Valoración de la prueba
- Fecha
- 7 de mayo de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Forestal Celco, Copelec Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 89-2011
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 234-2009
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Valoración de la prueba · Consideraciones de hecho y de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7610-2012, 7 de mayo de 2014, «con Forestal Celco, Copelec Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 7610-2012
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 7 may 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, en autos Nº 234-2009, don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, empresario forestal dueño de los fundos “El Roble”, “La Unión”, “La Montaña”, ”El Sauce”, “Carcolen”, “Caimaco”, “Montenegro I”, “Montenegro II”, “Guay Guay”, “Piedras Blancas” y “Toroico”, todos ubicados en las zonas de Coelemu y Tomé, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada, en adelante también Copelec, representada por don nombre reservado, y de Forestal Celco S.A., en adelante también Celco, representada por don nombre reservado; para que se declare la responsabilidad civil extracontractual que les cabe a ambas demandadas en la generación del incendio ocurrido el día 12 de enero de 2007 en el fundo “El Tablón”, de propiedad de Celco, debido a la interacción producida entre los árboles plantados por este último y el tendido eléctrico de Copelec y a la deficiente mantención de la faja de seguridad respectiva; siniestro que dañó los predios antes referidos. Pide se condene a los demandados, a título de indemnización de daños, al pago solidario de $2.535.790.802, con costas.
Ambos demandados solicitaron el rechazo de la demanda por no tener responsabilidad alguna en los hechos que se les imputan.
Por sentencia de ocho de marzo de dos mil once, escrita a fojas 1185, se rechazó la demanda, sin costas.
El demandante recurrió de casación en la forma y apeló, y la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante resolución de cuatro de septiembre del año dos mil doce, escrita a fojas 1481 vuelta, rechazó el recurso de nulidad y con mayores argumentos confirmó la sentencia de primera instancia.
En contra de esta la sentencia de la I Corte la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se pasan a analizar.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que se incurrió en la causal establecida en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, le reprocha al fallo de que se trata carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento.
En un primer capítulo del recurso se afirma que los jueces del fondo omitieron analizar el informe pericial decretado por el tribunal de primer grado y evacuado por el ingeniero forestal don nombre reservadoäfer Teuber, que concluye la responsabilidad de los demandados en el incendio en cuestión; el informe remitido al Ministerio Público, con fecha 26 de marzo de 2007, por la encargada de protección de Forestal Celco S.A., doña nombre reservado, donde se reconoce que el siniestro se inició en el fundo “El Tablón” por la interacción de la vegetación existente con el tendido eléctrico de Copelec y se describe el estado de la faja de seguridad; escrito denuncia emanado del Gerente General de la demandada Celco S.A, don nombre reservado, de fecha 5 de julio de 2007, en el que se afirma, entre otras cosas, que el entorno del tendido eléctrico registra una gran cantidad de árboles y una abundante vegetación; y los informes referidos a la competencia técnica de las personas que realizaron el Informe de la Brigada Forestal de CONAF, respecto del incendio de marras. A continuación denuncia una apreciación parcial: del Informe de la Brigada Forestal antes referido, sin hacerse cargo que sus autores lo ratificaron ante el tribunal; del informe de Bomberos de Coelemu, al omitir el reconocimiento que hicieron los profesionales que lo elaboraron acerca de su escasa experiencia en la materia; del parte policial de Carabineros de Quirihue N°43, de 27 de marzo de 2007, sin mencionar las declaraciones de las primeras personas que llegaron al lugar de los hechos y que señalaron que el incendio se inició por el corte de una rama que cae en un cable eléctrico, el que se corta e interacciona con el pasto seco existente en el lugar; y del Ordinario N°993 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, dirigido al Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Quirihue, de fecha 28 de noviembre de 2007, en cuanto no se ponderó la circunstancia que éste resolvió con menos información que la tenida a la vista por el perito señor Shäfer y la Brigada de Investigación de Conaf. Explica que si se hubiesen analizado los medios de prueba antes referidos, necesariamente se habría llegado a la conclusión que procedía acoger la demanda ya que con éstos se probó la ilegal cercanía de los árboles de propiedad de la Forestal con el tendido eléctrico de Copelec y la defectuosa mantención de la faja de seguridad.
Posteriormente afirma que la sentencia omitió el examen de los medios de prueba y el análisis fáctico respecto al planteamiento del actor relativo a la procedencia de aplicar en la especie la presunción legal de responsabilidad civil contenida en el artículo 2329 del Código de Bello. Explica que la sentencia no se hizo cargo de las alegaciones de la demanda en lo relativo a las consecuencias jurídicas de la riesgosa actividad ejecutada por ambas demandadas; ni de la prueba rendida en el proceso tendiente a acreditar los factores de riesgo por ellas creados, entre las cuales menciona los dichos de Copelec al contestar la demanda; un informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustible al Ministerio Público; y la formulación de cargos y posterior resolución sancionatoria de la Superintendencia antes mencionada respecto de Copelec.
Agrega que la ponderación comparativa de los medios de prueba que impone el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada otorgando prevalencia a ciertos medios probatorios, que determinarían la imposibilidad de establecer la causa del incendio, pero sin cotejarlos con las probanzas más relevantes producidas por la parte demandante. Explica que la sentencia le otorgó valor al ordinario N°993 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, al Informe de Bomberos de Coelemu, a la Orden de Investigar N°43 emanada de la Comisaría de Carabineros de Quirihue y a la declaración de los testigos presentados por Copelec, pero no los contrastó con la pericia realizada por don nombre reservadoäfer Teuber, el escrito denuncia a la Superintendencia de Electricidad y Combustible, emanado del gerente general de Celco de 5 de julio de 2007; y el informe remitido al Ministerio Público por la encargada de protección Forestal de Celco.
Por último se denuncia la existencia de contradicción en las consideraciones de hecho realizadas por los sentenciadores para determinar el lugar en donde se habría iniciado el incendio, las que por ser contrarias entre si, se anulan y dejan al fallo sin fundamento. Esto porque, por una parte, se señala, teniendo en consideración los dichos de los testigos de Copelec, que el primer foco del siniestro habría sido un basural adyacente, para posteriormente afirmar que tales testigos no fueron presenciales del incendio, y que los representantes legales de los demandados, al absolver posiciones, reconocieron que el incendio se produjo donde dijo la demandante, esto es, en el fundo “El Tablón”.
Termina el recurso señalando el perjuicio producido y la influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso de casación en la forma en estudio, corresponde tener en consideración los siguientes presupuestos fácticos:
a.- Que el actor demandó la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por los perjuicios que le causó el incendio iniciado en el fundo “El Tablón”, de propiedad de la empresa demandada Celco S.A.. Explicó que el siniestro se produjo por la interacción de los árboles plantados por la forestal en el lugar, con el tendido eléctrico de alta tensión a cargo de Copelec, (poste N°475173) y por el incumplimiento de la obligación que pesa sobre ambos demandados de mantener la faja de seguridad libre de vegetación.
b.- Copelec Limitada al contestar la demanda negó tener responsabilidad en los hechos que se le imputan y afirmó que mantiene de conformidad a la ley y a los reglamentos, la pertinente faja de seguridad y que el incendio se produjo por caso fortuito.
c.- Celco S.A., por su parte, reconoció que el día 12 de enero de 2007 se inició el incendio en el fundo “El Tablón”, pero alegó que no es posible saber cómo se inició. Agregó que no ha plantado árboles en la faja de seguridad y que no tiene responsabilidad alguna en los hechos fundamento de la demanda, principalmente porque es al concesionario eléctrico a quien le compete su mantención. Añadió que la actividad forestal, en si, no es peligrosa.
d.- La sentencia de primer grado, luego de enumerar y reproducir la prueba rendida en autos, afirmó que no permitió establecer la base causal del incendio, la relación causal entre el ilícito y los daños demandados, ni alguna acción u omisión, culpable o dolosa, de las demandadas en relación con el fuego. Explica que las pericias e informes de daños comprueban los perjuicios causados por el incendio en los inmuebles del demandado, pero no la causa u origen del siniestro. Posteriormente reproduce: el ordinario N°993 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, en cuanto afirma que no es posible determinar cuál es la causa del corte del cable eléctrico ni la causas del siniestro que afectó al fundo "El Tablón"; el informe redactado por el Superintendente de Bomberos de Coelemu al Ministerio Público, en el que se señala que no se constató en la zona de origen caída del tendido eléctrico; la Orden de Investigar N°43, de Carabineros de Chile, en cuanto concluye que no fue posible determinar si la caída del tendido eléctrico sobre el pasto seco de la faja de seguridad corresponde a la fuente calórica que originó el incendio. Mas tarde se refiere a los testigos presentados por Copelec, y manifiesta que éstos se encuentran contestes en que el foco del incendio se originó en un sitio eriazo contiguo al fundo “El Tablón”, que era utilizado por los conductores como zona de descanso no habilitada. En lo que respecta al Informe Técnico de la Brigada CONAF que concluye que el primer punto del incendio se debió al quiebre y caída de la copa de un pino que arrastró una de las fases del tendido eléctrico, refiere que es un instrumento privado que sirve de base a una presunción judicial que no reviste las exigencias de gravedad y precisión necesarias para hacer plena prueba, en atención a que los antecedentes antes citados dan cuenta que no existe certeza al respecto.
e.- La sentencia de segunda instancia agregó como fundamentos para confirmar la de primer grado que: los testigos presentados por las partes no son presenciales del momento en que se inició el incendio; y que ninguno de los organismos técnicos que estudiaron el asunto pudieron establecer la causa del siniestro.
Tercero: Que, en cuanto a los medios de prueba cuya valoración el recurrente estima fue omitida por los jueces del fondo, cabe señalar que:
a.- A fojas 149, por resolución de 22 de enero de 2010, el tribunal accedió a la solicitud del demandante de designar un perito para que se pronunciara acerca del punto de origen del incendio iniciado el día 12 de enero de 2007, sus causas, la identidad de los predios afectados, y la dirección y límite de propagación del incendio. A fojas 512, rola el informe pericial evacuado por el Ingeniero Forestal, don nombre reservadoäfer Teuber, en el que se concluye: i) Se determinó como punto de inicio del incendio el área comprendida en la faja de seguridad del tendido eléctrico de Copelec entre el poste N°475173 y el poste sin identificación cercano al poste N°1/151; ii) La causa del incendio se produjo por el contacto de las ramas de los árboles cercanos a los conductores, sin descartar la posibilidad de caída de una copa de un árbol bifurcado, como se señala en el Informe de Conaf, lo que pudo haber sido evitado si el mantenimiento de la faja de seguridad del tendido eléctrico de la empresa concesionaria se hubiese ajustado a las exigencias establecidas en el Reglamento de Instalaciones Eléctricas y Corrientes Fuertes. iii) Con el incendio se afectaron las plantaciones de los predios “Carcolen”, “La Unión”, “El Roble”, “El Sauce”, “Toroico”, “Caimaco”, “La Montaña”, “Montenegro I”, “Montenegro II”, “Guay Guay” y “Piedras Blancas”. iv) La superficie total afectada de plantaciones en los predios señalados de propiedad del actor, es de 370,7 hectáreas, correspondientes a plantaciones de pino y eucalipto. v) El valor de las plantaciones afectadas por el incendio, determinado en base al valor de reposición y residual, asciende a la suma de US$2.369.974, equivalentes a $1.234.732.754; vi) El valor de las plantaciones dañadas por el incendio, determinado por el método del valor de espera, corresponde a un valor de US$2.239.238, equivalentes a $1.166.620.606; vii) Los bosques que han sido objeto de aprovechamiento y aquellos que pudiendo serlo aún no han sido intervenidos también han sido valorizados obteniéndose un total de aprovechamiento ascendente a la suma de US$711.476, equivalentes a $370.671.881.
b.- En el Informe remitido por doña nombre reservado, encargada de protección Forestal de Celco S.A. al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Quirihue, entre otras cosas, se indica:
-El día 12 de enero de 2007, a las 12:10 las torres Santa Delfina y Cerro Verde detectan el foco dentro del predio “El Tablón”, enviándose en forma inmediata recursos profesionales que combatían otro incendio cercano. El primer recurso en arribar a las 12:22 horas, indica que la causa del incendio se debió a corte de cable de tendido eléctrico.
- La franja de seguridad de la instalación de las líneas de distribución de energía eléctrica en el predio “El Tablón”, no contaba con mantención por parte de la concesionaria del servicio eléctrico. La empresa no registra recepción de ningún programa de trabajo de la concesionaria.
En el anexo 2, denominado: “Fotos de Investigación de Causa en el Incendio El Tablón” se acompañan fotografías del sitio del siniestro y bajo la descripción de la segunda imagen se lee: “Debido a las condiciones de fuerte viento se quebró una de las dos flechas de un pino cayendo sobre el tendido eléctrico, cortando el cable. Esto ocasionó el incendio”.
En el Anexo N°3 titulado “ESTRATEGIA DE COMBATE DE INCENDIO EL TABLON”, se afirma que al arribar al incendio y realizar etapa de reconocimiento, se detectan dos focos de 0,10 hectáreas y 0,30 hectáreas, afectando plantaciones de pino adulto dentro del fundo “El Tablón” y determinando como causa de estos focos la caída de un cable eléctrico de mediana tensión, originando los dos focos de fuego.
c.- Denuncia formulada por don nombre reservado, en la calidad de Gerente General y en representación de Forestal Celco S.A., presentada al señor Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, poniendo en conocimiento de la autoridad determinadas infracciones por parte de Copelec Limitada a la Ley General de Servicios Eléctricos. En el cuerpo del escrito se señala que a consecuencia de las contravenciones denunciadas, el día 12 de enero de 2007 se produjo un incendio que afectó los predios de propiedad de la empresa denunciante denominados “El Tablón”, “La Montaña1”, “La Montaña 4”, “Mitito”, “Quilteu”, “San Isidro Mitito”, “El Pellí”,“Guay Guay” y “Piedras Blancas”. Agrega que a través del predio “El Tablón” circula tendido eléctrico bifásico de la empresa Copelec Limitada; que al interior del predio, se originó incendio forestal el día 12 de enero de 2007; y que el incendio fue provocado por corte de conductor por caída de fuste de árbol, debido a que el entorno del tendido eléctrico presenta gran cantidad de árboles y abundante vegetación, con alturas de los árboles vistosamente sobre los conductores, viéndose la línea en gran parte de su trayecto bajo el bosque. Al absolver posiciones, a fojas 498, don nombre reservado, reconoce su firma en el documento.
d.- En el Informe Técnico, BRIDECA (Brigada de Determinación de Causas de Incendios Forestales) – CONAF, respecto del incendio producido en el fundo “El Tablón”, elaborado por los profesionales señores nombre reservado, nombre reservado y Helios nombre reservado, se señala:
1.- Producto del fuerte viento registrado en la zona del incendio, el día 12 de enero del año 2007, el cual registra velocidades promedio de 70 Kilómetros/Hora, se produjo el quiebre y caída de copa de pino adulto.
2.- En su trayecto de caída arrastró consigo uno de los conductores del tendido eléctrico (cable o fase del tendido eléctrico), tensando el conductor y posteriormente generando su corte, el cual cayó sobre la faja de seguridad, haciendo contacto con vegetación seca (pasto).
3.- Existen evidencias físicas que el fuego tuvo su origen en los puntos A y B que forman parte de la faja de seguridad.
Se concluye: que la causa general del incendio fue accidental y la causa específica ignición por caída de tendido eléctrico energizado.
Del cuerpo del informe se desprende que el incendio investigado es el que se produjo en el fundo “El Tablón” el día 12 de enero de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas, afectando una superficie aproximada de 7.500 hectáreas de plantaciones, bosque nativo, matorrales y pastizales de pequeños y medianos propietarios, así como de empresas forestales; y que los informantes los día 22 al 26 y 29 de enero de 2007 se constituyeron en el lugar de los hechos.
En cuanto al origen del incendio se informa:
Como se puede apreciar de las fotografías 8 y 9, en la parte media de la faja de seguridad correspondiente al tendido eléctrico de la empresa Copelec, se encuentra una copa de pino caída, suspendida en posición invertida y con su ápice a un metro del suelo, sujeta a otro pino adulto bifurcado. Fotografía 8: Panorámica de copa de pino caída, ancho de la faja y cercanía con las otras copas. Fotografía 9: vista en dirección Sur de la copa caída con respecto al tendido eléctrico. La faja de seguridad en este punto posee un ancho de 9 metros, donde el conductor de cobre se encuentra a una distancia de 1.3 metros del fuste del pino más próximo, situación que se representa en forma gráfica en la Fotografía 10. Por otra parte, la longitud de las ramas desde su inserción en el fuse (tronco), hasta su ápice (extremo de la rama) es de 4,8 metros, por lo tanto las ramas cubren aproximadamente la totalidad del tendido eléctrico. Fotografía 10: Panorámica de la faja, considerando ubicación del 1° conductor de cobre del tendido eléctrico (punto rojo), respecto de la cobertura de las copas (largo de ramas desde el fuste). Las evidencias físicas presentes en la zona y los antecedentes recopilados mediante entrevistas voluntarias a distintas personas relacionadas en forma directa e indirecta con este incendio en cuestión, permiten establecer que: producto del fuerte viento reinante en la zona, que registró en promedio una velocidad de 70 Kilómetros/Hora, se produjo el quiebre y caída de una de las copas de un de pino bifurcado, la que en su desplome arrastró consigo una de las fases del tendido eléctrico que transportaba 11.5000 volts (ambas fases o conductores del tendido transportan en total 23.000 volts). Este conductor o fase, se encontraba ubicado a sólo 1,30 metros de distancia del árbol más próximo al límite de la faja de seguridad del tendido eléctrico, proximidad que permitió que el cable recibiera el peso de la copa, tensando el conductor y posteriormente generando su corte a la altura del poste de madera sin identificación, ubicado en el sector norte del área de inicio, cayendo el cable energizado al suelo y provocando el primer punto de inicio en este sector de la faja, generando un foco de incendio con propagación hacia el noroeste (punto de inicio norte), de acuerdo a la dirección del viento. Posteriormente dicho conductor energizado continuó generando fuegos a medida que iba cayendo de norte a sur, al hacer contacto con los diferentes combustibles disponibles, tales como acículas de pino, pastizal y matorrales, generando un segundo foco de incendio definido esta vez en el sector sur del área de inicio y denominado como punto de inicio sur. Agrega que en las proximidades del sector donde cayó la copa de pino en cuestión, se encontraron evidencias de ramas y árboles caídos con data anterior, situación que se puede apreciar en la Fotografía 11, hechos ocurridos durante el invierno del año 2006 (Prueba Personal, Entrevista N° 14). Fotografía 11: Vista de la faja de seguridad, en segundo plano, se aprecia la copa de pino caída en posición invertida (de color verde oscuro) y en primer plano se aprecia una copa antigua (seca de color café claro) de data anterior.
Este informe fue ratificado por sus autores en declaraciones de fojas 465 a 466. El señor nombre reservado, agregó que la causa específica del incendio se debió a corte de cable por caída de árbol, es decir un accidente eléctrico. El señor nombre reservado añadió, que los tres hicieron el peritaje del incendio, arrojando que el hecho fue accidental, producto de un corte de cable eléctrico. Por último, el señor nombre reservado además de afirmar que intervino en la elaboración del informe, manifestó que el incendio en el fundo “El Tablón” se originó alrededor de las 12:00 horas, y fue producto del corte del tendido eléctrico de alta tensión producto del quiebre de una rama de pino que cayó sobre el mencionado tendido, haciendo que una de sus fases, con 11.500 voltios, callera energizada al suelo, provocando una línea de fuego, al hacer tierra.
Cuarto: Que, de lo antes reseñado aparece de manifiesto que la sentencia recurrida al momento de determinar los hechos que fueron probados, omitió valorar los antecedentes probatorios reseñados en el considerando que antecede, los que claramente conducían a acreditar los hechos fundamentos de la demanda -que el siniestro era previsible y por la interacción de los árboles plantados en el lugar con el tendido eléctrico de alta tensión de propiedad de Copelec, (poste N°475173) y por la existencia de múltiple vegetación dentro de la faja de seguridad. En efecto, el informe pericial señala que la causa del incendio en estudio precisamente fue el contacto de las ramas de un árbol plantado al borde de la faja de seguridad, con los conductores de electricidad existentes en el lugar, y la posterior caída de una de sus fases al suelo, donde al energizar acículas de pino, pastizal y matorrales inició el siniestro, agregando que esto hubiese podido evitarse si el mantenimiento de la faja de seguridad se hubiese ajustado a las exigencias establecidas en el Reglamento de Instalaciones Eléctricas y Corrientes Fuertes. Por su parte de los informes emanados de Celco S.A., -uno de los cuales fue reconocido en al absolver posiciones por su representante legal-, aparece que la faja de seguridad estaba invadida por abundante vegetación, todo lo cual se ve corroborado con las declaraciones de los testigos que ratificaron el informe de CONAF.
Quinto: Que, en consecuencia, en la sentencia en estudio al incurrirse en la omisiones antes explicitadas se ha configurado el vicio de nulidad denunciado por la reclamante, consistente en la falta de consideraciones de hecho, previsto en el numeral quinto del artículo 768 del Código Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Lo anterior conduce a acoger el recurso de nulidad formal, desde que el perjuicio causado a la recurrente, esto es el rechazo de sus pretensiones, sólo es reparable por medio de la invalidación pertinente.
Sexto: Que, por lo antes razonado, resulta innecesario pronunciarse respecto del resto de las causales de casación en la forma denunciadas en el recurso en estudio.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 1485, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre del año dos mil doce, que se lee a fojas 1481 vuelta y siguientes, sólo en cuanto se dirige a anular la decisión adoptada en contra del demandado la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, y sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 1485.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
N°7.610-12
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.