Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 12 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado. E.I.R.L. y OTRO.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 713-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 233-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 394, 399, 464, 765, 767, 772, 785 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Manifiesta falta de fundamento · Normas reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Mandamiento de ejecución y embargo · Norma decisoria litis · Pagaré · Recurso de derecho estricto · Demanda ejecutiva · Excepción de pago · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Medios probatorios · Valoración de la prueba confesional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3431-2013, 12 de marzo de 2014, «Banco de Credito e Inversiones con. E.I.R.L. y OTRO.»
Texto íntegro
12
Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol N° 233-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Varas, compareció don nombre reservado, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado E.I.R.L. y de su representante legal don nombre reservado, ese último en calidad de avalista y codeudor solidario, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $5.320.649, más intereses y costas.
Fundamentando su pretensión, señaló que los demandados con fecha 24 de enero de 2008 suscribieron ante notario un pagaré, sin protesto por $5.320.649, declarando recibir la suma señalada por concepto de abonos en su línea de sobregiro en cuenta corriente.
Añade que el deudor no cumplió su obligación de pagar la cantidad adeudada en la fecha prefijada al efecto, esto es, el 9 de junio de 2010, adeudando a su parte, en consecuencia, el monto ya referido, más intereses y costas.
La ejecutada se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 2°, 7°, 9°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que toca a la excepción de pago -atinente al recurso en examen- alegó el pago íntegro de la obligación, según antecedentes que aportará al proceso.
La demandante al evacuar el traslado conferido, sostuvo que las excepciones presentadas por la contraria carecen de todo fundamento legal y que deberán ser sustentadas por el ejecutado en base a su actividad probatoria.
Por sentencia de fecha treinta de abril de dos mil doce, escrita a fojas 47, la señora juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, acogió la excepción de pago de la obligación y, en consecuencia desestimó la ejecución, con costas.
La ejecutante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de diez de abril de dos mil trece, rolante a fojas 73, lo confirmó con costas.
En contra de esta última resolución, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula, se endereza en la vulneración que, a juicio de quien recurre, se produjo en la sentencia cuestionada de lo previsto en los artículos 1698 y 1713 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 399, 402 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en primer término, se acusa la transgresión del artículo 1713 del Código de Bello, toda vez que dicha disposición legal exige para que sea aplicable la presunción de responsabilidad que contiene, que se trate de hechos personales del absolvente y no de hechos concretos, como lo es el pago, el que no deriva sino de actos del ejecutado. De este modo, el sentenciador infringe la norma al atribuirle un alcance erróneo, haciéndola extensiva a un caso improcedente, puesto que la circunstancia cuya existencia pretendió hacerse depender de hechos del actor, sólo puede acreditarse con los correspondientes comprobantes de pago. Luego, se le atribuyó a la confesional ficta el valor de plena prueba, no admitiendo otra de contrario, aún cuando se refiere a hechos que no son personales del absolvente, considerando que no existe ninguna otra prueba en el juicio.
Incardinado con lo anterior, se dice por el recurrente que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 mencionado, establece una mera preferencia en orden a considerar como probado un hecho cuando enfrentado a otros antecedentes del proceso debiese tenerse por demostrado aquél afirmado en el pliego de posiciones, cuestión que en el caso de marras no se verifica, toda vez que el valor probatorio del título ejecutivo fundante de la acción impide preferir este tipo de confesional, máxime si se trata de hechos ajenos.
Manifiesta, además, que las normas de los artículos 1698 del Código Civil y artículo 399 del Código de Enjuiciamiento Civil no fueron aplicadas, puesto que la sentencia cuestionada ha pretendido hacer descansar en el demandante la prueba del hecho fundamental de la excepción de pago de la deuda. Así, el peso de la prueba ha sido modificado, toda vez que se ha exigido al actor demostrar la existencia de pago -hecho que sustenta la excepción opuesta por la contraria- argumentando que la ejecutante debía contrarrestar el valor de la confesional ficta rendida a fin de acreditar los fundamentos de la demanda. Del mismo modo, se transgrede el citado artículo 1698, cuando se procura modificar el peso de la prueba, obligando al ejecutante a comprobar un hecho negativo, esto es, que no se ha verificado el pago, tal como se desprende de la lectura del fallo en que se le atribuye valor probatorio suficiente a la confesional rendida, en las circunstancias anotadas, aun cuando no se trata de hechos propios del absolvente.
Por último, explica la ejecutante que el procedimiento ejecutivo importa un reconocimiento previo de la calidad del título fundante de la acción y no puede, por su propia naturaleza, ser desvirtuado sino por aquellos medios probatorios que poseen la fuerza suficiente para restar la verosimilitud que se dota a las pretensiones amparadas en un título ejecutivo, lo que debió necesariamente llevar al sentenciador a concluir que la prueba confesional ficta, por su propio mérito, no puede aplicarse al caso en cuestión, toda vez que en el marco jurídico de un juicio ejecutivo, la falta de otro medio probatorio que acompañase a dicha prueba, impide dar lugar a la excepción de pago fundada en ese exclusivo elemento probatorio;
SEGUNDO: Que el fallo cuestionado para acoger la excepción de pago de la obligación, que contempla el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que, correspondía a la ejecutada acreditar los hechos en que funda la excepción, para lo cual provocó la confesión ficta de la actora, prueba mediante la que acreditó el pago de la deuda, sin que obre en autos otro medio de prueba rendido por la actora que logre controvertir la confesional enunciada;
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca, estriba en la errada ponderación por parte de los jueces de alzada de la confesional ficta rendida por el ejecutado, destinada a comprobar los fundamentos de la excepción de pago opuesta por éste y, siendo ello así, correspondía rechazar la oposición del demandado y acoger íntegramente la demanda, ordenando continuar con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado;
CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 464 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil así como las normas contenidas en los artículos 1568 y siguientes de la compilación sustantiva, relativas al pago, por tratarse justamente de las normas que regulan tanto la defensa opuesta por el ejecutado como la procedencia del modo de extinguir las obligaciones mediante el pago de la deuda, disposiciones que, en definitiva, sustentan la decisión de acoger la excepción en comento, conforme se dejó anotado.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado;
QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis;
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la excepción con que se ha pretendido enervar la acción ejecutiva, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante y, las disposiciones legales en que se sustenta, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende;
OCTAVO: Que, aun cuando lo precedente ya sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, la ocasión hace propicio dejar expresadas algunas otras reflexiones tocantes a las normas que el recurrente atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, considerando el rol orientador que esta Corte está llamada a cumplir;
NOVENO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandante incidental, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
DÉCIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento;
UNDÉCIMO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;
DUODÉCIMO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar;
DECIMO TERCERO: Que, como una cuestión previa a este importante aspecto, debe decirse que la ponderación que hizo el tribunal, de tener por pagada la deuda que se cobra, se fundó en una resolución anterior del Tribunal, por la cual y luego de haber apercibido al confesante, a fs. 38, con fecha 2 de noviembre de 2011 tuvo por confeso al ejecutante respecto de los hechos que estaban categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, todo ello de acuerdo con lo que dispone el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Esta resolución no fue impugnada por la ejecutada y quedó a firme y, por lo tanto, no puede modificarse el hecho de que el ejecutado confesó estar pagada la deuda, de acuerdo con lo que se disponía en la posición del pliego, que textualmente reza: “10.- Para que diga el absolvente como es efectivo que, si existe deuda, esta se encuentra pagada”. Así las cosas, lo que le quedaba al Tribunal era determinar si se trataba de un hecho personal del confesante y ponderar el valor probatorio de esta confesión, de acuerdo con las normas legales.
DECIMOCUARTO: Que, seguidamente debe tenerse presente lo que dispone el artículo 1713 del Código Civil, en relación con lo regulado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. De ambas disposiciones se puede apreciar que la ley distingue entre los hechos personales del confesante de los que no lo son, para atribuir a los primeros el carácter de plena prueba, bajo las restricciones que la misma disposición establece. Los hechos así confesados que no sean personales del absolvente también producirán prueba, aunque no plena fe. De ambas disposiciones puede deducirse que existe, como supuesto previo para la aplicación de las normas, cual es que el tribunal debe ponderar si lo confesado es un hecho personal o no del que confiesa y luego asignarle el valor probatorio a tal confesión. La decisión del Tribunal de darle valor probatorio de plena prueba a la confesión ficta, respecto del hecho del pago, se basó en que el tribunal estimó que tal confesión debía calificarse como un hecho personal de la persona por quien se confesaba. En este caso no se haya violado ninguna de las reglas que regulan el valor probatorio de la confesión, porque el Tribunal, por disposición legal, estaba llamado a obrar en ese sentido. No sólo en virtud de lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, sino también por lo que prescribe el artículo 402, inciso primero, que ordena que no se reciba “prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en juicio”, a menos de concurrir la situación excepcional prevista en el inciso segundo del mismo artículo, cuyo no es el caso;
DECIMOQUINTO: Que, no parece discutible que confesar un pago es un hecho personal de quien confiesa, o por quien se confiesa. El artículo 1713 del Código Civil se pone en la hipótesis de que la confesión sea prestada por apoderado o representante, y naturalmente en ese caso el hecho confesado es de la persona representada. Por otra parte, el pago requiere de la intervención de ambas partes, pues una de ellas debe pagar y la otra debe recibir, de forma tal que cuando se confiesa un pago, se reconoce no sólo el hecho de que el deudor pagó, sino también que del acreedor recibió ese pago. Y como la confesión, para que tenga efecto contra el acreedor, debe resultarle perjudicial, es claro que quien acepta como hecho personal un pago que se le adeudaba, lo que en verdad está reconociendo es haberlo recibido. Como se ha dicho, la lectura de la posición respectiva permite esta conclusión.
DECIMOSEXTO: Que, adicionalmente, y aunque parezca fuerte le decisión de dar por pagada una deuda que se cobra, a partir de la sola confesión ficta del ejecutante, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la ley, las partes tienen derecho a recurrir a los medios de prueba que ella admite, entre los que se encuentra la confesión de parte, lo que lleva a recordar ese refrán tan asentado culturalmente: “a confesión de parte relevo de pruebas”. Las partes tienen derecho a requerir la absolución de posiciones de su contraria y éstas tienen el deber de declarar, bajo juramento de decir verdad, conforme lo prescribe el artículo 390, en relación con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que la ley confiere este derecho a exigir una declaración jurada de la contraria, que si no se cumple, es previamente apercibida, y lo pide la solicitante, el tribunal debe tenerlo por confeso de todos los hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se ha pedido la confesión, según lo ordena el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior configura muy claramente una sanción de la ley a quien se niega a comparecer al Tribunal, desconociendo un derecho de su contraparte para interrogarlo, en la forma legal. Por lo cual, si un Tribunal resuelve dar por pagada una deuda a partir del mérito de una confesión ficta como la que se ha impugnado, no aparece que se estén infringiendo leyes de manera sustantiva.
DECIMOSÉPTIMO: Que, por lo dicho, tampoco puede aceptarse una vulneración a las reglas del onus probandi, contenida en el artículo 1698 del Código Civil, porque la sentencia no ha puesto sobre el ejecutante el cargo de probar un hecho negativo, como es acreditar que no hubo pago. Lo cierto es que el tribunal simplemente procedió a ponderar la confesión ficta, con lo cual se acreditaba el supuesto de la excepción de pago opuesta y con ello se desvirtuaba la prueba de existir la deuda que surge del título ejecutivo y se dio cumplimiento al artículo 1698 citado, pues, el deudor probó legalmente la extinción de la obligación. Pretender que la norma de la confesión ficta no es aplicable al juicio ejecutivo para acreditar el pago de la obligación, es un extremo que se pone al margen del texto legal, sin considerar que la aludida confesión tampoco fue contradicha por ningún otro antecedente;
DECIMOCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 74, por el abogado don Andrés Amengual Martín, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de diez de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 73.
Se previene que los Ministros señores Segura y Fuentes concurren al acuerdo teniendo únicamente presente lo razonado en los fundamentos 1° a 7° de este fallo.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Baraona G.
Rol N° 3431-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.