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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13167-20137 abr 2014

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
7 de abril de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Trade Support S. A. con Inversiones Efetivo (efectivo) LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2018-2012
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1770-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Ley N° 19.374: art. 2
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Cobro de facturas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13167-2013, 7 de abril de 2014, «Trade Support S. A. con Inversiones Efetivo (efectivo) LIMITADA.»

Texto íntegro

5

Santiago, siete de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, rol Nro. 1770-2009, sobre cobro de pesos, en procedimiento sumario, caratulados “Trade Support S.A. con Inversiones Efectivo Limitada”, por sentencia escrita a fojas 114 y siguientes, de fecha treinta de noviembre de dos mil once, se resolvió, en cuanto interesa, rechazar la demanda incoada a fojas 1.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de trece de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 152, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo el primero de ellos declarado inadmisible.

Se trajeron los autos en relación para conocer de la nulidad sustancial.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1698, 1609 y siguientes del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil al no considerar toda la prueba instrumental rendida, en especial, aquella aportada en primera instancia consistente en copia autorizada del expediente civil rol 5675-2007 “Trade Support con Efectivo SA”, seguido ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, en el que se acreditaría la relación contractual entre las partes, las obligaciones existentes entre éstas y la prestación efectiva de los servicios cobrados en autos. Dicho expediente, afirma, se tuvo a la vista por el sentenciador.

Afirma que fallar considerando el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de su parte de efectuar los servicios pactados, es alterar la carga de la prueba, toda vez que la actora demandó el cobro de pesos por incumplimiento de contrato, y la contraria alegó el incumplimiento de su parte, razón por la cual el onus probandi recae en esta última, una vez acreditado el vínculo contractual que las unía.

Continúa aseverando que la prueba instrumental que se aportó, no objetada, logra acreditar que existe un contrato que vinculó a las partes y que dicho contrato originó obligaciones recíprocas entre ellas, las que fueron incumplidas por la demandada, quien se encuentra en mora, toda vez que la actora cumplió con efectuar los servicios acordados.

Adiciona que en el caso de autos se comprueba que existió una infracción a las leyes reguladoras de la prueba por los jueces de segunda instancia el desconocer el valor probatorio de los documentos presentados, correspondientes a las copias del expediente indicado.

Concluye señalando que se violentan los artículos 1698 inciso 2° del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil debido a que el fallo censurado aprecia de manera sesgada e incompleta la prueba instrumental aportada, dejando de considerar un medio de prueba establecido por la ley;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Que en autos se ha deducido demanda persiguiendo la actora, Trade Support S.A., se condene a Inversiones Efectivo Limitada al pago de la suma total de $22.937.600 por concepto de capital adeudado, más intereses y reajustes a cobrar desde la fecha de la mora, con expresa condenación en costas.

2°.- Al contestar el traslado conferido, la parte demandada solicita el rechazo de la demanda exponiendo, en suma, que el servicio contratado y que se pretende cobrar no se verificó, por no existir nuevos clientes, de manera que no procedía la emisión de nuevas facturas;

TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda razonan que la parte demandante no ha presentado prueba para acreditar en autos la prestación de los servicios cuyo pago persigue. Arguyen que las probanzas aportadas, consistentes en copia autorizada de algunas piezas del expediente Rol N° 5675-2007 del 20° Juzgado Civil de Santiago y facturas, no es suficiente para estimar acreditado los fundamentos de hecho contenidos en la demanda. Agregan que en esos autos ejecutivos se rechazó la ejecución por haberse acogido la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil fundado en que faltó cumplir con los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 19.983, por no haberse consignado todos y cada uno de sus elementos y datos necesarios para que las facturas tengan fuerza ejecutiva, entre los cuales la ejecutada alegó que no constaba el recibo del servicio prestado con indicación del recinto y fecha de su prestación, ni la identificación que supuestamente recibió el servicio, ni su firma. Adicionan que, concretamente, con relación a la prestación misma de los servicios el tribunal expuso que lo resuelto en la gestión preparatoria dice relación con la prestación de servicio, “que las facturas darían cuenta”, es decir, en términos condicionales, de todo lo cual se sigue que siendo el proceso una unidad, tampoco puede extraerse de él la conclusión que favorecería a la parte demandante de este juicio para el logro de su pretensión.

Finalmente, hacen presente que el contrato que vinculó a las partes, acompañado en segunda instancia, nada demuestra en relación con la prestación efectiva de los servicios cobrados;

CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar sobre la existencia, contenido y efectos del contrato de prestación de servicios invocado.

De lo anterior resulta que, considerando lo que se alza como piedra angular de la contienda, el recurso queda desprovisto de sustento al prescindirse absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, en particular de los artículos 1545 y 1437 del Código Civil; teniendo en consideración que la decisión ha encontrado basamento precisamente en tales normas;

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario dilucidar antes de continuar con el análisis, cual es el de si puede esta Corte encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de las normas sobre el contrato y aquella que regula la fuente de las obligaciones, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente;

SEXTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí del rango de decisorias de la litis.

Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta concreción en el fallo.

Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche;

SÉPTIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto de su artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo;

OCTAVO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa la impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera, que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto;

NOVENO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 154, por el abogado señor Andrés Astudillo Sotelo, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha trece de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 152.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 13.167-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.