Tercería de prelación
- Fecha
- 20 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Del Monte Fresh Produce S.A. con Sociedad Agricola Inmobiliaria y Comercial Renacer Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9216-2011
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 898-2009
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Luis Bates Hidalgo, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Luis Bates Hidalgo
- Descriptores
- Tercería de prelación · Derecho de persecución · Derecho real de hipoteca · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Derechos de acreedor hipotecario · Se exige requisitos no contemplados en la ley · Juicio ejecutivo. tercerías
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 572-2013, 20 de enero de 2014, «Del Monte Fresh Produce S.A. con Sociedad Agricola Inmobiliaria y…»
Historia del caso
En el mismo rol 572-2013
- Casación en el fondo Caducidad 20 ene 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol N° 898-2009 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Del Monte Fresh Produce S.A. con Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Ltda.”, cuaderno sobre tercería de prelación, por sentencia escrita a fojas 337, de veintiocho de septiembre de 2011, se desestimó la demanda incidental de tercería de prelación deducida a fojas 247 por el Banco de Crédito e Inversiones.
La tercerista dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de noviembre de dos mil doce, escrito a fojas 406, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que el fallo impugnado ha transgredido los artículos 2407, 2424, 2428, 2470, 2477 y 19 del Código Civil; 342 N° 2 y 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por su falta de aplicación, lo que se produce al haberse desatendido la definición del contrato de hipoteca y sus dos características principales referidas a su naturaleza de caución y accesoriedad.
A modo de exordio, el recurrente precisa que los derechos y acciones ejercidos en este juicio son los que establecen los artículos 2424 y 2428 del Código Civil, en virtud de la citación que se le hiciera como acreedor hipotecario, y explica que cuando la hipoteca sobre un inmueble garantiza el cumplimiento de una obligación ajena, cuyo es el caso de autos, el acreedor hipotecario cuenta con dos acciones; una personal y otra real.
La primera emana del vínculo jurídico que dio origen a la obligación garantizada por la hipoteca y se entabla contra del deudor personal que contrajo tal obligación. En cambio, la segunda, denominada acción hipotecaria, nace de la hipoteca y se dirige contra quien sea el tercer poseedor de la finca hipotecada. Una y otra acción pueden ejercerse en una tercería de prelación y pago preferente.
En la especie, continúa la impugnante, su parte ejerció la acción real, demostrando la vigencia y exigibilidad de las obligaciones que la hipoteca ampara, a fin de hacer efectivo el derecho de persecución que le otorga la hipoteca. En consecuencia, al tercer poseedor, calidad que ostenta la sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada respecto de su parte, no se le demandó por ser deudor personal de la obligación garantizada, sino por encontrarse en su poder el inmueble hipotecado que está respondiendo al cumplimiento de las obligaciones hechas valer en este proceso. Por ello, en nada perjudica al acreedor la circunstancia que el deudor personal no tenga el bien dado en garantía porque la hipoteca subsiste, otorgando a su titular un derecho, a través de la acción real, para perseguir la finca hipotecada de manos de quien se encuentre, incluso si se trata de una persona distinta al deudor personal.
El fallo impugnado, sin embargo, desconoció las normas que se vienen relacionando y la preferencia que establecen los artículos 2470 y 2477 del código sustantivo, soslayando que el Banco de Crédito e Inversiones tiene derecho preferente de pago por sus créditos garantizados con la hipoteca por sobre los créditos valistas del ejecutante principal y demandado en esta tercería de prelación, la sociedad Del Monte Fresh Produce S.A, infringiéndose asimismo el numeral segundo del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos públicos acompañados al juicio dan cuenta de la calidad de acreedor hipotecario preferente del recurrente y no fueron debidamente considerados en la sentencia, vulnerándose, de la misma manera, el artículo 518, número tres, del Código de Enjuiciamiento Civil, al rechazar una tercería de pago preferente interpuesta en tiempo y forma y acreditados los hechos en que se fundaba.
En consecuencia, aun cuando los jueces reconocen que el recurrente ostenta la calidad de acreedor hipotecario ejerciendo el derecho de cobro de un crédito que emana del mutuo agregado a los autos, incurren en los errores señalados al desestimar la pretensión en razón de no existir un vínculo contractual entre el Banco de Crédito e Inversiones y la demandada sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, expresando, equivocadamente, que la obligación que contrajo el deudor original contenida en el mutuo no tiene la misma eficacia en contra del tercer poseedor, por cuanto éste se transforma en un título ejecutivo ordinario, dando lugar sólo a un crédito valista.
Concluyen así, con infracción de derecho, que el tercerista no cumple con los requisitos legales para estimar que tiene la calidad de acreedor preferente y a consecuencia de tal errado razonamiento, declaran que el título acompañado carece de la preferencia alegada, incurriendo en un error de derecho en la interpretación y falta de aplicación de las normas ya referidas y vulnerando, también, el artículo 19 del Código Civil, por desatender el tenor literal de los preceptos legales que regulan el contrato de hipoteca. Ello, por cuanto resulta irrelevante la falta de vínculo contractual entre la tercerista y la ejecutada en estos autos ya que la condición de acreedor hipotecario con derecho de pago preferente lo otorga la hipoteca constituida sobre el inmueble subastado de propiedad de la demandada; la citación como acreedor hipotecario que se le efectuó para purgar dicha hipoteca por parte del ejecutante; la existencia de obligaciones vigentes y vencidas en contra del deudor principal, que mantiene el recurrente garantizada con la hipoteca constituida y, finalmente, el derecho que con el producido de la subasta de la propiedad se paguen preferentemente sus acreencias por sobre las del acreedor valista;
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso que deduce la tercerista de prelación y en lo que a éste interesa, conveniente es precisar los siguientes antecedentes relevantes.
a.- El Banco de Crédito de Inversiones es acreedor de obligaciones de dinero adquiridas por la Sociedad Agrícola San Jorge Dos Limitada, caucionadas con la hipoteca que la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobici Limitada constituyó el 17 de noviembre de 1995 sobre el inmueble denominado Parcela N° 23 del Proyecto de división de terrenos de la Cooperativa Asignataria de Reforma Agraria Nueva Aurora, y sus derechos de aprovechamiento de aguas, bien ubicado en la comuna de Punitaqui, Provincia de Limarí, Cuarta Región. La hipoteca sobre el inmueble rola inscrita a fojas 2373 vta. N° 763 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1995 y, respecto de los derecho de aprovechamiento, a fojas 117 vta. N° 157 del Registro de Hipoteca de Agua del año 1995 del mismo Conservador, reinscrita a fojas 26 vta. N° 24 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá.
b.- La Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobici Limitada aportó en dominio la referida Parcela y sus derechos de aprovechamiento a la sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, según consta en la escritura de constitución social de esta última, de 8 de junio de 2006.
c.- En los autos rol 1665-2007, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle, el Banco de Crédito e Inversiones siguió una acción ejecutiva de desposeimiento en contra de la sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, en su calidad de tercera poseedora del inmueble, aduciendo que en la quiebra de la Sociedad Agrícola San Jorge Dos Limitada verificó los créditos cuyo pago garantiza la hipoteca constituida sobre el inmueble sub lite.
d.- En estos antecedentes, la sociedad Del Monte Fresh Produce S.A. demandó a la sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, invocando como título ejecutivo una escritura pública de reconocimiento de deuda de 19 de febrero de 2007, señalando el ejecutante que constituyó una prenda sin desplazamiento sobre la producción de fruta que indica.
En fecha 26 de julio de 2010 se citó al Banco de Crédito e Inversiones en calidad de acreedor hipotecario, de conformidad a los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil, quien no compareció dentro del término de emplazamiento.
e.- El 7 de junio de 2011 se procedió al remate del inmueble, adjudicándoselo don nombre reservado en un 10% para nombre reservado y en un 90% para Inversiones y Rentas Villarreal y Massone Limitada, como consta a fojas 137 del cuaderno de apremio.
El día 23 de ese mismo mes y año se ordenó extender la respectiva escritura pública de adjudicación.
f.- El Banco de Crédito de Inversiones dedujo su tercería de prelación mediante presentación de 14 de julio de 2011, agregada a fojas 247.
g.- El traslado conferido por el Tribunal sólo fue evacuado por la ejecutante quien, a fojas 264, instó por el rechazo de la tercería impetrada, exponiendo que la ejecutada de autos, sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, no es deudora de la tercerista y que no obstante haber sido citada, transcurrió el lapso que prevé el artículo 2428 del Código Civil sin que el Banco de Crédito de Inversiones hubiese comparecido, por lo que debe entenderse que operó la purga de la hipoteca, extinguiéndose en consecuencia el derecho de persecución. Como un segundo argumento sostuvo que su calidad de acreedor prendario respecto de la producción de la fruta de exportación de los años 2005 y 2006 y las futuras debe preferirse por sobre el derecho que invoca el tercerista, atendido el privilegio y preferencia que explican los artículos 2472 y 2477 del Código Civil.
i.- La escritura de adjudicación de inmueble subastado en autos fue suscrita el 22 de julio de 2011 y mediante resolución de 14 de octubre de 2011, que se lee a fojas 202 del cuaderno de apremio, se dispuso el giro del cheque a favor de la ejecutante, ordenándose posteriormente el alzamiento de los gravámenes constituidos sobre el bien raíz;
TERCERO: Que con el examen de los documentos agregados al juicio, los sentenciadores dejan asentado que la tercerista interpuso ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, en causa Rol N° 1665-2007, una acción de desposeimiento, iniciándose con la gestión de notificación de desposeimiento y posteriormente interponiendo la demanda para desposeer a la demandada la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, estableciendo, además, que el título fundante es una fotocopia autorizada por el Conservador y Archivero de Ovalle, del mutuo hipotecario otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones a la Sociedad San Jorge Dos Limitada caucionada con hipoteca sobre un bien raíz de la Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobici Limitada, en la ciudad de Ovalle con fecha 17 de Noviembre del año 1995.
Para desestimar la tercería los jueces expresan que la actora incidental “en su calidad de acreedor hipotecario, ejerce el derecho que emana del mutuo en que se apoya su petición incidental, es decir, una acción real que lo faculta para perseguir la cosa que se otorgó en garantía y en poder de quien se encuentre”, añadiendo que dicho título “se desvirtúa, en razón de que el poseedor del inmueble subastado no tiene ningún vínculo contractual con la tercerista, por lo que la obligación que contrajo el deudor original contenida en el mutuo no tiene la misma eficacia en contra del tercer poseedor, en el sentido de que éste se transforma en un título ejecutivo ordinario, reuniendo la calidad jurídica de crédito valista”.
En consecuencia, declaran que la petición incidental no cumple con los requisitos legales para estimar que el Banco de Crédito e Inversiones tiene la calidad de acreedor preferente, por cuanto el título acompañado carece de la preferencia que alega, habiéndose acreditado solamente la exigibilidad y la vigencia del mismo, rechazando la tercería, sin perjuicio de otros derechos;
CUARTO:
Que el artículo 2407 del Código Civil define la hipoteca como un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Por su parte, el artículo 2384 inciso 1º del mismo cuerpo legal dispone que por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito y el artículo 2385 señala que este contrato supone siempre una obligación principal a que accede. Por consiguiente, las características principales del contrato de hipoteca son constituir una caución, es decir, una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación que puede ser de acuerdo al artículo 46 del Código Civil, propia o ajena –evento este último del presente caso–, y tratarse de un contrato accesorio que necesita de otra obligación principal a la cual acceder para subsistir, por lo que se extingue junto con la obligación principal (artículos 1442 y 2434 del Código Civil);
QUINTO: Que la hipoteca, además de constituir un contrato del que emanan derechos personales, constituye un derecho real, -artículo 577 del Código Civil-, del que nace la acción hipotecaria, lo que implica que el acreedor hipotecario tiene el derecho a perseguir la realización del inmueble dado en hipoteca para el pago de sus acreencias, de manos de quien se encuentre, que puede ser una persona distinta del deudor personal. Como expone nombre reservado: “el acreedor hipotecario, pues, dispone del derecho de persecución, que no es otra cosa que la hipoteca misma, en cuanto afecta a terceros poseedores”. (Manual de Derecho Civil, De las Fuentes de las Obligaciones, página 196);
SEXTO: Que el referido derecho de persecución se contempla en el artículo 2428 del Código Civil, sea quien fuere el que posea la finca hipotecada a cualquier título que la haya adquirido, a lo que cabe agregar que cuando el referido derecho se ejercita respecto de un inmueble hipotecado que está en posesión de un tercero, habilita para el ejercicio de la acción de desposeimiento contemplada en los artículos 758 a 763 del Código de Procedimiento Civil;
SÉPTIMO: Que, en relación con la acción antedicha, las disposiciones del Título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil la hacen admisible contra el tercer poseedor de la finca gravada con hipoteca según se desprende del tenor del inciso segundo del artículo 759 del citado Código en armonía con el artículo 758 del mismo cuerpo legal que ordena notificar al poseedor;
OCTAVO:
Que el autor Mario Casarino Viterbo en su Manual de Derecho Procesal, tomo VI, página 171, señala que la acción de desposeimiento es el derecho de persecución puesto en ejercicio, o bien la facultad que la ley confiere al acreedor hipotecario para obtener la realización de la finca hipotecada en manos de quien se encuentre, con el objeto de pagarse de su crédito. Como toda acción, la de desposeimiento tiene un titular que es el acreedor hipotecario y una persona en contra de la cual se dirige, que es el tercer poseedor de la finca hipotecada. El mismo autor indica el procedimiento a seguir atendido que el tercer poseedor de la finca hipotecada no es el deudor personal;
NOVENO:
Que el artículo 2470 del Código Civil refiere la hipoteca como causa de preferencia inherente “a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ello a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera”, que en el caso sublite es el aporte en dominio a una sociedad –Renacer-, un inmueble con hipoteca vigente a favor del Banco de Crédito e Inversiones. Es decir, la preferencia pasa contra terceros como efecto de la naturaleza y calidad del crédito, y el artículo 2477 dispone que la tercera clase de crédito comprende los hipotecarios. Se trata de una preferencia de pago a los demás créditos que se apoya en el carácter excepcional de la hipoteca como limitación al derecho de dominio protegido constitucionalmente, por lo que si no se le reconociera no se respetarían las reglas de preferencia de los créditos establecidos por las leyes sustantivas:
DÉCIMO: Que no pasan inadvertidos a esta Corte Suprema los siguientes antecedentes que también constan en autos:
a) La Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobici Limitada, -constituyente en el año 1995 de la hipoteca recaída sobre el inmueble dado en garantía al Banco de Crédito e Inversiones para garantizar obligaciones de la misma sociedad y/o de la Sociedad Agrícola San Jorge Dos Limitada (fs. 95)-, fue representada para ese efecto por doña nombre reservado;
b) La referida Sociedad Corobici y nombre reservado esta vez, como persona natural, constituyeron posteriormente en el año 2006 la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, cuyos representantes son nombre reservado y nombre reservado (fs. 2, 3, 35, 35 vuelta, 92, 93, 119, 126, 128, 174 y 185);
c) Para la constitución de la sociedad Renacer, la Sociedad Agrícola y Comercial Corobici Ltda. -representada por nombre reservado-, aportó en dominio el inmueble afecto a hipoteca y prohibición de gravar y enajenar a favor del Banco de Crédito e Inversiones;
d) La sociedad “Renacer”, representada por la citada nombre reservado, formuló el 19 de Febrero de 2007 un reconocimiento de deuda a favor de Sociedad del Monte Fresh Produce S.A. sobre producción de fruta, lo que originó la demanda de ésta a aquella, el remate del inmueble hipotecado y su posterior adjudicación por un tercero.
Por consiguiente, doña nombre reservado ha actuado en los hechos descritos en las calidades de representante de Corobici para constituir la hipoteca a favor de la tercerista; constituyente de la Sociedad Renacer; aportante a esta última del bien hipotecado a favor de la tercerista y representando a Renacer en el reconocimiento de deuda a favor de la sociedad Del Monte lo que originó el remate del bien hipotecado y su posterior adjudicación a un tercero, como antes se dijo;
UNDÉCIMO: Que en las circunstancias fácticas y jurídicas antedichas, incurren en error los jueces del fondo al exigir un vínculo contractual entre el tercerista y el poseedor del inmueble subastado porque el único vínculo que este último tiene con el acreedor es la posesión de la cosa afecta al gravamen real, sin que sea necesario que se haya obligado personalmente al pago de la obligación garantizada porque es “tercero”; es decir, extraño a la deuda ya que, como suele decirse, el deudor es el inmueble;
DUODÉCIMO: Que el recién referido error de derecho ha tenido influencia sustancial en lo resuelto, desde que, más allá del estado actual de la causa, se erige como el único fundamento jurídico para desestimar la tercería de prelación deducida en estos antecedentes.
Siendo así, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, haciéndose innecesario analizar las demás conculcaciones denunciadas;
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista a fojas 409 contra la sentencia de treinta de Noviembre de dos mil doce escrita a fojas 406 la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Luis Bates H.
Nº 572.13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Luis Bates H.
No firman el Ministro Sr. nombre reservado y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.