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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3774-201227 ene 2014

Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU)

Fecha
27 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU)
Carátula
nombre reservado con Servicio de Viviendas y URBANISMO.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1404-2011
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2205-2011
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171, 768, 775, 806
Descriptores
Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Valoración de la prueba pericial · Valoración de la prueba testimonial · Informe de peritos · Daño patrimonial efectivamente causado · Fundamento de la sentencia · Indemnización provisional · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho · Reclamo del monto de expropiación · Invalidación de oficio de la sentencia · Causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3774-2012, 27 de enero de 2014, «con Servicio de Viviendas y URBANISMO.»

Historia del caso

En el mismo rol 3774-2012

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

8

Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria propuesta por la Comisión de Peritos, establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “nombre reservado con Servicio de Vivienda y nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Civil de Talca, bajo el rol N° 2.205-2011, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil once, escrita a fojas 63, acogió parcialmente la reclamación deducida, fijando la indemnización definitiva en la cantidad de $ 51.409.200, más reajustes.

El fallo fue apelado por ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, mediante sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 93, lo confirmó, con declaración que aumenta el valor del metro cuadrado de terreno y de construcción, estableciendo el monto definitivo de la indemnización por expropiación en la suma de $ 99.900.600.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

SEGUNDO: Que, en estos autos se ha formulado acción de reclamación del artículo 12 del D. L. N° 2.186 fundada en la circunstancia de ser insuficiente la indemnización provisional fijada por la comisión de peritos, establecida con ocasión de la expropiación del Lote N°1, de una superficie total de 291,01 metros cuadrados, expropiación total del inmueble ubicado en domicilio reservado que tiene asignado el rol de avalúo N° 474-8 de la comuna de Talca, conforme lo dispone la Resolución N° 50 de 2 de julio de 2008 del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, necesario para la ejecución de la obra pública “Mejoramiento Sistema 8 Sur – 6 Sur, Talca”.

En su informe de tasación de 30 de junio de 2008, la comisión de peritos fijó la suma de $ 37.208.700 como monto provisional de la indemnización por expropiación del lote en referencia, considerando tres rubros: “Terreno”, por la cantidad total de $ 29.101.000, a razón de $ 100.000 el metro cuadrado; “Vivienda”, por la suma de $ 7.757.700, valorizando cada uno de los 258,59 metros cuadrados construidos en $ 30.000, y “Obras complementarias”, tasadas en $ 350.000;

TERCERO: Que en su reclamación de fojas 1, el actor pidió que se fijara el valor del metro cuadrado de la superficie de terreno expropiado en la cantidad de $ 300.000 y en $ 500.000 el metro cuadrado construido.

Justificó su pretensión sosteniendo que el lote se encuentra emplazado en zona urbana y en un sector estratégico, con usos de comercio e industria. Respecto al valor de la superficie edificada, calificó como absurdo el propuesto por la comisión de peritos, indicando que su tasación debe considerar el valor de reposición de lo construido, en adobe o albañilería.

De su parte, la entidad expropiante hizo suyas las consideraciones y conclusiones del informe de la comisión pericial, exponiendo, en su contestación de fojas 13, que la reclamante no entrega mayores argumentaciones que permitan aumentar el monto fijado como indemnización provisional.

Sin perjuicio del uso y destino habitacional que presentaba el inmueble, expone la reclamada que la comisión también ponderó y consideró su aptitud comercial e industrial, dando cuenta el informe, además, del grado de urbanización del lote y resaltando como externalidad negativa el hecho de carecer de urbanización de pavimentación por calle 6 sur, lo que influye sustancialmente en la tasación del terreno.

Respecto a la edificación, explicó que se trata de una construcción antigua, de más de 50 años y que dicha obsolescencia se traduce en un desgaste de la infraestructura del inmueble, manifestado en la erosión en sus parámetros verticales, pudrimiento y fisuras en maderas y pisos, observándose, en general, fatiga de los materiales de construcción, todo lo cual se agravó con el último terremoto, al punto que la Dirección de Obras Municipales dispuso la demolición del inmueble;

CUARTO: Que el fallo de primer grado destina sus basamentos tercero y cuarto para describir las probanzas producidas por la parte reclamante y expresa, en el motivo quinto, que “los elementos de convicción reunidos en la causa, apreciados en conformidad a la ley, especialmente el informe pericial, y prueba de testigos, apoyados en la calidad del terreno y en los valores de las propiedades del sector, conforme a ventas y transacciones efectuadas permiten a este sentenciador concluir que efectivamente el valor del metro cuadrado de terreno es superior a la suma provisionalmente fijada por la Comisión de Peritos”, añadiendo en el fundamento sexto que “las probanzas rendidas en autos han demostrado que la suma fijada provisionalmente es inferior al justo resarcimiento de tales perjuicios, atendido el valor comercial de terrenos de esa naturaleza, por lo que se acogerá la reclamación interpuesta por el expropiado, fijándose para los efectos de la indemnización definitiva, la suma de $150.000.-por metro cuadrado de terreno, manteniéndose respecto de las construcciones, el valor fijado por la Comisión de Peritos, por no existir antecedentes suficientes que permitan establecer una (sic) valor mayor”.

QUINTO: Que el pronunciamiento fue impugnado por las partes mediante sendos recursos de apelación y la Corte de Apelaciones de Talca, expresó, en el basamento cuarto del fallo que se lee a fojas 93, que “el Servicio de Vivienda y Urbanización no rindió prueba alguna en el procedimiento de reclamación. Por el contrario, la parte reclamante rindió prueba pericial y testimonial, siendo concordante entre ellas y habiendo sido debidamente ponderada en la sentencia de primera instancia.”.

Los sentenciadores deciden confirmar la decisión en alzada, “con declaración que se aumenta el valor de cada metro cuadrado de terreno a $210.000 y el valor de cada metro cuadrado de construcción a $150.000, por lo que la indemnización definitiva por el lote expropiado de eleva a $99.900.600”, sin explicitar, como es exigible, las razones y las probanzas que justifican aumentar el valor que corresponde a la indemnización por la expropiación de autos;

SEXTO: Que, en efecto, si bien se declara en la sentencia de primer grado que los elementos de convicción reunidos en la causa han sido “apreciados en conformidad a la ley”, los jueces no desarrollan fundamentación alguna para justificar la decisión de acoger parcialmente la reclamación de autos, conformándose sólo con enunciar que la prueba pericial y testimonial se refiere a la calidad del terreno y los valores de las propiedades del sector, conforme a ventas y transacciones efectuadas.

Si bien tales factores normalmente tendrán incidencia en la determinación del monto de una indemnización por expropiación, deben siempre ser considerados en relación con el caso concreto, lo que exige naturalmente su análisis pormenorizado y detallado, ya que sólo de ese modo pueden ser atendidos al momento de valorar la prueba, estudio que también requiere de una suficiente explicitación.

Nada de eso ocurre en el caso de autos, omisión que se agrava más aun en el fallo de segundo grado, no sólo porque al reproducir la sentencia hace suyas tales inadvertencias –afirmando además que la prueba pericial y testimonial es concordante y que ha sido “debidamente ponderada en la sentencia de primera instancia”- sino porque resuelve confirmar dicho pronunciamiento, “con declaración que se aumenta el valor de cada metro cuadrado de terreno a $210.000 y el valor de cada metro cuadrado de construcción a $150.000, por lo que la indemnización definitiva por el lote expropiado de eleva a $99.900.600”, sin explicar ni desarrollar los razonamientos que autorizan a incrementar aún más el quantum indemnizatorio;

SÉPTIMO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderara y analizara debidamente las probanzas rendidas en juicio y desarrollaran las razones que se tuvo en cuenta, tanto para otorgarles mérito probatorio, como para demostrar que tales antecedentes autorizan aumentar el monto de la indemnización provisional consignada por la entidad expropiante.

Al prescindirse del examen que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo;

OCTAVO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión;

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo;

DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

UNDÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 93, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 98, por el abogado don Carlos Vergara Arias en representación de la parte reclamada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.

Nº 3.774-12.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.