Carga de la prueba
- Fecha
- 27 de enero de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado, SOC. de Servicios de Marketing con Transportes Elecing Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2150-2012
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6782-2006
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Carga de la prueba · Casación no es instancia · Leyes reguladoras de la prueba · Accidente de tránsito · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato a honorarios · Error de derecho/Influencia sustancial · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cheque en pago de obligaciones · Crítica a la ponderación de la prueba · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Asesoría jurídica · Imputación de pago · Incidente de cobro de honorarios · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 527-2013, 27 de enero de 2014, «SOC. de Servicios de Marketing con Transportes Elecing Ltda.»
Texto íntegro
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 6782-2006, juicio incidental de cobro de honorarios, seguido ante el 13° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulado “nombre reservado con Transportes Elecing Ltda.”, don Washington Fernández González, abogado, dedujo demanda en contra de Transportes Elecing Limitada, con el objeto que se declare que debe pagarle los honorarios devengados a su favor a raíz de los servicios profesionales de abogado que le brindó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, más reajustes, intereses y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, señala que consta en autos que la causa principal se originó con la demanda ordinaria entablada en el año 2006 en contra de Transportes Elecing, interpuesta por doña nombre reservado y por Servicios de Marketing Técnico Ltda., cuya finalidad era la condena del ahora demandado incidental al pago de los perjuicios ocasionados con motivo de un accidente de tránsito en que se vio involucrado un camión de su propiedad, ascendentes a $26.456.316. Este proceso terminó con fallo favorable en primera y segunda instancia a Transportes Elecing Limitada, dictándose el cúmplase en el mes de mayo de 2011. Consta en este juicio que su parte desplegó las labores de abogado durante todo su desarrollo.
Seguidamente, sostiene que suscribió un contrato de honorarios en el año 2006 con la contraria, quien se obligó a pagarle por honorarios el 15% de, lo que a su vez, dejara de pagar del total de lo demandado a título de indemnización de perjuicios. Este monto es posible determinarlo de la propia sentencia, la que desestimó íntegramente la pretensión indemnizatoria de aquellos demandantes, lo que se traduce en que se le adeuda por honorarios la suma neta de $3.968.447, que hasta la fecha la demandada incidental no ha pagado.
Hace presente el extravío del contrato aludido, por lo que se asila en la norma del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil para los efectos de la determinación de los honorarios correspondientes, debiendo tenerse en consideración para dicho efecto la totalidad de las labores desarrolladas en el juicio, su extensión, cuantía, argumentación, honorarios pactados, entre otras variantes.
El demandado incidental contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la pretensión de la contraria. Señala que efectivamente contrató al abogado demandante para el juicio que éste indica, quien cobró el 15% de lo que dejara de pagar. La convención sobre honorarios fue suscrita por instrumento privado en el mes de Julio de 2006.
Añade que desde un principio existieron problemas con el articulista, no sólo por la forma de llevar el juicio, sino también por la constante solicitud de pago de honorarios extras a lo acordado y la participación de terceros que no eran abogados, quienes realizaban las diligencias que eran encomendadas personalmente a la contraria. Por ello, en el mes de marzo del año 2008 se produjo el quiebre definitivo de la relación profesional, acordándose el pago de lo pactado en el convenio, exigiendo el señor Fernández el monto total como si se hubiera obtenido sentencia a su favor, argumentando que a esa fecha la causa se encontraba para fallo y que él ya había realizado todo el trabajo, faltando exclusivamente la dictación de la sentencia.
La situación precitada, dice, motivó el pago de dichos honorarios con cheques de la cuenta corriente de don nombre reservado, según detalla, documentos que dan cuenta de la entrega de $4.022.559, que incluye una suma de dinero a título de gastos por fotocopias exigida por el profesional.
De esta forma, su parte dio por cumplido y terminado el contrato de prestación de servicios con el abogado demandante, lo que además se corrobora con la circunstancia que desde el último pago éste no realizó gestión alguna en la causa, desde que no apeló ni se adhirió a la apelación, no se hizo parte ante el tribunal de alzada y tampoco alegó la causa, lo que implica que él tácitamente dio por concluida su participación en el juicio.
Por sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 93, el tribunal a quo desestimó íntegramente la demanda incidental, con costas.
Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de siete de diciembre de dos mil doce, rolante a fojas 157, con mayores argumentos, lo confirmó.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero de ellos.
Se ordenó traer en relación el recurso de nulidad sustancial.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad que se postula se endereza en la vulneración que, en entender de quien recurre, se produjo en el fallo cuestionado de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, explica que el demandado incidental no acreditó de modo suficiente que los cheques que alega girados fueron en pago de los honorarios reclamados, puesto que no demostró el quiebre de la relación entre cliente y abogado que habría gatillado el pago anticipado de una deuda inexistente e indeterminable. De esta manera, el valor probatorio de las copias de los cheques aparejados es nulo tanto por no haberlos reconocido su parte como porque no se les tuvo por reconocidos. Por el contrario, estos instrumentos fueron objetados, de modo que la carga probatoria recaía en su contendor, por expresa disposición del artículo 1698 citado.
Así las cosas -sostiene- aparece clara la inconsistencia de la alegación del demandado incidental en cuanto pretende el pago de una obligación que a la fecha de la extensión de los cheques no existía, lo que por lo demás se ve desvirtuado con los dichos de los litigantes, el contrato de honorarios y los asertos de los dos testigos que declararon en juicio por su parte, que demuestran que la obligación de pago de honorarios a resultas se encontraba sujeta a una condición suspensiva, cual era la existencia de un fallo definitivo ejecutoriado que rechazara la demanda indemnizatoria dirigida en contra de Transportes Elecing, en todo o parte. De manera que mientras se encontrara pendiente la dictación de dicha sentencia, tal obligación de pago de honorarios era inexistente.
Por otro lado, afirma que tampoco se tenía conocimiento del monto de los honorarios, puesto que se acordó que éstos ascenderían al 15% de aquello que la sentencia definitiva futura mande dejar de pagar del total de lo demandado. Así, la base sobre la cual debía determinarse el porcentaje de los mismos, requería necesariamente de la dictación de una resolución ejecutoriada.
Asimismo, dice que no resulta lógico sostener el pago de los honorarios dos años antes que se conociera la sentencia definitiva de primera instancia, dictada en el mes de mayo de 2010 y tres antes que quedara ejecutoriada la de segunda con el correspondiente cúmplase en mayo de 2011, más cuando el 15% del monto total demandado no es coincidente con la sumatoria de los cheques, diferencia que ha pretendido justificar el demandado alegando la existencia de gastos, empero no rindió prueba alguna a su respecto.
Asevera que de ser efectivo que en el mes de marzo de 2008 se produjo el quiebre entre el cliente y su abogado, que generó el pago de los honorarios de forma anticipada sobre la base del conocimiento de una sentencia inexistente y favorable en un 100% a su parte, la sociedad demandada no explica el por qué mantuvo el patrocinio y poder y sólo le puso término una vez notificada la demanda incidental de marras.
La reseña que precede -afirma el arbitrio- permite concluir la infracción de las normas que sirven de sustento a la invalidación perseguida, puesto que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1698 del Código Civil, tocaba a su parte acreditar la existencia de los honorarios que demanda y a la contraria la extinción de éstos por pago. Pues bien, asevera que resulta evidente la infracción de derecho denunciada, desde que el fallo de alzada liberó a la contraria de esa carga probatoria para imponérsela a su parte, exigiéndole comprobar que todos los dichos del demandado incidental son falsos y que los cheques acompañados por él corresponden al pago de honorarios por servicios distintos de los que son materia del presente juicio, como si las meras afirmaciones de la contraria fueran suficientes para dar por cierta su línea argumentativa.
Seguidamente, sostiene que se han alterado las reglas sobre el valor probatorio de los documentos privados, toda vez que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, las copias de los cheques constituyen instrumentos privados, de modo que para revestirlos de fuerza de convicción es menester que la parte contra la que se presentan los haya reconocido o se hayan tenido por reconocidos. Sin embargo, aquello no sucedió en la especie, puesto que los objetó por falsedad y falta de integridad, impugnaciones que si bien fueron desestimadas, es del caso que de conformidad a las citadas disposiciones, carecen de valor probatorio sin estarse a la decisión del juzgador recaída en la impugnación;
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que a continuación se dirán, es útil dejar consignado que los sentenciadores determinaron como hechos de la causa los que siguen:
a) La existencia de un vínculo obligacional que ligó a las partes en razón de los servicios profesionales de abogado prestados por el actor a la demandada, pactándose a título de honorarios a favor del profesional el equivalente al 15% de lo que Transportes Elecing Ltda. dejara de pagar en razón del juicio ordinario de indemnización de perjuicios interpuesto en su contra;
b) Los honorarios demandados fueron debidamente pagados a través de cheques girados a nombre del demandante, cuya sumatoria coincide con el monto por el cual se demanda incidentalmente;
c) No se demostró que existan obligaciones impagas pendientes entre las partes;
TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido confirmó el de primer grado en los términos ya expuestos. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que, en la especie, al no haberse demostrado la existencia de otras deudas pendientes entre los litigantes de autos y, en atención a que los cheques constituyen títulos de créditos incausados, no es posible establecer que ellos correspondan al pago de otro servicios prestados cuyo pago pueda ser imputado el monto de los mismos.
A mayor abundamiento, hacen aplicables las reglas de imputación al pago que prevén los artículos 1.595 y siguiente del Código Civil;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por demostrado que el demandado adeuda al actor la suma que por concepto de honorarios profesionales provenientes del contrato que los ligó se reclama;
QUINTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandante incidental, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
SEXTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento;
SÉPTIMO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;
OCTAVO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar;
NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto y en cuanto a una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en la consideración sexta y sobre la cual esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere la carga de aportar la prueba, pues el precepto impone imperativamente ese peso procesal, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y a quien alega que ésta se ha extinguido.
Al respecto, se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).
Unánimemente se ha aceptado que le corresponde rendir prueba al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida.
Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, esto es, aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda; mientras que el demandado, por su parte, se verá en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.
Lo antedicho es, justamente, lo que ha quedado plasmado en la regla contenida en el primer inciso del artículo 1698 del Código Civil;
DÉCIMO: Que, mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de zanjar la viabilidad a los fundamentos de la demanda declarativa de los honorarios impetrados por el actor, el a quo al tenor de los principales escritos de la discusión, y ante el reconocimiento de la existencia de un contrato de honorarios, al dictar la interlocutoria de prueba de fojas 54 puso sobre aquél la carga de justificar el origen, naturaleza, estipulaciones y modalidades del acuerdo de honorarios fundantes de la demanda, circunstancia que, automáticamente, por disponerlo la norma legal que se comenta, ubicó sobre la demandada el peso de producir la prueba que acreditara el pago que alegó.
La sentencia impugnada, a su turno, replicó ese esquema y, aquilatando de manera uniforme los esfuerzos probatorios desplegados por los litigantes, los tuvo por suficientes en orden demostrar el pago con que se enervó la acción de autos. Al tener por probado ese hecho, los tribunales del fondo no quebrantaron la regla del onus probandi y se abocaron a definir la cuestión controvertida;
UNDÉCIMO: Que como corolario de los raciocinios que preceden, aparece de manifiesto de los argumentos expuestos por la recurrente en lo que toca a la vulneración del precepto en análisis, que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que se demostró el pago invocado por el demandado, aseverando de contrario que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida.
Tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que con una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico;
DUODÉCIMO: Que seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1702 del Código Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio constatar que del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;
DECIMOTERCERO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que se demostró por el demandado incidental el pago de los honorarios estipulados entre las partes y cuya satisfacción se reclama en este proceso, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.
Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda de cobro de honorarios;
DECIMOCUARTO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante ve mermado el vigor de sus basamentos, resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente las normas del párrafo 9 del Título XXVI, del Libro IV del Código Civil, relativas al arrendamiento de servicios inmateriales; aquellas del Título XXIX del mismo Libro de la citada Codificación, referentes al mandato, en lo concerniente; todas referidas al contrato de prestación de servicios y al pago de los consiguientes honorarios al cual los jueces del mérito no dieron lugar.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar, “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
DECIMOQUINTO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquel que se imponía según la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis;
DECIMOSEXTO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina;
DECIMOSÉPTIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 158 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 157.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del señor Ministro Nibaldo Segura Peña.
Regístrese y devuélvase.
N° 527-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.