Juicio ejecutivo
- Fecha
- 6 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 727-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 8905-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Falta de capacidad del demandante · Mérito ejecutivo · Mandato · Factura electrónica · Rechaza recurso de casación en el fondo · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Despacha mandamiento de ejecución y embargo · Cobro de facturas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Rechaza excepción · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5138-2013, 6 de mayo de 2014, «Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, seis de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol 5138-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el rol C-8905-2011, el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de diecisiete de junio de dos mil trece, escrita a fojas 363, que confirma el fallo de primer grado, de treinta y uno de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 332 y siguientes, por el cual se rechazan las excepciones y se da lugar a la demanda, ordenando a la demandada pagar la suma de $1.626.246.-, más intereses y costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia error de derecho en el rechazo de las excepciones opuestas por su parte a la ejecución, contempladas en el artículo 464 N° 2 y 7 Código de Procedimiento Civil, reclamando como infringidos los artículos 6, 160, 352 y 464 N° 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil; 1448 del Código Civil; y 5° y 9° de la Ley 19.983.
En cuanto a la excepción del numeral segundo del citado artículo 464, sostiene que se infringe el artículo 160 con relación al artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia no se ajusta al mérito del proceso, pues el fallo estima que la abogada Inés Robles Carrasco, quien comparece por la ejecutante, cuenta con poder suficiente para demandar. Sin embargo, la escritura pública por la cual nombre reservado delega poder a Inés Robles, es de fecha 13 de julio de 2009 y, por tanto, es anterior a la escritura pública en virtud de la cual la compañía demandante otorga mandato a nombre reservado, de fecha 7 de septiembre de 2010, por lo que ningún poder válido ha acreditado la abogada Robles Carrasco para actuar en representación de la actora.
Agrega que el fallo también infringe el artículo 6 del citado código procedimental, por cuanto la actora no rindió prueba alguna que acredite su representación, infringiendo la señalada norma legal, que exige que quien comparece en juicio a nombre de otro en desempeño de un mandato, exhiba el título en que consta la representación.
Se quebranta asimismo el artículo 1448 del Código Civil, en razón de que la compañía demandante, actuó a nombre propio, es decir, como dueña de las facturas, sin que invoque obrar en virtud de alguna clase de representación, por lo que lo actuado por su parte no produce efectos.
Por último, en cuanto a la excepción del numeral séptimo del citado artículo 464, se reclama la infracción de este artículo, por cuanto los documentos presentados a cobro, son simples impresiones de facturas electrónicas, a las que no se adjuntó el recibo electrónico de mercaderías, con lo cual se infringe además el artículo 5 letra c) de la Ley 19.983, pues el fallo, pese a constatar tal defecto, al decir que tal incumplimiento o cumplimiento parcial no le resta mérito ejecutivo a las facturas, resuelve contra texto expreso, otorgando fuerza ejecutiva a documentos que no poseen dicha calidad.
Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo con arreglo a derecho, con costas.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazó la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, en síntesis, por dos reflexiones: a) en razón a que la sociedad demandante no acciona como dueña de las facturas sino como representante convencional de Alimentos y Frutos S.A., emisora de las facturas y dueña del crédito, contando con poder para ello, según consta en la escritura pública otorgada el 22 de octubre de 2009, que rola a fojas 73 y siguientes; y b) porque la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., confirió mandato a nombre reservado, para que la represente en las gestiones, trámites y diligencias judiciales y extrajudiciales destinadas a obtener el cobro de créditos propios o de terceros en los que la compañía sea a su vez mandataria, especialmente aquellos que constan en facturas, según escritura pública de 7 de septiembre de 2010, escrita a fojas 76 y siguientes. Además, según escritura pública de 13 de julio de 2009, de fojas 78 y siguientes, nombre reservado, delega el poder conferido, entre otros, a Inés Robles Carrasco, última profesional que presentó la demanda ejecutiva en representación de Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A.
Por otra parte, la sentencia reprochada, rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, dado que si bien de acuerdo al artículo 5 letra c) de la Ley 19.983, la copia de factura debe contener el recibo de las mercaderías con las indicaciones allí señaladas, resulta que la ejecutada no niega derechamente la recepción de las mercancías, de lo cual cabe concluir que éstas fueron efectivamente recibidas, por lo que es aplicable el párrafo tercero letra c) del artículo 5 de la Ley 19.983, en el cual se dispone que es obligación del comprador otorgar el recibo y la letra b) del artículo 4, dispone que ello puede ser en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías, de manera que si se incumplió o cumplió imperfectamente dicha obligación, a pesar de haber recibido las mercaderías, tal infracción no puede restarle mérito ejecutivo a la copia de factura.
TERCERO: Que en cuanto a los errores de derecho denunciados con relación al rechazo de la excepción del numeral dos del artículo 464 del código del ramo, cabe precisar que el recurrente estructura la falta de personería del abogado de la demandante, sobre la base de una valoración de los mandatos acompañados al proceso, diversa a la efectuada por los jueces del fondo, alterando con ello los hechos establecidos por los sentenciadores del grado, cuestión que sólo podría efectuarse en la medida que se constatara infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pues de otro modo los hechos fijados en la instancia resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.
Sin embargo, el recurso no reclama como quebrantadas normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba. En efecto, con relación a la comentada excepción a la ejecución, el recurrente acusa como infringidos los artículos 464 Nº 2, 160 y 6 del Código de Procedimiento Civil y 1448 del Código Civil, ninguno de los cuales tiene el carácter de normas reguladoras de la prueba, pues no se refieren al onus probandi, ni ordenan las pruebas que deben ser admitidas o rechazadas como tampoco determinan el valor probatorio que deba asignársele a las mismas o su orden de precedencia.
Y en cuanto a la denuncia del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, amén de que el recurrente se limita a citarlo, sin explicar en qué consiste el error de derecho ni la influencia sustancial del mismo en lo dispositivo del fallo, tampoco reviste el carácter de reguladora de la prueba, sino que su naturaleza es de una norma “ordenatoria litis”, puesto que regla un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, situación que fuerza concluir que no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, como el que se ha planteado por este motivo.
CUARTO: Que en lo que atañe a los yerros denunciados con relación al rechazo de la excepción contemplada en el numeral séptimo del artículo 464, éstos se centran en la falta del acuse de recibo electrónico del receptor de las facturas cobradas en autos, circunstancia
que les restaría mérito ejecutivo a dichos documentos, por incumplir la letra c) del artículo 5 de la Ley 19.983, según afirma el recurrente.
Al efecto, cabe precisar como primer asunto, que de las sesenta y ocho facturas cobradas en autos, diecinueve de ellas se declararon prescritas de oficio por el tribunal de primer grado, por resolución de treinta y uno de enero de dos mil doce, escrita a fojas 95, despachándose mandamiento de ejecución y embargo sólo por la suma de $1.626.246.-, que corresponde al total de las cuarenta y nueve restantes facturas.
Asimismo, conviene tener presente que los títulos materia de la ejecución, corresponden a facturas electrónicas, respecto de las cuales el artículo 9 de la Ley 19.983 dispone, en lo pertinente, que: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley”.
Por su parte, el Decreto Supremo Nº 93, publicado en el Diario Oficial el 13 de abril de 2005 que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 9º de la Ley 19.983, respecto de la cesión de los créditos contenidos en una factura electrónica, define en su artículo 1º, qué se entiende por la misma, indicando que corresponde a “las facturas de venta, facturas de compra, facturas exentas y liquidaciones de factura, generadas como un documento electrónico emitido y firmado por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos”.
Y en su artículo 2º, dispone que: “Tratándose de facturas electrónicas, el recibo de la recepción de las mercaderías o servicios podrá constar en un acuse de recibo electrónico emitido por un receptor electrónico autorizado por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con el formato definido por éste, o por escrito en una o más guías de despacho no electrónicas o representaciones impresas de guías de despacho electrónicas o de facturas electrónicas”.
Ahora bien, el formato del acuse de recibo electrónico, se encuentra definido por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta Nº 51 de 27 de mayo de 2005, que modifica la Resolución Exenta Nº 14 de 8 de febrero de 2005, fijándose en ella la siguiente leyenda que debe constar en el respectivo recuadro de la factura electrónica: “El acuse de recibo que se declara en este acto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del Art. 4º, y la letra c) del Art. 5º de la Ley 19.983, acredita que la entrega de las mercaderías o servicio (s) prestado (s) ha (n) sido recibido (s)”.
QUINTO: Que de las disposiciones legales y reglamentarias expuestas en el acápite precedente, es posible colegir que el requisito de la letra c) del artículo 5 de la Ley 19.983, en el caso de las facturas electrónicas, puede cumplirse de dos formas: mediante acuse de recibo electrónico emitido por un receptor electrónico autorizado de acuerdo con un formato definido o por escrito, en la representación gráfica de las facturas electrónicas, o de las guías de despacho en su caso.
SEXTO: Que por otra parte, conviene recordar que el sentido de la exigencia de contener la factura el recibo de las mercaderías, no es meramente formal o de solemnidad, sino que busca demostrar la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio, en su caso y, es por ello, que el legislador permite que el obligado, dentro de tercero día de la notificación judicial de la factura, pueda alegar, entre otros, la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, aun cuando en la factura conste el recibo exigido (artículo 5 letra d) Ley 19.983).
Empero, en la especie el recurrente no efectuó reclamo en la gestión preparatoria de notificación judicial, sobre la falta de entrega de las mercaderías, ni tampoco hizo cuestión alguna en tal sentido en la fase ejecutiva, por lo que la conclusión del juez de primer grado, en torno a que la ejecutada no niega la recepción de las mercaderías, resulta plenamente acorde al mérito del proceso.
A su vez, cabe resaltar que de la simple lectura de las 49 impresiones de las facturas materia del cobro ejecutivo, se aprecia que éstas sí contienen la leyenda de acuse de recibo exigida en la Resolución Exenta SII Nº 51 de 27 de mayo de 2005 y, además, todas ellas consignan la firma y nombre de quien recibe las mercaderías por el comprador, lo que sin duda refuerza la conclusión del juez de primer grado, expresada en el motivo segundo de su sentencia, en orden a que “las mercaderías fueron efectivamente recibidas”.
Ahora bien, de todas las menciones que, de acuerdo al artículo 5 letra c) de la Ley 19.983, debe cumplir el recibo de las mercancías, para que la factura tenga mérito ejecutivo, sólo la identificación de quien recibe y la firma de éste, revisten el carácter de esenciales para producir dicho efecto, ya que el artículo 4º letra b) de la misma ley, dispone que: “En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario, o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario señalado en la factura”. La justificación de estas normas, guarda relación, precisamente, con que la firma y nombre de quien recibe por el comprador, son circunstancias claramente demostrativas de la recepción de las mercaderías y no pueden ser suplidas en modo alguno, a diferencia de las restantes menciones que sí pueden colegirse de las demás anotaciones contenidas en la factura.
SÉPTIMO: Que conforme a lo relacionado precedentemente, es dable concluir que la “omisión del acuse de recibo electrónico”, reclamada por el recurrente, no puede ser óbice para que las facturas electrónicas gocen de fuerza ejecutiva, por cuanto, como se dijo, aquella es solo una modalidad en la que puede cumplirse la obligación de recibo, pues también puede cumplirse por escrito, en la representación gráfica de las facturas electrónicas, como se ha hecho en el presente caso, todas las cuales, por lo demás, contienen la firma y nombre de quien recibe las mercaderías, de modo tal que satisfacen la exigencia de la letra c) del artículo 5 de la Ley 19.983, que se orienta a acreditar suficientemente el recibo de las mercaderías entregadas o de los servicios prestados, lo que en este caso, no fue jamás discutido.
OCTAVO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, el rechazo de las excepciones previstas en los numerales 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, formuladas contra la demanda ejecutiva, han efectuado una correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan el asunto controvertido sometido a su conocimiento, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá, necesariamente, ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 364, por el abogado don Andrés Alejandro Donoso Ibarra, en representación del ejecutado nombre reservado, en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil trece, escrita a fojas 363.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 5138-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G, Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a seis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.