Buena fe contractual
- Fecha
- 18 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Comercial Horizonte LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 708-2012
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 21020-2010
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Buena fe contractual · Daño emergente · Daño moral · Efecto retroactivo de las leyes · Indemnización de perjuicios · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de compraventa · Condición resolutoria tácita · Constitución en mora · Exceptio non rite adimpleti contractus · Resolución del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 951-2013, 18 de marzo de 2014, «con Sociedad Comercial Horizonte LIMITADA.»
Historia del caso
En el mismo rol 951-2013
- Casación en la forma Daño emergente 18 mar 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos noveno y décimo que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que el actor ha deducido en autos demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios;
2°.- Que para que opere la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1489 del Código Civil, que permite a los contratantes pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, tiene que tratarse de un contrato bilateral, y acreditarse el incumplimiento del mismo, esto es, que el contratante respecto de quien se ejerce la acción, haya a lo menos incurrido en retardo y, si además se piden perjuicios, que ya esté constituido en mora, conforme a lo dispuesto en alguno de los numerales del artículo 1551 del mismo Código;
3º.- Que, en cuanto al primer requisito de la acción intentada, se encuentra demostrado en autos que ésta se ejerce respecto de un contrato bilateral, al tenor del artículo 1439 del Código sustantivo. En efecto corresponde consignar que no se constata controversia alguna entre las partes en el sentido de haber celebrado el contrato sub lite, acompañado a fojas 1 y siguientes, máxime si el demandado, en su escrito de dúplica, agregado a fojas 124, reconoce la existencia de la compraventa en comento, celebrada el 14 de enero de 2009;
4°.- Que la pretensión del demandante en orden a que se resuelva el contrato de compraventa habido entre las partes, y la consecuente petición en el sentido que se le indemnicen los perjuicios irrogados, encuentra su causa en un incumplimiento en que habría incurrido la demandada, consistente en no haber hecho la entrega jurídica o tradición del inmueble objeto de la convención, procediendo la vendedora, en cambio, a enajenarlo a un tercero, quien obtuvo la inscripción registral correspondiente a su nombre;
5°.- Que, por consiguiente, corresponde dilucidar si la obligación que el actor alega, efectivamente fue incumplida por la demandada. Al respecto se debe tener presente que, además de no haber desconocido el demandado esta circunstancia -haber vendido el bien raíz dos veces, al actor y luego a doña nombre reservado, sin haber mediado contrato de resciliación entre la celebración de uno y otro negocio jurídico, lo que impidió la inscripción de aquél a nombre del demandante en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces- tal presupuesto fáctico ha quedado justificado con la documental aportada a fojas 4 y 142, consistente en la escritura pública de compraventa suscrita el 24 de junio de 2009, entre el demandado y la mencionada nombre reservado y, con el correspondiente certificado de inscripción del inmueble;
6°.- Que, así, la parte demandada, de modo alguno acreditó haber cumplido la obligación de efectuar la tradición aludida, que le imponía el contrato, ni que ésta se hubieran extinguido por otro modo de extinguir las obligaciones de los establecidos por la ley;
7º.- Que además está demostrado que la demandada fue constituida en mora de cumplir lo pactado, en todo caso desde que fue judicialmente reconvenida al notificársele legalmente la demanda de autos, con lo cual el demandante cumple con el requisito indispensable para pedir la indemnización de perjuicios correspondiente;
8°.- Que también resulta ser un presupuesto de procedencia de la acción enderezada que quien demanda haya a su vez cumplido su parte o se encuentre llana a cumplir, y en la situación en estudio, es precisamente éste el requisito que ataca la demandada, al postular que el actor incumplió su obligación de pagar las cuotas del precio a que se comprometió, sin que aparezca tampoco que se ha allanado a hacerlo en la forma y tiempo debidos. Defensa ésta que, aunque no lo señale expresamente, importa oponer la excepción prevista en el artículo 1552 del Código Civil;
9°.- Que de cara a la alegación antes mencionada resulta menester recordar que tanto la jurisprudencia, como la mayor parte de la doctrina, entienden que el artículo 1552 recién citado consagra en nuestro ordenamiento la excepción de inejecución, conocida como exceptio non adimpleti contractus, a cuyos efectos también alude el Código Civil a propósito de los contratos de compraventa y permuta, en sus artículos 1826, 1872 y 1980. Se trata, por consiguiente, de la defensa de fondo que corresponde al deudor en un contrato bilateral para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la suya.
En palabras del profesor Luis Claro Solar: “No puede, pues, ese acreedor exigir que la otra parte ejecute a su favor la prestación estipulada, cuando a su vez ese acreedor ha debido o debe solucionar una prestación recíproca a que él se hallaba obligado a favor del demandado: éste puede paralizar o hacer ineficaz su acción excepcionándose con la inejecución por el demandado de la prestación recíproca” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado; Ed. Jurídica de Chile; T. XI; pág. 786);
10°.- Que el efecto inmediato de la excepción en comentario es mantener suspendido el cumplimiento de las prestaciones propias del contrato sinalagmático de que se trate. Pero es un efecto meramente provisorio, dado que la ejecución de lo debido por el demandado se difiere en tanto que el actor no cumpla o se allane a cumplir su parte. El profesor López Santa María lo describe como un fenómeno de presión o coacción sobre el otro litigante, “a fin de que a su turno cumpla lo que le corresponde según el contrato. Pero la suspensión transitoria del contrato puede prolongarse si ninguno de los contratantes cede”. (Los Contratos. Parte General; Ed. Jurídica de Chile; pág. 418);
11°.- Que los presupuestos de rigor para formular la excepción en referencia son: 1) que concierna a los efectos de un contrato bilateral; 2) que la parte contra quien se opone la excepción no haya cumplido ni se allane a cumplir alguna obligación emanada del mismo contrato; 3) que la obligación del acreedor contra quien se opone la excepción sea exigible y 4) la buena fe del que hace valer la excepción.
Pues bien, el acreedor que demanda el cumplimiento de una obligación o persigue la resolución de un contrato por incumplimiento del deudor no puede estar de buena fe si por su parte no ha cumplido con su propia obligación, es decir, no puede exigirse lo que no se está dispuesto a dar. Así, la mayoría de los autores refieren la necesidad que la excepción sea opuesta de buena fe, en aplicación del artículo 1546 del Código Civil y esta condición de la excepción por inejecución contractual se manifiesta en la necesidad que el incumplimiento sea de una gravedad que justifique la suspensión del cumplimiento de las obligaciones, de forma tal que “para que esta excepción resulte atendible, en caso de plantearse en la oportunidad procesal adecuada..., es necesario que la inejecución atribuida al acreedor que demanda en el juicio incida en una obligación que tenga asignada una real trascendencia en el contrato”. Corte Suprema, 31 de marzo de 2003, en LexisNexis nº identificador 26369.
“En definitiva, la excepción de inejecución contractual requiere para su procedencia la existencia de un incumplimiento recíproco de obligaciones emanadas de un mismo vínculo contractual, siendo el incumplimiento alegado por el deudor requerido de una magnitud suficiente que no infrinja el deber de comportamiento de buena fe.” (“La Excepción por Incumplimiento Contractual en el Derecho Civil Chileno”. nombre reservado)
De lo expuesto surge que la gravedad del incumplimiento requerida como presupuesto de la excepción no se divisa en la especie. Basta para arribar a esa conclusión considerar la desproporción entre la conducta atribuida a la demandada y aquella desplegada por el actor, quien cumplió las obligaciones que asumió para con su co-contratante, a lo menos al inicio, llegando a solucionar la cantidad de $1.776.000 por concepto de precio, según se justifica con los documentos agregados a fojas 1, 140 y 141, no objetados por la contraria. Tal evidencia, además de no encuadrar con exactitud en la hipótesis prevista en el artículo 1552 del Código de Bello, impide tener por bastantes los argumentos esgrimidos por la demandada para sustentar la excepción de inejecución contractual, atendida la escasa gravedad o intensidad que se le puede atribuir al incumplimiento parcial que se invoca. Ciertamente, esa ejecución anómala atribuible al demandante no puede considerarse de la entidad suficiente para acoger la excepción impetrada si se tiene presente que se pactaron 91 cuotas mensuales de $120.000 cada una de ellas y que habiendo transcurrido sólo cinco meses desde la celebración del contrato, la demandada procedió a vender, nuevamente la misma propiedad a una tercera persona;
12°.- Que, sin perjuicio de lo dicho, que resulta suficiente para desestimar la excepción impetrada, existe un matiz que, a la luz de los hechos de la litis, amerita ser puesto de relieve. Se trata de la variante que admite la excepción de contrato no cumplido en la denominada exceptio non rite adimpleti contractus, la que se condice con la hipótesis en que la demandada ha cumplido en forma imperfecta con su deber contractual, ya porque lo ha hecho en parte o de manera defectuosa, ya porque lo ha hecho en forma tardía, que es precisamente lo que habría ocurrido en la especie. Así, en la primera existe incumplimiento -puro o de gran envergadura o entidad-, en tanto que en la segunda el cumplimiento contractual existe pero no es cabal, debido ni/u oportuno.
Sobre ello, se ha escrito que esta clase de excepción: “(…) supone no el incumplimiento sino el inexacto cumplimiento de la contraparte. Como la excepción de incumplimiento se apoya en la falta de cumplimiento, así la excepción rite non adimpleti contractus se apoya en el cumplimiento inexacto (es decir, parcial o no del todo conforme con los requisitos de tiempo, lugar y modalidades del incumplimiento)” (Doctrina General del Contrato; T. II; Eds. Jurídicas Europa América. Buenos Aires; pág. 438);
13°.- Que ahora bien, según puede advertirse en el caso sub judice, la parte demandada no imputó al actor un incumplimiento total de las obligaciones del contrato, sino la ejecución inexacta o imperfecta de las mismas -al no haberse pagado de manera íntegra el precio acordado- con lo que ha de entenderse configurada en el caso sub judice la modalidad o variante de la excepción referida en el acápite precedente, que más que constituir una justificación para excluirse de ejecutar lo pactado, daría pábulo a accionar por el resarcimiento de los perjuicios que el cumplimiento inexacto habría acarreado. En tales condiciones, vale decir, que la demandada no predica, en verdad, que su contraparte no cumplió lo estipulado, sino que acusa que lo hizo con defecto, lo que patentiza que la figura normada en el artículo 1552 del Código Civil no resultaba ajustada, razón que refuerza el rechazo que sobre este tópico se adelantó en el motivo undécimo que antecede;
14°.- Que dadas las anteriores consideraciones, se accederá a la petición del actor en orden a declarar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de la demandada de hacer entrega jurídica del inmueble objeto del contrato;
15°.- Que corresponde entonces, y a continuación, analizar la acción de indemnización de perjuicios formulada de manera accesoria a la de resolución del contrato. Al efecto y por haber quedado establecido el incumplimiento contractual atribuido a la demandada, procede acoger dicha solicitud pero sólo en los términos que se dirá.
En cuanto al daño emergente, del tenor de la demanda de fojas 7 aparece que el actor solicita dentro de este concepto se le restituya el monto por él solucionado como parte del precio pactado. Al efecto se debe tener presente que el artículo 1487 del Código Civil, señala: “Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.” Del referido precepto se obtiene que, en el solo contexto de los contratantes originales, el principal efecto y deber jurídico que surge de la concreción de la institución en referencia es la obligación restitutoria del deudor condicional, en cuyo cumplimiento habrá de tenerse en cuenta, fundamentalmente, lo prescrito en los artículos 1486 y 1487 de la Compilación sustantiva, encontrando cabida, eso sí, la hipótesis en que el acreedor no haya cumplido aún con la prestación que para él surgía del contrato sinalagmático que se ve afectado por la resolución, caso en el cual tendrá a salvo la posibilidad de abstenerse de ejecutar, total o parcialmente, aquello que había convenido con el deudor condicional.
Sobre el particular se ha dicho: “el deudor resolutorio es aquel que al cumplirse la condición resolutoria tendrá obligación, y en tal sentido es obvio que sólo existe, desde el punto de vista de la deuda, condición suspensiva. Al cumplirse la condición resolutoria nace la obligación del que recibió la prestación de restituirla; ésta es la obligación que depende de una condición. Cumplida la condición resolutoria se extingue el derecho, como lo dice el Art. 1479, y así, si el comprador no paga el precio y se declara la resolución, pierde el derecho que tenía a la cosa y entonces nace para él la obligación, que es la de restituir” (nombre reservado, Las Obligaciones, T. I, Ed. Jurídica de Chile, pág. 543);
16°.- Que sobre este punto es menester apuntar que al zanjar el pleito mediante el acogimiento de la demanda, procede ordenar a la demandada restituir al demandante la parte del precio que éste pagó con motivo del contrato de compraventa en comento;
17°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en cuenta que, una vez declarada, la condición resolutoria produce efectos retroactivos, volviendo a las partes al estado jurídico en el que se encontraban previo a contratar, como si no hubiesen convenido, como expresa el profesor Claro Solar: “revocando, borrando todas las consecuencias del contrato, obra, ex tunc, el aniquilamiento del contrato mismo” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Imp. Nacimento, pág. 195).
Pues bien, declarada como ha sido la resolución del contrato celebrado entre quienes ahora litigan entre sí, se ha impuesto la necesidad de que las partes queden restituidas al status jurídico que tenían antes de convenir. Surgen así, las obligaciones restitutorias entre aquéllas y, en el caso de que se trata corresponde, entonces, que el demandado devuelvan la cantidad de $1.776.000 (un millón setecientos setenta y seis mil pesos) pagada como parte del precio acordado, que se justificó en la forma dicha en el raciocinio undécimo que antecede y que se desglosa de la siguiente forma: a) $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) enterados a la fecha de celebración del contrato de compraventa, el 14 de enero de 2009; b) $121.000 (ciento veintiún mil pesos) y c) $155.000 (ciento cincuenta y cinco mil pesos) solucionados, estos dos últimos montos, el 27 de febrero de 2009, según consta en los documentos de fojas 140 y 141 de autos;
18°.- Que, también por concepto de daño emergente, la parte demandante solicitó se le indemnizaran los gastos de cerramiento de la propiedad objeto del contrato, gastos notariales y de redacción de escritura respectiva. De estos rubros sólo se accederá al primero, a saber, aquél que dice relación con los gastos de cerramiento y únicamente por la suma de $293.950, monto que se tiene por demostrado con la factura agregada a fojas 170. En cuanto a lo demás pretendido por el actor, por los ítems señalados, no es posible estimarlo acreditado con las probanzas aportadas, resultando al efecto insuficiente la testimonial rendida, por carecer de precisión sobre los hechos y los valores reclamados;
19°.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán debidamente reajustadas de acuerdo a la variación que sufra el Índices de Precios al Consumidor desde la fecha en que el actor incurrió en el pago de dichos montos y hasta la fecha del pago efectivo, según se adelantó en el motivo décimo séptimo. Asimismo, a dichos montos deberán aplicárseles los intereses corrientes para operaciones reajustables, que procederán sólo en el evento de constituirse la demandada en mora del pago al que se le condena;
20°.- Que, en cuanto al daño moral demandado, éste será desestimado por no haberse justificado, con las probanzas rendidas por el actor, que aquél efectivamente se haya verificado, resultando a juicio de esta Corte insuficiente para tales efectos la testimonial al efecto rendida;
21°.- Que la prueba documental aportada en segunda instancia por la demandada, de fojas 204 a 211, no logra desvirtuar lo concluido precedentemente, como se aprecia de su simple examen.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos citados y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que:
I.- Se revoca la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil doce, escrita a fojas 182 y siguientes, en aquella parte que condenó a la demandada al pago de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral por la suma de $10.000.000 y en su lugar se declara que se rechaza, en esta parte la demanda intentada a fojas 7.
II.- Se revoca, asimismo, la sentencia aludida en aquella parte que condena a la demandada al pago de las costas de la causa y en su lugar se dispone que se le exime de las mismas, por no haber resultado totalmente vencida.
III.- Se confirma, en lo demás apelado el fallo mencionado, con declaración que el monto que la demandada debe solucionar por concepto de daño emergente asciende a la suma única y total de $2.069.950 (dos millones sesenta y nueve mil novecientos cincuenta pesos), la que deberá ser enterada debidamente reajustada y con los intereses señalados en el motivo 19° de esta sentencia.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 951- 2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sras. Rosa Maggi D. y Gloria Ana Chevesich R.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.