Prescripción adquisitiva
- Fecha
- 7 de mayo de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1662-2012
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Arauco, Rol 24477-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Prescripción adquisitiva · Cesión de derechos · Universalidad jurídica · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Posesión tranquila y no interrumpida · Poseedor no inscrito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2972-2013, 7 de mayo de 2014, «con»
Texto íntegro
21
Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 24.477-2011, compareció don nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de acción reivindicatoria en contra de don nombre reservado, solicitando se declare que es dueño del inmueble ubicado en Raqui Alto, comuna de Arauco, de una superficie aproximada de 2,60 hectáreas y que se condene al demandado a restituir el retazo que ocupa de 1,2 hectáreas, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que es dueño del predio singularizado, que se encuentra inscrito su nombre a fojas 238 N° 366, del Registro de Propiedad de Arauco del año 2001, cuyos deslindes son los siguientes: Norte: sucesión nombre reservado separado por cerco; Sur: sucesión nombre reservado y nombre reservado, separados por cerco; Este: nombre reservado, separado por cerco y camino público de Arauco a Lebu; Oeste: Sucesión nombre reservado separado por cerco.
Añade que un retazo de ese inmueble, ubicado en el sector norponiente del mismo, se encuentra en posesión del demandado, quien ocupa una superficie aproximada de 1,2 hectáreas. Sus linderos particulares son: Norte, Sucesión nombre reservado separado por cerco; Sur, resto del inmueble y nombre reservado; Este, nombre reservado y Oeste, Sucesión nombre reservado, separado por cerco.
El demandado contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo y, dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Sostuvo que el inmueble de mayor extensión que el actor individualiza como propio, si bien se encuentra dentro de los deslindes que señala, tiene una cabida inferior a 2,60 hectáreas.
Añade que efectivamente se encuentra en posesión del retazo de terreno que reivindica el demandante, ubicado en el sector norponiente del predio, lo que se justifica por la circunstancia que dicho lote forma parte de uno de mayor extensión del cual es señor y dueño por más de cinco años, siendo dicha posesión tranquila, útil y pacífica.
Explica que el actor compró el inmueble por escritura pública de fecha 5 de mayo del 2000, a través de la cual le fue vendido un predio con deslindes y cabida determinada, los que ahora pretende desconocer, aseverando que lo que compró fue otro inmueble con deslindes diferentes a los indicados en la escritura de venta.
Justificando su dominio, hace referencia a la cadena posesoria de la sucesión nombre reservado, manifestando que tres de los herederos le cedieron con fecha 15 de Febrero de 2006, acciones y derechos que les correspondían en los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, que fueron debidamente anotados en el repertorio con el número 104-2006. Estos derechos -dice- se radicaron en los inmuebles que individualiza, los que forman un solo paño que ha poseído tranquila y útilmente desde la fecha de la venta y del cual es el único señor y dueño.
Precisa que el inmueble de su propiedad y objeto de la cesión, en la actualidad tiene los siguientes deslindes particulares: Norte: En fragmento de 1511,70 metros, fragmento de 61,50, fragmento de 65,80 metros, todos con nombre reservado y en 183,60 con sucesión Palma; Sur: En 1532,00 y 263,90 metros con Armandina Peña; Oeste: En 159 metros con camino vecinal; Este: En fragmento de 23.10 metros- Fragmento de 80.90 metros con nombre reservado y en 70.20 metros con nombre reservado y en 51.50 metros con camino público Arauco Lebu. Por lo expuesto, afirma que el retazo que pretende reivindicar el actor se encuentra dentro del predio, cuyos deslindes se acaban de expresar.
Seguidamente, opuso excepción de prescripción respecto del predio materia de la litis y en un otrosí, demandó reconvencionalmente de prescripción adquisitiva en contra de don nombre reservado.
Por sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 93, la señora juez titular del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, rechazó tanto la acción principal como la excepción de prescripción y la demanda reconvencional opuestas por el demandado principal.
Apelado este fallo sólo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de veintidós de marzo de dos mil trece, rolante a fojas 139, lo revocó en lo apelado y, en su lugar acogió la demanda principal, declarando en consecuencia, que el demandado debe restituir al actor el retazo de terreno de una superficie aproximada 1,2 hectáreas que ocupa materialmente, ubicado en el sector norponiente de un predio de mayor extensión de propiedad del mismo, ambos inmuebles individualizados en la demanda, dentro del plazo de tres días desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, sin costas.
En contra de esta última determinación, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 9, en relación con el artículo 795 numeral 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. En concreto, se sostiene que los sentenciadores de alzada no consideraron que durante el juicio se omitió la designación de un perito, probanza solicitada en primera instancia por su parte, petición que si bien fue acogida en un primer momento, con posterioridad fue dejada sin efecto, citando a las partes a oír sentencia.
La diligencia probatoria referida –afirma- era de vital importancia, debido a que su defensa se fundó en que la propiedad del demandante de acción reivindicatoria se encontraba correcta en sus deslindes, de manera que si en la práctica le faltaban metros para completar lo que decía su título, tal error no debía asumirlo su parte. De este modo, la prueba omitida era la forma objetiva de demostrar que su retazo se encuentra fuera de la propiedad del actor. Por ello, solicitó el reconocimiento de un perito topógrafo a efectos de informar al tribunal la real situación de los predios colindantes y determinar si existía o no esa superposición que ameritara dar lugar a la acción de dominio interpuesta.
Hace presente que la irregularidad detectada ha ocasionado su indefensión, puesto que no ha podido demostrar que el retazo de terreno que se reivindica no se encuentra en posesión de su parte y que la pretensión del actor principal no tiene fundamentos al dirigirla en su contra.
Por último, señala el impugnante, el terreno reivindicado no corresponde al que posee su parte, cuestión para cuya determinación era necesario el conocimiento técnico omitido;
SEGUNDO: Que el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil tipifica como vicio cometido durante la tramitación del juicio, que da lugar a la nulidad de forma, el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Es menester puntualizar, entonces, que dos situaciones diversas permiten tener por configurada la causal de nulidad en referencia: a) la omisión de algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley; y b) la omisión de cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad;
TERCERO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir acerca de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental reseñar algunos antecedentes del proceso que resultan relevantes al momento de resolver:
a) Con fecha 7 de noviembre de 2011, se notificó a ambas partes la resolución que recibió la causa a prueba;
b) El 30 del aludido mes y año, el demandado solicitó la designación de un perito agrimensor, con la finalidad de determinar los requisitos que hacen procedente la prescripción adquisitiva del inmueble reclamado por las partes del juicio, para así dilucidar los deslindes y extensión de los predios y demás aspectos relevantes para concluir los años (sic) y actos posesorios sobre el mismo;
c) El 2 de diciembre del mismo año, el tribunal citó a las partes a una audiencia, para los efectos referidos en el literal que precede, para el día 4 de enero de 2011 (debió decir 2012);
d) A petición del actor, el tribunal a quo con fecha 16 de diciembre de 2011, citó a las partes a oír sentencia;
e) El 26 de marzo de 2012, el tribunal decretó como medida para mejor resolver, y con conocimiento de las partes, una pericia del predio en cuestión, a objeto de fijar su superficie, deslindes y dimensiones, así como del inmueble de mayor extensión. Para este efecto, designó como perito a don nombre reservado, encomendando su notificación al receptor del tribunal.
La diligencia así decretada no pudo concretarse, ante la imposibilidad de notificar al perito designado, según da cuenta el atestado de 18 de abril de 2012, agregado a fojas 91;
f) Con fecha 23 de abril de 2012, el señor juez a quo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que rigiera la resolución que citó a las partes a oír sentencia;
g) El 25 de junio del mismo año, se dictó sentencia de primer grado;
CUARTO: Que el recurrente pretende la invalidación de la sentencia en examen, argumentando que los jueces del fondo omitieron la práctica de diligencias probatorias declaradas esenciales por la ley, acarreando con ello la indefensión de la parte que lo solicitó.
Este defecto se habría configurado con ocasión de no haberse recibido el informe de peritos pedido oportunamente por el demandado, lo que no impidió que se citara a las partes a oír sentencia, pendiente la recepción de esa probanza;
QUINTO: Que para resolver adecuadamente la controversia planteada en la litis es requisito indispensable examinar previamente los principios que informan el procedimiento civil. En dicho contexto, cabe señalar que el principio dispositivo consiste en que la intervención del juez en el proceso, en el inicio de éste y, en general su actividad en el mismo se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes. Estas son las que poseen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa, reconociéndoles la plena libertad en el ejercicio o no de ellos, además la limitación del conflicto que se somete a la decisión del tribunal, el avance del procedimiento y al aporte de las pruebas que van a servir de base al tribunal para resolver el conflicto. (Cristián Maturana Miquel “Disposiciones comunes a todo procedimiento”, Libro I, Facultad de Derecho Universidad de Chile, octubre 1998, pág. 58).
El principio dispositivo tiene un doble contenido, por un lado, la iniciativa de parte, el juicio civil no funciona sino a petición de parte interesada; y por otro, la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes). (Eduardo Couture, “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Ediar Editores, Buenos Aires, 1948, p. 313);
SEXTO: Que según se dejó expresado en el basamento segundo, efectivamente el demandado principal requirió dentro del término probatorio, como lo exige el artículo 412 del ordenamiento procesal civil, el informe de peritos. Sin embargo, no desplegó ninguna gestión con el objeto de producir la prueba y así dejar al tribunal en situación de agregar al expediente el respectivo informe pericial, obviando que la norma en cuestión, expresamente ordena que la circunstancia de acceder a la solicitud de peritaje no suspende la tramitación del proceso;
SÉPTIMO: Que, incardinado con lo que precede, cabe tener en consideración que para que proceda la causal legal invocada, la omisión de la diligencia probatoria debe provocar la indefensión de la parte que la solicitó; indefensión que el recurrente hace consistir en la imposibilidad de rendir la prueba en cuestión, con la cual habría obtenido sentencia a su favor.
Al respecto, es útil tener presente que la voz “indefensión”, según el lexicón contiene dos acepciones: “falta de defensa, situación de las personas o cosas que están indefensas. Situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española; 22ª edición).
De acuerdo con lo anotado en el motivo segundo, no es dable sostener que en el caso sub lite la omisión de la diligencia probatoria en referencia haya producido la indefensión del recurrente, primero, porque desde el momento que dio inicio a la presente causa ha contado con las oportunidades procesales para hacer valer su pretensión, ofrecer la prueba idónea para acreditar sus fundamentos y, efectivamente, llegar a rendirla, y, en segundo lugar, porque aun cuando pudo solicitar la prueba pericial al tribunal de segundo grado, no la requirió.
OCTAVO: Que, por otro lado, si bien el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil permite al tribunal recibir, después de citadas las partes para oír sentencia, la prueba decretada, incluso una vez dictada la sentencia de primera instancia, para lo cual la agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta, no lo es menos, que los artículos 414 y siguientes de dicho Código, disponen una serie de actos para que en definitiva se produzca la prueba consistente en el dictamen de peritos y, resultando del mérito de autos que el demandado no realizó las actuaciones pertinentes en la etapa procesal respectiva, debe concluirse que la omisión de esta diligencia es imputable a la parte recurrente.
De este modo, los antecedentes no demuestran la justificación del elemento ineludible de toda nulidad procesal: que el vicio invocado haya tenido la aptitud de acarrear perjuicio al litigante, en tanto tuvo la posibilidad de instar desde primera instancia por la diligencia probatoria por la que ahora alega, lo que no hizo;
NOVENO: Que por último y a mayor abundamiento, en lo que toca a la medida para mejor resolver decretada en el caso de marras, cabe apuntar que la discrecionalidad con que cuenta el tribunal para ordenarlas no lo dispensa de dar cabal cumplimiento a las normas generales que regulan las diligencias probatorias que decretare. En este sentido, la aplicación del principio inquisitivo se agota en la iniciativa del tribunal para disponer estas medidas, pues en lo demás ha de ceñirse a lo que disponen las normas reguladoras de la prueba de que se trata.
Sin perjuicio de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han concordado en expresar que resulta una facultad del tribunal disponer las medidas para mejor resolver y dejarlas sin efecto si no las estima necesarias por cualquier motivo;
DÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, el recurso de nulidad formal interpuesto no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
UNDÉCIMO: Que el recurso de nulidad sustancial se fundamenta en la transgresión que a juicio del demandado se produjo en la sentencia cuestionada de lo dispuesto en los artículos 700, 889, 890, 891 y 1698 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que constituyen hechos de la causa, los siguientes: a) Que existe identidad física entre el retazo que se demanda y aquel de que está en posesión el demandado; b) El demandado está posesión del inmueble que se reivindica por pertenecer a otro de mayor extensión de propiedad de sucesión Fredes y; c) En la demanda se señala que el retazo que se reclama tiene una superficie aproximada de una 1,2 hectáreas, cuyos deslindes particulares se indica, omitiéndose las dimensiones de los linderos.
Con estos antecedentes, dice, la sentencia de primera instancia desestimó la acción reivindicatoria por no reunirse los requisitos copulativos que la hacen procedente, particularmente la falta de singularidad de la cosa.
A pesar de lo expuesto, el fallo en estudio, a su parecer, transgredió lo dispuesto en cada uno de los artículos mencionados, al sostener la concurrencia del requisito que exige la acción deducida, cual es, la singularización de la cosa a reivindicar, mediante la simple comparación entre lo expuesto en la demanda y lo indicado en la copia autorizada de la correspondiente inscripción de dominio del predio del actor, exigencia que los jueces entienden cumplida tanto respecto del predio de mayor extensión como del retazo a reivindicar. Empero, tal razonamiento no se ajusta a derecho, en razón que el artículo 889 del Código Civil exige que se trate de una cosa singular, es decir, debidamente determinada, no existiendo duda alguna del inmueble.
Afirma, que los jueces de alzada al hacer suya la sentencia de primer grado (sic) infringieron los artículos 700 y 1698 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 324 (sic) del Código de Procedimiento Civil, produciéndose una sustancial alteración de las leyes reguladoras de la prueba, debido a que se impone a su parte -poseedora de un inmueble que no forma parte del predio de mayor cabida del demandante principal- la obligación de probar por medio de registros de propiedad u otros documentos que justifiquen dominio, que su inmueble no forma parte del que pretende reivindicar el demandante, habida consideración que siendo la posesión un hecho, se admite la prueba testimonial y/o documental, que no tienen las mismas exigencias para acreditar el dominio. Dicha prueba -para demostrar que la posesión del retazo corresponde a otro inmueble- fue rendida por el demandado, tal como se desprende de la testimonial y documental, relativa a cesiones de derechos a su favor, además de registros de propiedad de la sucesión Fredes, antecedentes que comprueban su posesión sobre dicho terreno, el que forma parte de otro de mayor extensión perteneciente a la sucesión mencionada.
Entonces, correspondía que los jueces estimaran el valor probatorio de los documentos aludidos, al menos como justificantes de la posesión del inmueble que forma parte de otro de mayor extensión. De esta manera, se le ha impuesto la prueba de un imposible, considerando que el actor sólo pretende con un título inscrito aumentar de mala fe su propiedad.
En particular, la conculcación del artículo 700 del Código Civil en su inciso primero, en relación con el artículo 1698 del mismo código, ambos a su vez vinculados con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, se verifica claramente, en tanto la primera de las disposiciones citadas estatuye que la posesión se tiene cuando concurren sus elementos constitutivos, esto es, la tenencia material unida al ánimo de señor o dueño. Por su parte, el artículo 342 aludido prescribe el valor de los instrumentos públicos en juicio. Así, el fallo rebatido no consideró en su valor de instrumento público y que da cuenta de un negocio jurídico, la escritura de cesión de derechos suscrita por su parte como justificante de su posesión sobre el retazo de terreno en disputa. En dicho instrumento consta que se le ceden derechos y acciones sobre un inmueble de mayor extensión que pertenece a la Sucesión Fredes y que nada tiene que ver con la propiedad demandada. Este antecedente debió valorarse en su carácter de tal y no como una exigencia para la prueba del dominio, ya que esa no fue la intensión de su parte, sino sólo justificar posesión sobre el retazo de terreno que se pretende reivindicar y respecto del cual no tiene derecho alguno el actor.
En lo que atinente a la transgresión de los artículos 889, 890, 891 del Código Civil, explica que de conformidad a la prueba de marras, aparece que no concurren los presupuestos de la acción, toda vez que está asentado en el proceso que no se encontraba perfectamente singularizado el retazo de terreno, puesto que se omitió determinar los metros de los deslindes del predio en cuestión, lo que evidentemente significa una violación al tenor del artículo 899 (sic). En este contexto, expresa que su parte siempre sostuvo que se encuentra en posesión de un retazo de terreno de similares proporciones al que pretende el demandante, demostrando en juicio que ese retazo forma parte de otro de mayor extensión, perteneciente a la sucesión Fredes, que nada tiene que ver con el actor. Por tanto, este último no podía reivindicar el dominio de un inmueble que forma parte de otro y menos aun afirmar, estar privado de una posesión que no le corresponde.
De este modo, el requisito de individualizar debidamente la cosa a reivindicar no se ha cumplido, faltando la exigencia de señalar los metros de los linderos, para luego llevar adelante la ejecución de la sentencia que pudiera imponerse, sin caer en arbitrariedades, pues por lógica puede existir un retazo de terreno que en el Norte tenga de 1 a 100 metros, en su lado Este de 1 a 500 metros y reunirse en la especie las 1,2 hectáreas que pretende el demandante, imponiendo en la etapa de cumplimiento una suerte de oscuridad, permitiendo que el demandante las imponga a su elección, con tal que se reúnan de alguna forma las 1,2 hectáreas pretendidas.
Termina señalando que de haberse aplicado correctamente la normativa en estudio, se debió concluir necesariamente que su parte se encuentra en posesión del retazo demandado, pero que esa posesión arranca de una cesión de derechos a su favor, y que dicho retazo forma parte de otro de mayor extensión perteneciente a la sucesión Fredes, por lo que correspondía el íntegro rechazo de la demanda;
DUODÉCIMO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:
a) El retazo de terreno que se reivindica forma parte de un inmueble de mayor extensión;
b) Dicho retazo se encuentra ocupado por el demandado y tiene una superficie aproximada de 1,2 hectáreas, cuyos deslindes particulares son: Norte, con sucesión nombre reservado separado por cerco; Sur, resto del inmueble y nombre reservado; Este, nombre reservado, separado por cerco y Oeste, Sucesión nombre reservado, separado por cerco;
c) El título invocado por el demandado para justificar el dominio que alega sobre el retazo sub-lite, es de data posterior a la inscripción de la antecesora en el dominio del actor, y consiste en una escritura pública otorgada con fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual Maximino, nombre reservado y Hortensia, todos nombre reservado, cedieron al demandado las acciones y derechos que le corresponden o pudiere corresponderle a los cedentes en los predios que individualizan, título que no se encuentra inscrito en el Registro Conservatorio;
d) Los cedentes del demandado principal no son los únicos miembros de la comunidad dueña de las acciones y derechos cedidos, y que dentro de los bienes comunes existían otros que no dicen relación con el que es materia del pleito;
e) No se acreditó la liquidación de la comunidad aludida, por lo que las acciones y derechos que el demandado compró no se han radicado efectivamente en el bien cuya restitución se demanda en autos;
f) El demandante detenta el dominio respecto del inmueble individualizado en su libelo, Inscrito a favor a fojas 238 Nº 366 del Registro de Propiedad del año 2001, y en especial el retazo del mismo cuya reivindicación pretende;
DECIMOTERCERO: Que sobre la base de los antecedentes fácticos pormenorizados en el motivo anterior, el tribunal de alzada revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, acogió la demanda principal, determinando que en la especie concurren la totalidad de los presupuestos de la acción reivindicatoria ejercida en autos. En efecto, después de aseverar que el actor es dueño del inmueble que pretende reivindicar, respecto del cual detenta título inscrito, los jueces del mérito concluyen que éste se encuentra privado de la posesión, puesto que el demandado es el poseedor actual de dicho retazo, tal como lo reconoció en la contestación a la demanda.
Por último, en lo que toca a la exigencia de singularización de la cosa a reivindicar a que alude el artículo 889 del Código Civil y, en particular al retazo en cuestión, ubicado dentro del predio de mayor superficie singularizado en la demanda, razona el fallo que al poseer u ocupar materialmente un tercero parte de un predio de mayor extensión que está inscrito a nombre de otro dueño, resulta evidente que dicho retazo de terreno no contará con la debida singularización de sus límites. Así las cosas, en la concreta situación de autos y en relación al requisito de “cosa singular”, una simple comparación entre lo expuesto en la demanda y lo expuesto en la copia autorizada de la correspondiente inscripción de dominio del predio del actor, permite comprobar que la exigencia de singularización del predio mayor se ha cumplido a cabalidad, al señalarse en la demanda sus deslindes como aparecen en la inscripción conservatoria. En cuanto al retazo que se reivindica, de igual forma, el demandante cumplió con precisarlo adecuadamente, puesto que señaló los deslindes particulares que de hecho tiene esa porción del inmueble ocupada por el demandado, cuya superficie aproximada es de 1,2 hectáreas y, además, indicó su ubicación en el sector norponiente del predio mayor;
DECIMOCUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por demostrada la falta de singularización del retazo cuya reivindicación se pretende y la posesión del mismo por parte del demandado, en tanto forma parte de un inmueble de mayor extensión que no es de dominio del actor, siendo procedente, entonces, el rechazo de la acción reivindicatoria, por la falta de concurrencia de sus presupuestos esenciales;
DECIMOQUINTO: Que, de lo anotado en el motivo undécimo, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la reivindicación; a la posesión y; a preceptos de índole probatoria, que regulan el mérito probatorio de los instrumentos y la atribución de la carga de la prueba.
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo precedente, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido acogida, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos últimos -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos de los institutos del dominio pretendido por la actora;
DECIMOSEXTO: Que en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que el recurso de casación en el fondo se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, se refirió a este tema, expresando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”, “toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada”.
Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
DECIMOSÉPTIMO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso;
DECIMOCTAVO: Que en lo que atañe a la supuesta infracción al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la imprecisión que en este punto presenta el arbitrio, puesto que no se ha indicado cuál de sus numerandos serían los vulnerados, es lo cierto que, en todo caso, dicha norma no presenta el carácter regulador de la prueba, toda vez que se limita únicamente a indicar el tipo de documentos que serán considerados como instrumentos públicos en juicio. No obstante lo anterior, deberá igualmente ser desestimada la denuncia de trasgresión a la aludida disposición legal, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumento público a las copias de las inscripciones aparejadas por el reclamante ni a ningún otro documento, debiendo considerarse, por lo mismo, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;
DECIMONOVENO: Que seguidamente, se acusa por el arbitrio el quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento 17° que precede y sobre la cual esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.
Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda del actor a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió al demandante justificar la concurrencia de aquellos requisitos que prevé el artículo 889 del Código Civil, esto es, el dominio sobre el inmueble que pretende reivindicar y, en particular, del retazo de terreno objeto de la acción; que el demandado se encuentre en posesión de mismo y, que el objeto de la acción sea una cosa singular. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna.
Más bien, de los argumentos anotados por la recurrente se desprende que lo reprochado al fallo es haber concluido que se acreditó el tercer supuesto de su acción –singularización del retazo reivindicado- aseverando que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida.
Ese pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico;
VIGÉSIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que fue constatada la posesión material del demandado respecto del retazo de propiedad del actor.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda de reivindicación;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La acción mencionada se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular.
Como la ha sostenido este tribunal, “el requisito sindicado en la letra c), corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008).
Acerca de esto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
Esa particularidad de la cosa ha sido entendida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio, con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil; sin embargo, también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que, como segundo presupuesto de la reivindicación, el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado, será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución;
VIGÉSIMO TERCERO: Que la jurisprudencia de este tribunal, relativa al consignado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Reafirmando el mismo predicamento ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos. (misma Revista. Tomo 13. Sección primera; página 563. Tomo 17. Sección primera; página 41. Tomo 25. Sección primera; página 18. Tomo 35. Sección primera; página 216. Tomo 43. Sección primera; página 535);
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Así, un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.
Sin perjuicio de esto último, resulta perfectamente imaginable que los bienes inmuebles, atendida su naturaleza, sean poseídos materialmente por varias personas, pudiendo ser que algunas de ellas no sean poseedoras inscritas. Tal situación tendrá lugar, por ejemplo, cuando un sujeto ocupa materialmente parte o un retazo del bien raíz y otro, uno distinto dentro del mismo.
Cabe añadir que, en un caso como el recién propuesto, a la individualización de un retazo no puede exigírsele la precisión que demanda la de todo el predio, sino, al menos, la indicación de aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz del que se dice forma parte;
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de todo lo antedicho, entonces, fluye que el inmueble que la demandante pretende reivindicar corresponde a una porción de terreno, no a la totalidad del predio inscrito conforme el título que invoca a su nombre y, por lo tanto, es con respecto a ese terreno que debe analizarse la concurrencia del presupuesto de la individualización requerida por la acción reivindicatoria.
Yendo al texto del libelo de fojas 1, se observan cumplidamente señalados, con detalle y claridad, los límites del inmueble inscrito a nombre del demandante así como del bien que en particular se busca recuperar y cuya ocupación el demandado no controvierte, reconociendo de este modo la ubicación del mismo. Por lo tanto, de la lectura de la demanda, no queda duda acerca de la individualización del terreno que se reclama: la porción comprendida entre los hitos expresamente definidos al norponiente del actual título de dominio inscrito a nombre del actor en el Conservador de Bienes Raíces de Arauco, de una extensión de 1,2 hectáreas, cuyos hitos particulares son: Norte, Sucesión nombre reservado separado por cerco; Sur, resto del inmueble y nombre reservado; Este, nombre reservado y Oeste, Sucesión nombre reservado, separado por cerco. Luego, en estas condiciones, el actor al proponer su acción en la demanda, acotó con suficiente precisión la porción de terreno ocupada por el demandado y su ubicación dentro del predio.
Aún más, el cumplimiento de una sentencia favorable a la pretensión del demandante no generaría problemas en orden a determinar qué porción de terreno debería restituir el demandado, pues acreditándose el dominio del bien raíz y que este último ocupan una porción, la restitución se debería verificar respecto de todo aquello comprendido en los linderos, que es de domino de quien ejerce la acción y que, por lo mismo, tiene derecho a poseer no sólo jurídica, sino que también materialmente;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, el hecho de no determinarse con precisión el lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes -expresadas sus extensiones en metros- de ésta, toda vez que, cualquiera sea el número de metros cuadrados o los deslindes que tenga el terreno, el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece y ello lo pone en situación de tener que restituirlo a su legítimo dueño;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en consecuencia, el tema relativo a la determinación o singularización de la cosa cuya posesión se busca recuperar por medio de la acción reivindicatoria importa una cuestión de hecho que corresponde apreciar soberanamente a los jueces del mérito, cuya determinación al respecto resulta inamovible para el tribunal de casación, a menos que al practicar semejante labor intelectiva se haya vulnerado por éstos leyes reguladoras de la prueba; aspecto este en que precisamente se ha centrado parte de la crítica con que el recurso censura a la sentencia de segundo grado.
Satisface, por ende, la pretensión del demandante todos y cada uno de los requisitos que copulativamente han de concurrir, de acuerdo con el precepto legal que la instituye dentro de nuestro ordenamiento, para dar forma y contenido a la acción reivindicatoria;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que conforme con todo lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir que al haberse justificado que el demandante es poseedor inscrito del inmueble que reivindica, tal como lo resolvieron los jueces del grado, procede que sea reputado dueño del mismo, deviniendo, en consecuencia, improcedentes los argumentos del demandado destinados a enervar su pretensión, por la vía de su mera posesión material, justificada como ha sido que la singularización registral del bien raíz del actor arranca y se mantiene sin modificaciones desde el título de 1996, inscrito ese mismo año, así como de aquello que en particular reivindica, mientras que el demandado sólo exhibe un título no inscrito respecto de derechos y acciones que aun no se han materializado en un inmueble determinado;
VIGÉSIMO NOVENO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas demuestran que la sentencia redargüida no ha incurrido en las infracciones normativas que le atribuye el recurso que se ha analizado; razón por la cual, éste ha de ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por don nombre reservado, en representación del demandado, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 142, contra la sentencia de veintidós de marzo del año recién pasado, que se lee a fojas 139.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.
Rol N° 2972-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.