- Fecha
- 18 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Socio
- Carátula
- Agricola el Nogal Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 219-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1641-2012
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Emilio Pfeffer Urquiaga
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: arts. 370, 483
Ley N° 18.175: arts. 44, 45, 51
Ley sobre sociedades anonimas: art. 98 - Descriptores
- Rechaza recurso de casación en el fondo · Socio · Sociedad colectiva civil · Sociedad en comandita por acciones · Rechaza recurso de casación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Declaración de quiebra · Liquidación refleja · Quiebra · Quiebra consecuencial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6142-2013, 18 de marzo de 2014, «Agricola el Nogal Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, Rol Nro. 1641-2012, en procedimiento de quiebras, iniciado por Agrícola El Nogal Limitada en contra de Jorge y Mario, ambos de apellidos nombre reservado, por resolución de cinco de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 106, se declaró la quiebra solicitada. El demandado nombre reservado dedujo recurso de reposición en contra de esa determinación, la cual fue desestimada por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 2233.
Apelada la decisión anterior por el demandado nombre reservado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de cuatro de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 2270, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la parte referida precedentemente deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la resolución impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 51, 44 y 45 del Libro IV del Código de Comercio. En cuanto al primer precepto citado refiere que se incurre en su transgresión al aplicarlo sabiendo que un socio industrial tiene una responsabilidad solidaria que de acuerdo al artículo 370 del Código de Comercio sólo rige para los socios colectivos, es decir, a quienes son capitalistas, cuyo no es el caso del recurrente. Agrega que la conculcación mencionada queda de manifiesto además si se advierte que la sociedad fallida dejó de ser una sociedad colectiva y, en consecuencia, la responsabilidad frente a los acreedores de la sociedad se limita sólo al monto de sus aportes respecto a las deudas sociales.
Continúa señalando que aun cuando se considere que su parte responde de las deudas sociales solidariamente como si fuese un socio capitalista, sin serlo, igualmente se transgrede el artículo 51 mencionado porque el artículo 98 de la Ley Nº 18.046 únicamente permite perseguir la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas contraídas por la sociedad colectiva, pero en ningún caso señala que subsista esa sociedad, por ende, afirma, yerra el fallo censurado precisamente porque el artículo 51 sólo resulta aplicable a la sociedad colectiva y no a la sociedad anónima. Así, concluye, procede aplicar el artículo 1514 del Código Civil, en relación al artículo 370 citado.
Seguidamente, la parte recurrente plantea que la resolución objetada ha violentado el artículo 44 del Libro IV del Código mencionado, al sostener que el pago de las 100 UF a que alude esa norma sólo es aplicable a la quiebra declarada por las causales del artículo 43 del mismo texto legal, lo cual, a juicio del demandado, constituye una interpretación restrictiva, porque si bien para declarar la quiebra de una sociedad y consecuencialmente la de sus socios, necesariamente ha de invocarse una causal contenida en esa norma, en la especie se pidieron por separado la quiebra de la sociedad y después, por vía incidental, la quiebra de los accionistas ex socios, de manera que se trata de una nueva acción que exigía efectuar la consignación referida, lo que no se verificó.
Añade que también existe conculcación por cuanto quien actúa como peticionario de la quiebra del recurrente carece de legitimación activa toda vez que no asumió el patrocinio del cliente en el juicio de quiebra de la sociedad fallida, de manera que por error fue admitida a tramitación la petición de quiebra individual, sin tener poder suficiente para representar judicialmente a la sociedad Agrícola El Nogal que estaba representada por el señor nombre reservado, quien concurrió personalmente a firmar la demanda de petición de quiebra de la sociedad fallida, y confirió patrocinio y poder simple a una persona distinta.
Finalmente, sostiene el impugnante que se infringe el artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio, por cuanto no se realizó la audiencia informativa a que alude esa norma, desde que el tribunal de la quiebra acogió la suspensión de la misma, de común acuerdo, y por el término de 30 días, para presentar un convenio que luego fue rechazado, debiendo, en consecuencia, citarse a las partes a la audiencia para el sólo efecto que el deudor consignara o no, conforme lo dispone la disposición señalada. Así, indica, se impidió a su parte pagar el crédito que servía de base para pedir la quiebra de la sociedad fallida que ascendía a $153.000.000 aproximadamente, con lo que habría podido evitar la quiebra;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En estos autos se ha solicitado declarar la quiebra de Jorge y Mario, ambos de apellido nombre reservado, en su calidad de socios de la fallida “Sociedad nombre reservado” que fuera declarada en quiebra el 18 de abril de 2012, en los autos rol Nº 733-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Osorno. Funda su petición aseverando que -según consta de las facturas acompañadas en la verificación de créditos realizada en el juicio de quiebra en contra de la sociedad mencionada- su parte es acreedora de esta última y, consecuencialmente, al tenor de lo que prevé el inciso primero del artículo 51 del Libro IV del Código de Comercio, procede la quiebra de los socios que componen la sociedad colectiva comercial indicada.
2°.- A fojas 106 se declaró la quiebra solicitada, respecto de los socios nombre reservado.
3°.- En contra de la resolución precedente el demandado nombre reservado dedujo recurso de reposición, solicitando el rechazo de la petición de quiebra, planteando, en síntesis, y en cuanto interesa, que incurre en un grave error la sentencia censurada al considerar a su parte como comerciante, agregando que el hecho que haya sido declarada la quiebra de la sociedad Mulpulmo S.A. como deudor calificado, no significa que el demandado nombre reservado, en su condición de accionista de dicha sociedad, deba seguir su misma suerte, desde que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2053 del Código Civil. Adiciona que, en todo caso, tampoco se cumple el requisito del deudor calificado porque no se encuentra acreditado que el recurrente haya iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de una actividad comercial de las descritas en el artículo 3° del Código de Comercio.
Asevera que, además, existe un vicio en el procedimiento previo a la sentencia de quiebra personal, toda vez que éste fue suspendido en la audiencia de rigor, de manera que lo que correspondía era que el peticionario, a fin de dar curso progresivo a los autos, solicitara al tribunal que se citara a su parte a una nueva audiencia y, al no hacerlo, se lo deja en la más absoluta indefensión, vulnerando el derecho a la debida defensa, consagrado constitucionalmente.
Por último, hace presente que siendo ésta una demanda de petición de quiebra distinta e independiente a la anterior solicitud de quiebra, exclusiva de la sociedad fallida Mulpulmo S.A., procedía dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 44 del Libro IV del Código de Comercio, particularmente la consignación allí exigida;
TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar el recurso de reposición intentado han consignado, en primer lugar, que se solicitó la quiebra personal de los socios de Sociedad Colectiva Comercial nombre reservado, de forma refleja e inmediata, a consecuencia de la declaración de quiebra de esa sociedad. Asimismo, han dejado establecido que la acreencia de la peticionaria, Agrícola El Nogal Limitada, es anterior a que la sociedad colectiva señalada se transformara en sociedad anónima.
Seguidamente, y en cuanto importa al arbitrio en examen, han reflexionado que del claro tenor literal del artículo 51 del Libro IV del Código de Comercio fluye que la quiebra de la sociedad colectiva acarrea la quiebra personal de los socios colectivos que la componen, lo que se conoce en doctrina como una causal de quiebra consecuencial o refleja, vale decir, que verificado el supuesto de hecho previsto por el legislador, el juez se encuentra obligado a declararla, no siendo lícito, en consecuencia, que desatienda dicho tenor literal, atendido el mandato imperativo establecido en el artículo 19 del Código Civil. Añaden que las alegaciones esgrimidas por el recurrente carecen de sustento legal, pues la legitimación procesal para solicitar la quiebra emana de la propia norma legal en comento y no de la calidad de acreedor del peticionario, como aduce el fallido, ya que, como ha quedado asentado precedentemente, concurre en la especie una causal consecuencial de quiebra.
Hacen presente los juzgadores, además, que de no haber acreditado Agrícola el Nogal Limitada su calidad de acreedora en el procedimiento concursal seguido respecto de la sociedad, se habría desestimado su petición concursal, precisamente por carecer de legitimación activa, lo que claramente no aconteció, pues consta que la sentencia que declaró la quiebra de la Sociedad Mulpulmo S. A. se encontraba ya ejecutoriada al momento en que la peticionaria formuló la solicitud de quiebra personal de los socios.
Razonan a continuación, en cuanto a la calidad de comerciante del deudor personal nombre reservado, que conforme lo ha reconocido el propio fallido, su función principal en la sociedad Mulpulmo S. A. se reducía a la fase productiva pues, según sus dichos, era gerente de operaciones de la planta industrial, vale decir, era el responsable de la etapa industrial del proceso económico de la empresa, de lo que se sigue que aun cuando no pueda ser considerado deudor calificado por no ejercer una actividad comercial, la que estaba a cargo del otro socio, puede igualmente ser calificado en virtud de su calidad de deudor dedicado a una actividad industrial en la misma empresa declarada en falencia, actividad que al formar parte de un proceso económico único, que no puede sino considerarse unido al proceso de distribución o comercial de aquella, permiten concluir que el fallido efectiva y materialmente ejercía una actividad industrial y, por ende, debe ser considerado como deudor calificado en los términos establecidos en el artículo 41 del Libro IV del Código de Comercio.
Luego, y en relación con la alegación del impugnante, fundada en la transformación social de la Sociedad Colectiva nombre reservado en una sociedad anónima, la desestiman los jurisdicentes pues el artículo 98 de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas es claro, en orden a no liberar a los socios colectivos de su responsabilidad por las deudas sociales a causa de una transformación social, salvo que los acreedores hayan consentido en ello, lo que en el presente caso no aconteció.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia, atendido a que el Juez del grado no habría citado nuevamente a las partes a la audiencia informativa prevista en el artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio, concluyen los jueces de la instancia que también debe ser rechazada pues consta que dicha audiencia se llevó a cabo ante el Juez de primer grado, y en la misma se le otorgó al deudor la posibilidad de exponer lo conveniente a sus intereses, permitiéndole incluso formular proposiciones de convenio, acuerdo que no prosperó, de lo que se sigue que dicha audiencia cumplió con la finalidad que el legislador establece, esto es, de ser una audiencia de naturaleza meramente informativa que no da lugar a incidentes. Del mismo modo, agregan, no se aprecia como aduce el recurrente, que se le haya privado de su derecho a enervar la acción concursal seguida en su contra pagando los créditos que hubieren servido de base a la quiebra, ya que optó por proponer un convenio judicial preventivo y, además, porque concurriendo a su respecto la causal de quiebra establecida en el artículo 51 del Libro IV del Código de Comercio, no le asistía tal derecho, pues la solicitud de autos no tuvo como base la existencia de un crédito hecho valer en contra de los socios, sino en la circunstancia que su quiebra individual constituye un efecto de la quiebra de la sociedad de la que forma parte, por lo que bien pudo el Juez a quo aun prescindir de dicha audiencia.
Finalmente, argumentan los jueces que, por la misma razón antes anotada, se desestimará la petición de rechazo de la acción concursal fundada en la no consignación por parte de Agrícola El Nogal Limitada de la suma equivalente a 100 Unidades de Fomento, ya que dicho requisito es propio de la quiebra solicitada por un acreedor, en virtud de las causales establecidas en el artículo 43 del Libro IV de Código de Comercio, cuyo no es el caso de autos;
CUARTO: Que en relación a la infracción de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Quiebras, es menester consignar que aún cuando es efectivo que por regla general la quiebra de la sociedad no comprende o alcanza el patrimonio de sus socios, porque la personalidad de la sociedad es diversa a la de sus socios individualmente considerados, como lo establece el inciso 2º del artículo 2053 del Código Civil, la Ley de Quiebras, en la disposición legal citada, ha establecido una justificada y calificada excepción, al señalar que la quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios que la integran comprometiendo así el patrimonio de éstos en el cumplimiento de las obligaciones sociales. Explicando el sentido de esta excepción de afectación patrimonial, la doctrina autorizada señala: “Como la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, no debiera la quiebra de la sociedad afectar a los socios.
Sin embargo, como ocurre que de acuerdo al art. 370 del Código de Comercio, los socios colectivos de una sociedad colectiva mercantil responden solidariamente de las obligaciones sociales, norma que ha de entenderse aplicable a los gestores de una sociedad en comandita comercial, según lo previsto en el art. 483 del mismo cuerpo legal, quiere decir que la quiebra de esta clase de sociedades importará la quiebra individual de los socios solidarios que la componen, cuya es la regla que sanciona el art. 51 de la Ley Nº 18.175.
En las sociedades colectivas y en comandita civiles, los socios colectivos y gestores no responden solidariamente de las obligaciones sociales, sino que a prorrata de su interés social, como responsables de una obligación simplemente conjunta, a menos que hayan pactado la solidaridad, en cuyo caso se aplicará la regla anterior e importará su quiebra individual.
En cuanto a los comanditarios, que, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Comercio, responden hasta concurrencia de sus aportes, a menos que toleren la inserción de sus respectivos nombres en la razón social o bien que ejecuten actos de administración, en cuyos casos responderán solidariamente frente a terceros, como lo establecen los artículos 477 y 485 del mismo cuerpo legal, ha de tenerse en cuenta que el artículo 51, inciso 3º de la Ley Nº 18.175 sólo admitió procedente que fueran declarados en quiebra en el primer caso, para evitar toda duda que pudiere suscitarse en cuanto a si se hubiesen o no entremezclado en la administración social con gestiones que hubiesen ellos ejecutado”. (Rafael Gómez Balmaceda y Gonzalo Eyzaguirre Smart, El Derecho de Quiebras, Tomo I, Ed. Jurídica de Chile, 2ª edición 2011, pág. 101).
En igual sentido se pronuncia el profesor Osvaldo Contreras Strauch en su obra “Insolvencia y Quiebra”, cuando señala que: “Tratándose de la quiebra de una sociedad colectiva o de una sociedad en comandita, por la sola circunstancia de ser declarada la quiebra de la sociedad, deben ser también declarados en quiebra los socios (de los socios gestores en el caso de la en comandita). Sin embargo, esta quiebra consecuencial no es automática: debe pedirse por legítimo interesado.
Por lo tanto aquí nos encontramos también con un caso de quiebra refleja o consecuencial, porque la quiebra de estos socios no se produce por su propia insolvencia sino por la de la sociedad de que son parte. Esta situación se da sólo si se declara la quiebra de la sociedad. Al revés, si quiebra algún socio de esta especie de sociedad, no se declara la quiebra de la sociedad.” (Ed. Jurídica de Chile, 1º Ed. 2010, pág. 113).
Como se ve, la doctrina estima que la quiebra de los socios de la sociedad colectiva comercial es refleja o consecuencial, que opera por el solo ministerio de la ley, aunque requiere ser declarada, como lo explican también los profesores Gómez Balmaceda y Eyzaguirre Smart: “Si bien en los casos a que se refiere el precepto del artículo 51 antes citado la quiebra de la sociedad importa la de los socios solidarios que la componen, es necesario que el tribunal declare la quiebra de ellos. En otras palabras, la quiebra de la sociedad no produce de pleno derecho la de los socios que la componen, sino que tendrá el carácter de ser la causa de la de cada uno de ellos; no es necesario, por lo tanto, que respecto de los socios concurra ninguna de las causales que hacen procedente la quiebra de la sociedad, sino que basta la quiebra de la respectiva sociedad.
La quiebra de la sociedad y la de los socios se tramitará en expedientes separados, pues se trata de procedimientos con sujetos pasivos diferentes y sobre bienes también distintos, pues en la quiebra de la sociedad se realizarán los bienes sociales y en la de los socios sus propios bienes. Sin embargo, no obstante tratarse de quiebras independientes, todas se tramitan ante el tribunal competente para conocer de la quiebra de la sociedad, cualquiera que sea el domicilio de los socios”. (Ob. Cit, pág. 99);
QUINTO: Que el recurrente sostiene que el artículo 51 sólo resulta aplicable a la sociedad colectiva y no a la sociedad anónima, naturaleza jurídica que detentaba la fallida al momento en que fue declarada su quiebra. Si bien ello es correcto desde el punto de vista estrictamente jurídico, ocurre que los jueces del fondo han dejado establecido que se declaró la quiebra de una sociedad colectiva comercial, de la “Sociedad Colectiva nombre reservado, hoy Mulpulmo S.A., de la cual el demandado era socio colectivo” (Considerando 7º del fallo de segundo grado). Luego, en cuanto a la alegación de que el fallido no ejercía efectiva y materialmente una actividad comercial, industrial, agrícola o minera por lo que no pudo declararse su quiebra, los jueces de la instancia concluyen que, en mérito de los antecedentes reunidos en la causa “el fallido efectiva y materialmente ejercía una actividad industrial”, por lo que sí se cumplía a su respecto la exigencia que prevé la ley de quiebras para declarar formalmente su insolvencia (Considerando 7º del fallo de segundo grado);
SEXTO: Que los hechos antes reseñados son inamovibles para este tribunal de casación, que no puede variarlos, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo, a comprobar que la ley y el derecho haya sido aplicado correctamente en relación a los hechos como soberanamente los han dado por probados o establecidos los magistrados a cargo de la instancia, salvo que se hubiere denunciado eficientemente la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso no ha ocurrido;
SÉPTIMO: Que como es posible advertir, la presente impugnación parte del supuesto que se declaró en quiebra a un accionista de una sociedad anónima como consecuencia de haberse declarado la quiebra de esta sociedad y, además, a una persona que no ejercía una actividad industrial, minera, comercial o agrícola. Ocurre, sin embargo, que el fallo impugnado deja asentado hechos totalmente contrarios a aquellos en que se funda el recurso, inamovibles, ya se dijo para esta Corte de casación. Concretamente, que se declaró en quiebra a una sociedad colectiva comercial y que uno de sus socios –quien recurre- ejercía efectivamente una actividad industrial. No se divisa entonces como podría estimarse infringido el artículo 51 de la Ley de Quiebras desde que para ello fuera posible sería menester modificar el sustrato fáctico de la causa, en el sentido referido que propone el recurrente, lo que no es posible al no haberse denunciado, como se dijo, eficientemente infracción a las leyes reguladoras de la prueba, motivo suficiente para desestimar la impugnación por este primer capítulo;
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse presente que a la fecha en que se contrajeron las obligaciones que motivan la declaración de quiebra de la sociedad colectiva comercial ésta no había mudado aún su naturaleza jurídica, no se había transformado en sociedad anónima, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas tal transformación, efectuada sin consentimiento del acreedor, no pudo tener la virtud de liberar a los socios colectivos de su responsabilidad solidaria por las deudas contraídas con anterioridad. Se sigue de ello que encontrándose obligados todos los socios de la sociedad colectiva comercial al pago de las acreencias sociales resultaría que para liberarse del efecto legal que prevé el artículo 51 de la Ley de Quiebras bastaría que acordaran modificar su naturaleza jurídica y transformarla en una sociedad diversa, lo que no se aviene con el fin que persigue la citada disposición legal;
NOVENO: Que enseguida la parte recurrente plantea que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 44 del Libro IV del Código de Comercio, desde que el peticionario de la quiebra no efectuó la consignación de 100 UF que exige la citada disposición;
DÉCIMO: Que el inciso segundo del artículo 44 en su texto actual, incorporado por el artículo único Nº 18 de la Ley Nº 20.004, publicada en el Diario Oficial de fecha 8 de marzo de 2005, establece que: “Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del articulo 2472 del Código Civil”.
Se trata, como se ve, de una norma imperativa, que obliga al peticionario de la quiebra, esto es al acreedor, a acompañar un vale vista o boleta bancaria, a la orden del tribunal, por UF 100, al momento de formular la solicitud de quiebra. La razón de esta exigencia, como lo consigan en su libro los profesores Gómez Balmaceda y Eyzaguirre Smart, no es otra que “evitar que se utilice la quiebra como un mecanismo de cobranza judicial de bajo costo”, de allí que como contrapartida se le otorga al solicitante la preferencia anotada para hacer efectivo el cobro de la suma que debe consignar. (Ob. Cit., pág. 138).
Ahora bien, como una exigencia tal puede ser considerada contraría a la gratuidad de la justicia y al principio de igualdad ante la ley, debe ser ponderada en su recto sentido y fin, e interpretada, la norma que la impone, restrictivamente.
En este orden de ideas si es la ley la que establece que los socios de la sociedad colectiva comercial deben ser declarados en quiebra cuando la insolvencia de ésta se ha reconocido ya judicialmente, no parece razonable exigir que el peticionario deba asumir la carga de efectuar una consignación en forma previa a que la jurisdicción reconozca el efecto que el legislador expresamente considera, tanto más si la exigencia de proveer de los fondos tiene por fin prevenir que se utilice la quiebra como un mecanismo de cobranza judicial, lo que de ningún modo se aprecia en la denominada quiebra refleja o consecuencial del socio de la sociedad colectiva comercial.
Cabe entonces descartar que la sentencia hubiere infringido el artículo 44 de la Ley de Quiebras, además porque tratándose de una exigencia relación a la cual no se advierte cual pudiera ser el agravio para el fallido, la impugnación no satisface, en este aspecto, la exigencia que prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, desde que toda impugnación supone que la resolución o sentencia cuestionada le cause agravio a quien accione;
UNDÉCIMO: Que en cuanto a que la sentencia infringió lo dispuesto en el artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio, por cuanto no se habría realizado la audiencia informativa a que alude esa norma del modo que en ella se regula, debe tenerse presente que dicha audiencia cumplió con la finalidad que prevé la citada disposición. Tal es así porque si bien el tribunal de la quiebra acogió la petición de suspensión de la misma por el término de 30 días que de común acuerdo le formularon las partes, debe considerarse que el motivo de tal suspensión lo fue para presentar un convenio judicial preventivo por lo que si éste fue finalmente rechazado el tribunal no tenía más que declarar la quiebra como perentoriamente lo ordena el inciso 2º del artículo 209 del referido cuerpo legal: “declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite” cuando el “convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado”. Si el deudor fue oído, no consignó en tiempo y forma el monto de los créditos adeudados, propuso un convenio y este fue rechazado, no puede afirmarse que los fines que persigue la audiencia que prevé el citado artículo 45 no se hubiere cumplido, motivo suficiente para desestimar la infracción de ley denunciada;
DUODECIMO: Que la circunstancia anotada en el motivo precedente cobra singular importancia para la resolución de la presente impugnación, desde que si bien la quiebra del socio de la sociedad colectiva comercial fue solicitada al amparo de lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 51, el hecho de que el deudor formulara una proposición de convenio judicial preventivo -en definitiva rechazado- conducía inexorablemente también a tener que declarar la quiebra del deudor en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 209 del referido cuerpo legal;
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no resta sino concluir que procede desestimar el arbitrio de nulidad sustantiva intentado desde que no se verifica ninguno de los errores de derecho denunciados.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 2285 por el abogado Rafael Gómez Pinto, en representación de nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha cuatro de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 2270.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Araya y del Abogado Integrante señor Pfeffer, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por nombre reservado, en virtud de los siguientes argumentos:
1) En el presente caso la quiebra del recurrente se ha declarado en virtud de la causal que prevé el artículo 51 del Libro IV del Código de Comercio. Esta norma regula la quiebra del socio de una sociedad colectiva comercial cuando a su turno la sociedad se hubiere declarado en quiebra. Se trata de una causal de quiebra excepcional, desde que la quiebra de la sociedad por regla general no acarrea la de los socios que la componen;
2) Se sigue de ello que la antedicha regulación debe ser interpretada y aplicada restrictivamente, para el caso específico y siempre que concurran, sin lugar a dudas, los requisitos que ella exige.
El primero de ellos es que la sociedad declarada en quiebra sea una sociedad colectiva comercial;
3) Esta exigencia no se cumple en rigor en la especie, puesto que a la fecha de la declaratoria de quiebra de la sociedad ésta se había transformado ya en una sociedad anónima, y en ésta no existen socios sino accionistas, por lo que no procede respecto de estos declarar su quiebra por vía consecuencial o refleja, como si lo ordena el precitado artículo 51 únicamente respecto de los socios de la sociedad colectiva comercial;
4) Lo anterior no significa, en caso alguno, que estos queden liberados de su responsabilidad patrimonial respecto de todas y cada una de las deudas sociales contraídas durante la vigencia de la sociedad colectiva comercial, antes de su transformación en sociedad anónima, tal como lo regula el artículo 370 del Código de Comercio;
5) Aún más, a igual conclusión se arriba si se considera lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.046, sobre sociedades anónimas. Esta norma establece que: “La transformación de sociedades en comandita o colectivas en sociedades anónimas, no libera a los socios gestores o colectivos de la sociedad transformada de su responsabilidad por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, salvo respecto de los acreedores que hayan consentido expresamente en ella”.
6) Las consecuencias que para el fallido trae consigo que se lo declare en quiebra –desde que exceden a las meramente patrimoniales, al punto que originan eventualmente responsabilidad penal- obligan a que se formule una declaración de esa especie solo si concurren todos y cada uno de los requisitos que para la causal de que se trate establece la ley, lo que a juicio de estos disidentes no se cumple en la especie si se considera que más allá de los hechos establecidos por los jueces del fondo se decretó la quiebra de una sociedad anónima y no de una sociedad colectiva comercial infringiéndose así lo dispuesto en artículo 51 del Libro IV del Código de Comercio.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer U.
Rol N° 6142-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.