Juicio ejecutivo
- Fecha
- 23 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Leighton And nombre reservado Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7002-2012
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19377-2011
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Normas reguladoras de la prueba · Objeto ilícito · Onus probandi o carga de la prueba · Alteración del valor probatorio · Pagaré · Mandato · Obligaciones del mandato · Facultades del mandatario · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4825-2013, 23 de abril de 2014, «Leighton And Ltda. con»
Texto íntegro
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 19.377-2011, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Leighton & nombre reservado Ltda. con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 219, de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, la señora jueza titular de dicho tribunal rechazó las excepciones contenidas en los numerales 2, 6, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución, ordenando proseguirla hasta el pago de la suma requerida, más intereses, gastos y costas.
Dicha parte interpuso, a fojas 231, un recurso de apelación en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de catorce de junio de dos mil trece, escrita a fojas 246, lo confirmó.
La decisión del tribunal de segundo grado fue impugnada por la misma parte, mediante el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 247.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, en tanto reguladoras de la prueba. Además, en su carácter de normas decisorias de la litis, aduce la infracción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 10, 11, 102 numeral tercero, 103, 106, y 107 de la Ley N° 18.092; 1461 en su inciso final, 1682, 2116, 2123, 2131, 2132 y 2149 del Código Civil.
En abono a su postulado de casación, la impugnante expresa, en un primer apartado, que los jueces vulneran las leyes reguladoras de la prueba al ponderar el valor probatorio del instrumento acompañado por su parte, denominado “recibo de documento”, conforme al cual queda establecido que la ejecutante se extralimitó en sus facultades al completar el título ejecutivo que esgrime, por cuanto la instrucción de la recurrente fue fijar como fecha de vencimiento de la obligación el día 6 de abril de 2010 y no el 28 de mayo de 2011, como aparece en el pagaré que sustenta la acción de cobro, no obstante lo cual la sentencia se aparta del contenido explícito del documento en cuestión, señalando que no constituye un mandato para el llenado del monto y la fecha de pago del título, y restándole valor probatorio, por el hecho de no encontrarse suscrito por ninguna de las partes.
Los jueces expresan, adicionalmente, que con el mérito de la documental agregada por el demandante se tiene por acreditada la facultad que tenía dicha parte para llenar el monto y la fecha de pago del pagaré.
Considerando que lo controvertido no dijo relación con la facultad de la actora para llenar el monto y la fecha de pago del documento, sino que con la existencia de una instrucción específica dada por la recurrente que modificaba la autorización general que su parte debió otorgar a la actora, estima quien recurre que con el instrumento que acompañó al proceso satisfizo la carga de comprobar su alegación, trasladando el peso de la prueba a la ejecutante, a quien le tocaba entonces desvirtuar los hechos justificativos de la excepción promovida, exigencia que, en cualquier caso, no cumplió.
Sin embargo, los jueces invierten la regla del onus probandi eximiendo a la recurrida de la carga de desvirtuar con otros medios la prueba producida por la demandada.
Respecto a la ponderación del “recibo de documento”, aduce la impugnante que la probanza emana de la contraparte y no fue objetada en juicio, por lo que, contrariamente a lo que se ha decidido, debió reconocérsele el mérito probatorio previsto en los artículos 1700, 1702 y 1706 del código sustantivo.
En un segundo capítulo, el libelo de nulidad postula que habiéndose acreditado que la actora se excedió en sus facultades al llenar el título que invoca, la contravención de las expresas instrucciones que otorgó la mandante le permitió consignar en el título una fecha de exigibilidad distinta a la autorizada, permitiendo así la ejecución de una acción que se encontraba prescrita, conducta que es permitida en el fallo cuestionado, con vulneración de lo previsto en los artículos 11 de la Ley N° 18.092 y las normas contenidas en los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2151 del Código Civil, conforme a las cuales no puede reconocerse validez a cuanto grave o perjudique al mandante en beneficio del mandatario en el cumplimiento del encargo, limitación que también dispone el artículo 2147 del citado código, al condicionar el actuar del agente a los términos del mandato.
La transgresión de dicha normativa, en concepto de la recurrente, transforma la inoponibilidad en nulidad, al conculcar los principios de buena fe y probidad, por lo que la actuación de la ejecutante adolece de nulidad por vicio del objeto y al no sancionarlo así, el fallo también viola los artículos 1461, 10 y 1682 del código sustantivo.
Por último, al declarar los jueces que el documento agregado por la impugnante no constituye un mandato y negarle valor pese a emanar de la contraparte, se contraviene lo dispuesto en el artículo 2321 del citado código, que establece que el encargo puede hacerse incluso de manera verbal o de cualquier otro modo inteligible;
SEGUNDO: Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo que antecede y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que el título que funda la ejecución fue llenado en contravención a las instrucciones que expresamente impartió la deudora, conteniendo una fecha de pago que no fue la que se autorizó a consignar, razón por la cual la demanda de cobro no puede prosperar;
TERCERO: Que para resolver el recurso interpuesto y en lo estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta clarificador tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso:
1.- Mediante la demanda ejecutiva de 6 de junio de 2012 que se lee a fojas 168, la abogado doña Bárbara Infante Wilson, mandataria judicial de Leighton & Sota Consultores Limitada y ésta, a su vez, en representación de Clínica Santa María S.A., solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $34.852.905, en contra de doña nombre reservado, suma contenida en un pagaré suscrito por la demandada, cuyo protesto fuera notificado en virtud de lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, como se lee de la resolución de fojas 158, sin haberse opuesto tacha de falsedad a la firma estampada en el documento.
2.- En su escrito de fojas 173, la demandada opuso a la ejecución las excepciones previstas en los números 2, 6, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que interesa al recurso en estudio, adujo que Clínica Santa María contravino sus expresas instrucciones para el llenado del pagaré, en relación a la fecha de su vencimiento ya que en el recibo otorgado el 7 de marzo de 2010 por la acreedora por la suscripción del título ejecutivo, instrumento denominado “Recibo de documento”, consta que la aceptante instruyó a señalar, como fecha de pago de la deuda, el día 6 de abril de ese mismo año y no aquélla que se consigna en el título ejecutivo, circunstancia que amerita declarar su falsedad y su falta de requisitos o condiciones para promover la ejecución, así como la nulidad de la obligación de que da cuenta -por adolecer de objeto ilícito- y la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva.
3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, a fojas 177 la actora expresó que ninguna de las excepciones puede prosperar ya que el pagaré se completó en ejercicio de las facultades conferidas en el mandato otorgado por la ejecutada el 7 de marzo de 2010, instrumento en el cual autorizó al llenado del pagaré, facultando para incorporarle, entre otras menciones, la época de su pago.
4.- A fojas 132 se agregó el documento invocado por la ejecutada, sin objeción de contrario y a fojas 189 y 199 rola en copia y original la “Carta de autorización y poder especial” esgrimida por la ejecutante, documento que fue objetado por la demandada a fojas 197 (originalmente fojas 85), desechándose el cuestionamiento en resolución de 17 de agosto de 2011, que se lee a fojas 208, sin perjuicio del mérito que se le pudiera asignar en definitiva a tal instrumento;
CUARTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, dejó establecido los siguientes hechos de relevancia para la resolución de la controversia:
1.- El instrumento acompañado por la ejecutada al promover un incidente de nulidad, consiste en una copia de recibo de documento de fecha 07 de marzo de 2010, sin firma del paciente o del funcionario. En él se señala que el pagaré N°3735 tendría fecha de vencimiento el 06 de abril de 2010;
2.- En la Carta de Autorización y Poder Especial agregada por la actora, suscrita por la demandada en fecha 07 de marzo de 2010, la ejecutante (debió decir ejecutada) declara que en ese acto suscribe pagaré N°3735. En su cláusula tercera consta un mandato de la deudora a Clínica Santa María S.A.; a la sociedad Servicios Médicos Santa María Limitada y a la Asociación Médica Santamaría S.A., a fin de que cualquiera de ellos, o incluso la persona jurídica que designen, en nombre y representación de la demandada llenen la cantidad a pagar del referido pagaré en números y letras y también completen la mención de su época de pago.
Conforme a lo anterior, en el motivo noveno del fallo de primera instancia se expresa que “es dable establecer que el documento acompañado por la ejecutada no es un mandato para el llenado del monto y el pago del documento, el cual…no se encuentra suscrito por ninguna de las partes”, circunstancia que, en concepto de los jueces autoriza a restarle valor probatorio. En cuanto al instrumento acompañado por la demandante, manifiestan que con su mérito “se tiene por acreditada la facultad que tenía el ejecutante de llenar con el monto y la fecha de pago del documento, sin establecer fecha cierta para el vencimiento del documento”, razonamientos que les permiten desestimar las excepciones promovidas por la deudora, en cuanto se fundaron en la circunstancia de haberse contravenido la expresa autorización que dicha parte afirma haber impartido a la demandante;
QUINTO: Que, emprendiendo el análisis de los reproches jurídicos que se formulan en el arbitrio de nulidad sustantiva, corresponde hacerse cargo, en primer lugar, de la denunciada contravención de las normas reguladoras de la prueba, carácter que en concepto de la impugnante, presentan los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, las que se habrían conculcado por los jueces al alterar el onus probandi y restar mérito probatorio al “recibo de documento” acompañado por dicha parte.
A este respecto, aun cuando es de sobra conocido, conviene recordar que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere;
SEXTO: Que, como se dijo, las normas que se vienen relacionando se habrían vulnerado en el fallo, al decir del recurrente, tanto por haber alterado la carga probatoria, como por haber desestimado el valor probatorio del instrumento que dicha parte hizo valer para comprobar los fundamentos de su excepción;
SÉPTIMO: Que en cuanto al quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil -que sólo es una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria- del tenor del libelo en análisis, se constata que la recurrente alega la infracción de dicha disposición en el entendido de que la existencia de una instrucción específica, que modificaba la contenida en el instrumento que tuvo que suscribir a requerimiento de la actora –esto es, la carta de autorización y poder especial que agregó al juicio la acreedora- se encuentra “acreditada por esta parte con el instrumento aludido”, lo que hacía de carga del actor “desvirtuar con otros medios la prueba aportada por esta parte al efecto”, aserto que, sin embargo, no sólo pugna con lo asentado en el proceso, por cuanto no ha podido establecerse que la demandante se haya conducido contraviniendo alguna instrucción de la demandada, sino que también devela que la recurrente más propiamente está atacando la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de tales probanzas documentales y no la errada aplicación del precepto indicado, ya que ha sido la falta de comprobación del fundamento de la excepción opuesta lo que no ha permitido acogerla.
Por lo demás, en este proceso de justipreciación probatoria los jueces tampoco infringen los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, habida consideración a que un documento carente de firma y acompañado con citación –aun cuando se dice emanar de la contraparte- ninguna convicción puede producir respecto del hecho de haberse otorgado, de su fecha y menos aún de la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, sobre todo si el citado artículo 1702 reconoce el valor de escritura pública a un documento privado, respecto de los que aparece o se reputan haberlo “suscrito” y sólo en tanto haya sido reconocido por la parte a quien se opone o se haya mandado tener por reconocido;
OCTAVO: Que, en consecuencia, descartada la infracción de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, del modo en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos.
Por ello es que, descartado el mérito probatorio del “Recibo de documento” por las razones antedichas, ha quedado asentado que el instrumento agregado por la actora, denominado “Carta de Autorización y Poder Especial” debidamente suscrito por la demandada, faculta a la ejecutante a llenar el pagaré en lo relativo al monto de la obligación y a su fecha de pago;
NOVENO: Que, en estas condiciones, las demás infracciones de ley que se denuncian en el arbitrio de invalidez tampoco han podido verificarse, por cuanto todas ellas se explican sobre la base de haberse extralimitado la actora en sus facultades, conducta que se habría producido al desconocer las instrucciones contenidas en un documento al que los sentenciadores niegan todo mérito probatorio, constatándose entonces que la pertinencia y aplicación al conflicto que se analiza de los preceptos legales que regulan la expedición, forma y contenido del pagaré, el objeto de los actos y declaraciones de voluntad y la sanción que conlleva su inexistencia o ilicitud, así como aquellas que regulan el contrato de mandato, descansa en hechos distintos a los acreditados en el fallo censurado y que sustentan sus conclusiones, sin ser susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, conforme lo ha planteado la recurrente;
DÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, al no haberse verificado las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, ha de concluirse que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, razón por la cual el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 247 por el abogado don Patricio Cárdenas Briones, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a foja 246.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes Belmar.
N° 4.825-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.