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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 951-201318 mar 2014
Fecha
18 de marzo de 2014
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Sociedad Comercial Horizonte LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 708-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 21020-2010
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1552
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 8, 19, 76
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de compraventa · Condición resolutoria tácita · Constitución en mora · Falta de fundamentación de la sentencia · Resolución del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 951-2013, 18 de marzo de 2014, «con Sociedad Comercial Horizonte LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 951-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

8

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro.951-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica, sobre resolución de contrato, caratulados “nombre reservado con Sociedad Comercial Horizonte Limitada”, por sentencia escrita a fojas 182, de fecha cuatro de junio de dos mil doce, se acogió la demanda de fojas 7 y se declaró: a) que se resuelve el contrato de compraventa celebrado entre las partes, con fecha 14 de enero de 2009; b) que la parte demandada deberá pagar al actor, a título de indemnización de perjuicios por daño emergente, la suma de $3.000.000 y la cantidad de $10.000.000 por concepto de daño moral, pagaderas dentro del plazo de 30 días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada y c) que se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.

La demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de seis de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 240, lo confirmó, sólo en cuanto decreta la resolución del contrato de compraventa, celebrado entre las partes con fecha 14 de enero de 2009, rechazándose, en lo demás, la referida demanda. Asimismo, resuelve que cada parte pagará sus costas.

En contra de esta última decisión el actor deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma invocando el vicio de nulidad previsto en el Nro. 5 del artículo 768, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime el impugnante, en primer lugar, que la sentencia censurada omitió las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Afirma que la sentencia debió hacerse cargo de fundamentar por qué estima que su parte no cumplió el contrato ni estuvo llano a cumplirlo, no obstante haberse acreditado durante el juicio que el actor pagó parte del precio y estuvo llano a pagar el saldo del mismo. También debió expresar, agrega, la razón por la cual considera que el demandante, no obstante la declaración de resolución del contrato que mantiene, no le da derecho a ser restituido ni siquiera en el precio que pagó y en el dinero que invirtió, consideraciones que el fallo no contiene.

Adiciona que del tenor del raciocinio tercero del fallo objetado se puede apreciar que erradamente estima que los testigos no se encuentran plenamente informados de los presupuestos fácticos; que tampoco están contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales y que sólo son testigos de oídas; sin embargo, lo anterior claramente se contrapone con el mérito logrado en la causa y, por lo mismo, no constituye argumento suficiente para arribar a esa conclusión, bastando leer sus declaraciones para constatar lo contrario. Manifiesta que si el fallo no contiene las declaraciones de los testigos presentados por su parte, menos aún podría contener un examen razonado de las mismas.

Por otra parte, refiere que la sentencia omite toda consideración, valoración y conocimiento sobre la prueba documental incorporada al proceso, donde consta, a lo menos, que su parte estaba llano a cumplir con su obligación de pago hasta que constató que el demandado había vuelto a vender el mismo predio a otra persona y que se encontraba inscrito a nombre de la nueva compradora en el Conservador de Bienes Raíces pertinente. Ante esta situación, expone, era evidente que no podía continuar con los pagos de las cuotas fijadas como saldo del precio.

De esta manera, concluye, los documentos acompañados por su parte y las declaraciones de los testigos ofrecen los basamentos suficientes para concederle las indemnizaciones pedidas. Añade que el atraso que realizó su parte a los pagos de las cuotas aparece plenamente justificado fáctica y jurídicamente por lo que no puede ser motivo para que el fallo le niegue todo derecho a ser indemnizado de los perjuicios sufridos.

Seguidamente, y en alusión a lo que prevé el artículo 170 Nro. 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, postula el recurrente que la sentencia necesariamente debe contener la decisión de aquello que las partes litigan y tal decisión debe ser completa, es decir, pronunciarse sobre todos los aspectos de las peticiones efectuadas, sobre todo a las acciones y excepciones hechas valer por las partes.

Hace presente que en esta causa se ha demandado por el actor la resolución de un contrato compraventa y, además, como lo previene el artículo 1489 del Código Civil, una indemnización de perjuicios por el incumplimiento del demandado. Luego, añade, habiéndose declarado resuelto el contrato de compraventa, en virtud del efecto retroactivo de la resolución, las cosas deben restituirse al estado anterior a la celebración del mismo, lo cual involucra que, conjuntamente con la declaración mencionada, ha debido declarar también que, al menos, debe restituirse a su parte lo que ésta pagó por concepto de precio del contrato de compraventa, ascendente a la suma de $1.620.000, con los reajustes e intereses que corresponden, esto es, los que corren entre la fecha de los pagos de las partes del precio efectuado por el recurrente y la época de la restitución efectiva de tales sumas. No obstante, nada de eso se ha determinado en el fallo, omitiéndose la resolución completa del asunto controvertido, vulnerando de paso lo dispuesto en el artículo 1887 del Código Civil.

La decisión censurada, afirma, incurre en el vicio en comento al no consignarse en la sentencia las sumas que el demandado debe restituir ni los reajustes e intereses que deben aplicarse a ella, a objeto que la restitución sea completa y que realmente se restituyan las cosas al estado anterior a la celebración del contrato.

Finaliza solicitando se invalide el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la decisión de primer grado, en todas sus partes, con costas;

SEGUNDO: Que, como se adelantó, en estos autos se ha formulado demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, pidiendo el actor declarar: a) resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes; b) que se condena al demandado a indemnizar al actor, pagando la cantidad de $3.000.000 por concepto de daño emergente y $24.000.000 por daño moral, dentro de tercero día del plazo que el tribunal fije una vez ejecutoriada la sentencia y c) que el demandado debe pagar las costas de la causa.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada;

TERCERO: Que, con el objeto de acreditar sus pretensiones, el actor rindió prueba documental y testimonial, y por su parte, el demandado se valió de la instrumental rendida en segunda instancia;

CUARTO: Que los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda en los términos antes aludidos, han argumentado, luego de mencionar los requisitos de procedencia de la acción, y hacer referencia a la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1552 del Código Civil, que la prueba testimonial no reúne los requisitos legales por cuanto los testigos no se encuentran plenamente informados de los presupuestos fácticos, como tampoco están contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, toda vez que solo son testigos de oídas. Además razonan que al no haberse acreditado que el actor hubiere cumplido su obligación de pago, implícita en el contrato de compraventa, ni que se ha allanado a cumplirla, tampoco corresponde hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios;

QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis- las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;

SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones –como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.

Semejante deber aparece también estatuido de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias, resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;

OCTAVO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.

Se ha expresado, sobre este respecto que, al contemplarse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.

Al mismo tiempo, se estima que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.

Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de los motivos que se aducen para fundamentarlas;

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.

Cabe, en este mismo sentido, tener presente que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla, como también la que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;

DÉCIMO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, no obstante que la resolución de primera instancia -reproducida por el de segunda- mencionó en su consideración primera cuáles son las pruebas aportadas por el actor, olvida examinar las probanzas a la luz de los presupuestos de procedencia de la acción y de la excepción de contrato no cumplido intentadas. No siendo posible atribuirle la virtud de cumplir con la exigencia referida al argumento contenido en el raciocinio tercero del fallo de segunda instancia, por comprender éste meras afirmaciones, sin explicitación alguna que permita entender las motivaciones que condujeron al juzgador a la decisión de rechazar la indemnización de perjuicios demandada. De esta forma, el fallo incurre en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil;

UNDÉCIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, como al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación. De este modo el fallo censurado ha incurrido en el vicio de casación más arriba descrito, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo;

DUODÉCIMO: Que, por los motivos anotados en las motivaciones anteriores, se procederá a acceder, por la causal indicada, a la nulidad formal deducida, siendo innecesario emitir pronunciamiento respecto de los demás reproches contenidos en el arbitrio en examen.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado señor Freddy Apablaza Cortez, en representación de actor y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha seis de diciembre de dos mil doce, escrito a fojas 240, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol Nº 951-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sras. Rosa Maggi D. y Gloria Ana Chevesich R.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.