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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7610-20127 may 2014
Fecha
7 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Forestal Celco, Copelec Ltda.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 89-2011
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 234-2009
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Descriptores
Daño emergente · Nexo causal · Responsabilidad por el hecho propio · Acción civil de responsabilidad extracontractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7610-2012, 7 de mayo de 2014, «con Forestal Celco, Copelec Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 7610-2012

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 41° a 46° que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar presente:

Primero: Que son hechos no controvertidos en la causa: que la demandante es dueña de los once predios forestales individualizados en la demanda (lo que además se acreditó con las respectivas copias autorizadas de inscripción de dominio); que Forestal Celco S.A. es propietaria del Fundo “El Tablón” ubicado en ubicado a 7,7 kilómetros al sur de Coelemu, a un costado de la ruta que une ese pueblo con Rafael, en la Comuna de Coelumu, Provincia de Ñuble, Región del Bío Bío, en el que a la fecha de los hechos habían pinos adultos; que el predio antes referido era cruzado por un tendido eléctrico de alta tensión de propiedad de Copelec Limitada; y que el día 12 de enero de 2007 se inició un incendio en el lugar.

Segundo: Que para los efectos de establecer la forma en que se inició el siniestro fundamento de la demanda y los supuestos de la relación causal corresponde tener presente:

a.- que con las declaraciones contestes de los testigos señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de fojas 465 y siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, es posible dar por establecido que entre los días 22 al 26 y 29 de enero de 2007, se constituyeron en el fundo “El Tablón” ubicado a 7,7 kilómetros al sur de Coelemu, a un costado de la ruta Coelemu Rafael, comuna de Coelumu, Provincia de Ñuble, para investigar las causas de un incendio que se inició en ese lugar el día 12 de enero de 2007. Constataron que existía un tendido eléctrico de alta tensión, de propiedad de Copelec, con una faja de seguridad de un ancho promedio de nueve metros que cruzaba un rodal de pino adulto. Que uno de los postes signado con el número 475173, estaba a una distancia de 10 metros al oeste del domicilio reservado metros al sur de un poste de madera sin identificación, que se encontraba próximo al límite norte del radal. En la parte media de la faja de seguridad se encontraba una copa de pino caída, color verde oscuro, suspendida en posición invertida y con su ápice a un metro del suelo, sujeta a otro pino adulto bifurcado. En este punto la faja de seguridad posee un ancho de 9 metros, donde el conductor de cobre se ubicaba a una distancia de 1,30 metros del fuste de pino más próximo; la longitud de las ramas desde su inserción en el fuste (tronco) hasta su ápice (extremo de la rama) era de 4,80 metros. En las proximidades del lugar donde cayó la copa en cuestión, se ubicó una copa de pino caída, de color café claro.

b.- Que el informe pericial emitido por don nombre reservadoäfer Teuber, apreciado y ponderado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por establecido que se constituyó el 30 de abril de 2010, cerca de las 10:30 horas, en el fundo ”El Tablón” ubicado al costado del kilómetro 7.7, al sur del pueblo de Coelemu, Provincia de Ñuble, Octava Región del Bío Bío; que en el sector que las partes le indicaron como punto de origen del incendio, que se inició el día 12 de enero de 2007, se encuentra cerca del poste N°475173. Agrega que en el lugar había un tendido eléctrico de alta tensión de Copelec Limitada; que existían tocones de bosque en el sector aledaño al tendido eléctrico, algunos a una distancia inferior a cinco metros; que el diámetro de los tacones variaba entre los 38 y los 66 centímetros, de lo que implica que los árboles que los originaron tenían una edad aproximada de 23 años, una altura promedio de 30 metros y un ramaje de 3 a 5 metros en sentido horizontal, por lo que cruzaban al sector de la línea. La altura de los conductores en el sector variaba según la topografía, de 8,0 a 12,7 metros.

c.- Que Forestal Celco S.A., al informar a la Fiscalía de Quirihue respecto del incendio de que se trata, señaló que se inició a las 12:10 horas y que el primer apoyo en arribar para combatir el fuego, a las 12:22 horas, indicó que la causa del incendio se debió al corte de cable de tendido eléctrico. Añade que la faja de seguridad de la instalación de las líneas de distribución de energía eléctrica del predio “El Tablón”, no contaba con mantención por parte de la concesionaria del servicio eléctrico, y que la empresa no registra recepción de ningún programa de trabajo de la concesionaria. En el anexo 2, denominado: “Fotos de Investigación de Causa en el Incendio El Tablón” se acompañan fotografías del sitio del siniestro y bajo el título descripción de la segunda imagen se lee: “Debido a las condiciones de fuerte viento se quebró una de las dos flechas de un pino cayendo sobre el tendido eléctrico, cortando el cable. Esto ocasionó el incendio. En el Anexo N°3 titulado “ESTRATEGIA DE COMBATE DE INCENDIO EL TABLON”, se afirma que al arribar al incendio y realizar etapa de reconocimiento, detecta dos focos de 0,10 hectáreas y 0,30 hectáreas, afectando plantación de pino adulto dentro del fundo “El Tablón”, y determinando como causa la caída de un cable eléctrico de mediana tensión, originando los dos focos de incendio.

Por su parte en la denuncia formulada por don nombre reservado, Gerente General de Forestal Celco S.A., al Señor Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por haber Copelec contravenido la Ley General de Servicios Eléctricos, se indicó que, a consecuencia de las infracciones denunciadas el día 12 de enero de 2007, se produjo un incendio que afectó predios de propiedad de la denunciante. Agregó que a través del predio “El Tablón” circula tendido eléctrico bifásico de la empresa Copelec Limitada; que al interior del predio se originó un incendio forestal el día 12 de enero de 2007, y que fue provocado por corte de conductor por caída de fuste de árbol, debido a que el entorno del tendido eléctrico presentaba gran cantidad de árboles y abundante vegetación, con alturas de los árboles vistosamente sobre los conductores, viéndose la línea en gran parte de su trayecto, bajo el bosque.

d.- Por su parte, de conformidad al contenido del ordinario N°934 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, firmado por el Director Regional del Bío Bío, de fecha 31 de octubre de 2007, aparece que en virtud de la denuncia reseñada en la letra que antecede, personal de la Superintendencia visitó el lugar del inicio del siniestro, en el mes de octubre de 2007, en dos oportunidades. Añade que la inspección efectuada al interior del fundo “El Tablón” se inició en la estructura N°051216 (propiedad de Emelectric S.A.), a partir de la cual se encuentra conectada la línea bifásica de propiedad de Copelec Limitada, que está constituida por un poste de concreto donde se haya el equipo de medición N°475173, y desde este poste, recorre una distancia de 140 metros aproximadamente hacia un segundo poste de madera, desde donde se alimenta la red que va bordeando el camino hacia Coelemu. En el vano, entre ambos postes, se advierte que existen cinco uniones en cada una de las fases en cobre desnudo, producto de cortes que han sufrido esos conductores. Añade que recientemente han sido talados árboles que crecían bajo los conductores y dentro de la faja de seguridad, restos cuyo diámetro permite concluir que su altura era superior a la altura de la línea respecto del suelo; y que aún existen pinos próximos a la línea eléctrica que invaden la faja de seguridad. En el Ordinario N°993, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado de la misma autoridad, se informa al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía de Quirihue, en cuanto a la visita antes referida, que en distintos puntos del recorrido de la línea eléctrica de Copelec, se admitió no ha sido objeto de una correcta mantención, presentando uniones en cantidad mayor a la establecida por norma técnica, árboles y/o ramas que invaden la faja de seguridad. Añadió que existen zonas en que la distancia de la faja de seguridad no cumple con la distancia definida por el artículo 111 de la Norma NSEG E.n.71., existiendo en dichos puntos la invasión de ramas. Todo lo anterior es ratificado con la resolución exenta N°95-Bío Bío, de 2 de diciembre de 2009, mediante la cual el Director Regional SEC Región del Bío Bío, don nombre reservado, sanciona con una multa de 100 U.T.M. a la concesionaria eléctrica de servicio público de distribución, Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Limitada acogiendo de esta manera la denuncia presentada por Forestal Celco S.A., entre otros cargos, por no mantener despejada la faja de seguridad.

Tercero: Que, lo reseñado en los considerandos que anteceden, constituyen un conjunto antecedentes y circunstancias conocidas que, de conformidad con los artículos 47 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil, permiten tener por establecidos los siguientes hechos:

i.- Al día 12 de enero de 2007, el Fundo “El Tablón” de propiedad de Forestal Celco S.A., se encontraba atravesado por un tendido eléctrico de alta tensión perteneciente a la empresa distribuidora de energía eléctrica Copelec Limitada, cuya faja de seguridad tenía un ancho total cercano a los 9 metros, espacio de tierra que no había sido mantenida por la distribuidora antes referida, ya que en su interior crecía abundante vegetación, siendo posible encontrar acículas de pino, pastizales y matorrales.

ii.- En el predio antes referido se plantaron pinos que, a la fecha del incendio, tenían más de 23 años de antigüedad, con una altura promedio superior a los 25 metros y un ancho de ramas de tres a cinco metros en sentido horizontal.

iii.- Uno de estos pinos fue plantado Celco S.A. justo al borde de la faja de seguridad, cerca del poste N°475173, y al crecer sus ramas se extendieron por sobre el tendido eléctrico. Algunos árboles de similares características fueron plantados dentro de la faja de seguridad.

iv.- El día 12 de enero de 2007 se quebró una de las ramas del pino antes mencionado, la que cayó sobre el tendido eléctrico, arrastrando consigo una de sus fases, la que, al tomar contacto con la vegetación existente en el lugar, generó dos focos de incendio.

Cuarto: Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la demandada Forestal Celco S.A., atendido el mérito que surgen de los documentos acompañados y que rolan a fojas 1750 y siguientes, que, en lo que interesa, dan cuenta que pagó a la demandante la suma de $750.000.000; circunstancia que motivó a esta Corte para tener a dicha parte por desistida de los recursos de casación en la forma y en el fondo que dedujo en contra de la sentencia de segunda instancia.

Quinto: Que, con el objeto de establecer la responsabilidad de la empresa Copelec, cabe tener presente que el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.”

“En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado”.

“Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento.”

Por su parte el artículo 205 del Decreto N°327 del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 10 de septiembre de 2009, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone: “Es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquel que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas”. El artículo 218 del mismo cuerpo normativo dispone: “Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda y corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas. Esta actividad deberá ser comunicada a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de Vialidad en su caso, en un plazo no inferior a quince días anteriores a su ejecución”.

Por último, el artículo 111 del Decreto 4188, de 12 de enero de 1955, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes fuertes establece:

“1) Los árboles que están en la proximidad de líneas aéreas en conductor desnudo deben ser o bien derribados o bien podados suficientemente para no exponer esas líneas a un peligro.”

“2) En las líneas del mismo tipo de la categoría B., la distancia entre los conductores y los árboles vecinos deberá ser tal que no haya peligro de contacto entre dichos árboles y los conductores. En todo caso las personas que eventualmente puedan subir a ellos no deberán correr peligro de tener contacto con los conductores por inadvertencia.”

“3) En las líneas rurales de la categoría B, la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será por lo menos de 5 metros, salvo que la altura de los árboles exija una distancia mayor, en caso de divergencias resolverá la Dirección.”

“4) En las líneas de categoría C, la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será igual a la altura de los árboles, pero no inferior a 5 metros.”

“5) Se permite la existencia de árboles frutajes debajo de las líneas de las categorías B. o C., siempre que el propietario de dichos árboles los mantenga en forma que su altura no sobrepase 4 metros sobre el suelo.”

“6) Los concesionarios podrán retirar de la vecindad de la línea toda vegetación o material que pueda poner en peligro la línea en caso de incendio.”

Finalmente, de conformidad con el artículo 95 del decreto antes referido, constituyen líneas aéreas de categoría B, aquéllas de alta tensión cuyo voltaje nominal entre conductores no excede de 25.000 volts y es superior a 1.000 volts, como es el caso de autos.

Sexto: Que de la lectura de las normas legales y reglamentarias antes transcritas y teniendo presente los hechos acreditados en el considerando tercero que antecede, aparece con claridad que Copelec Limitada, incumplió negligentemente con su obligación legal de mantener la faja de seguridad libre de vegetación, ya que al contrario de lo ordenado por la normativa antes señalada, en el lugar era posible encontrar acículas de pino, pastizales, árboles y matorrales elementos de evidencia circunstancial constatados temporalmente al momento de ocurrir el incendio, y que actuaron como condiciones causantes del daño.

Séptimo: Que una vez resuelto el supuesto de conexión de la responsabilidad, como fuente o antecedente del hecho dañoso que le siguió como consecuencia, corresponde determinar si se reúnen en la especie los requisitos necesarios para establecer, asignar e imputar la responsabilidad civil por culpa a la demandada Copelec, a que se refieren los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil. Esto es, la existencia de una acción u omisión culpable de un sujeto capaz que cause daño a terceros.

Octavo: Que la capacidad de la demandada para cometer un ilícito civil no ha sido discutida, y aparece con toda claridad de su calidad de persona jurídica que puede ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, según se desprende del Título XXXIII del Código Civil. En este caso la demandada responden por hecho propio, en atención a que la obligación de cuidado impuesta por el legislador radica en ella. En efecto, de acuerdo a Ley General de Servicios Eléctrico es la concesionaria del servicio público la que debe mantener sus instalaciones en condiciones de evitar peligros, lo que evidentemente incluye el cumplimiento de la obligación reglamentaria de mantener la faja de seguridad en buen estado (artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y sus respectivos reglamentos). La empresa demandada no adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones legales antes referidas, de manera de evitar el riesgo evidente y previsible de incendio ante la interacción del bosque con líneas de transmisión de electricidad de alta tensión.

Noveno: Que en lo que respecta a culpa ya se señaló que la demandada Copelec no cumplió el deber de cuidado que le imponía la ley, consistente, en lo fundamental, en la mantención de la faja de seguridad por donde atraviesa la línea de alta tensión en términos tales de evitar riesgos; deber de conducta que encuentra su justificación en la necesidad de evitar accidentes e incendios que naturalmente emanan en la interacción de bosques y líneas de tendido eléctrico. Esta infracción al deber de cuidado equivale a la culpa exigida por el artículo 2314 del Código Civil porque da cuenta de un descuido, que se hace inexcusable, ante el evidente riego que implica su desacato.

Décimo: Que, como ha quedado dicho, en relación a la causa y a los factores de conexión, lo primero es destacar que sin la actuación o el comportamiento negligente de la demandada como antecedente directo, el incendio, que fue su consecuencia material externa, no habría tenido lugar. De esta forma, si Copelec hubiese mantenido la faja de seguridad libre de árboles, acículas de pino, pastizales y matorrales, claramente el cable caído no hubiese entrado en contacto con la vegetación y el fuego no se habría iniciado. De lo anterior, se desprende que la negligencia temporal de la demandada Copelec resulta una condición determinante, eficiente y necesaria para producir el evento dañoso que sobrevino y se mantuvo a continuación, motivo por el cual deberá responder y asumir sus consecuencias. Refuerza esta conclusión si acaso como se ha sostenido por autorizada doctrina (Varios Autores “La relación de causalidad”, Cuadernos de Extensión N° 15, Universidad de Los Andes, Santiago 2008) se recurre a la fórmula hipotética de suprimir mentalmente el actuar que se le reprocha a Copelec derivada de dicha situación pues resulta innegable que de no haber existido o de no haber mediado tal comportamiento o la infracción al deber de cuidado no se habría alcanzado la vinculación o conexión causal que opera por extensión como adecuado presupuesto con el resultado del ilícito dañoso que emerge como consecuencia material tangible con el hecho del incendio

El siniestro iniciado en el Fundo el Tablón se acredita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, con el mérito del informe pericial que rola a 512 y que fue emitido por don nombre reservadoäfer Teuber, Ingeniero Forestal, quien en conformidad con sus conocimientos científicos y técnicos -luego de dar razones suficientes al efecto en el Capítulo III N°3.0 y N°4- afirmó que el incendio iniciado en el fundo “El Tablón” afectó las plantaciones de los predios “Caracolen”, “La Unión”, “El Roble”, “El Sauce”, “Toroico”, “Caimaco”, “La Montaña”, “Montenegro I”, “Montenegro II”, “Guay Guay” y “Piedras Blancas”. Lo anterior se ratifica con la declaración del testigo señor nombre reservado, de fojas 204, en cuanto refiere: que es Ingeniero Forestal y trabaja en Coelemu desde el año 1994; que el día de los hechos, cerca de las 12:00 horas, se encontraba en la orilla de la carretera, al lado del fundo “EL Tablón”, donde lo detuvo bomberos por un instante; que por el viento y la temperatura reinante apreció cómo el fuego se propagó hacia el noroeste del fundo “El Tablón”, hacia predios de empresas forestales y predios particulares agregando que se quemaron los predios denominados “El Tablón”, “Cielo”, “La Unión”, “El Roble”, “Guay Guay”, “Piedras Blancas” y parte del predio “Juan Fernández”.

Undécimo: Que, habiéndose acreditado los elementos necesarios para declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, para los efectos de determinar el monto de los perjuicios causados por el incendio en las propiedades del demandante, se tendrá presente a los efectos de su resarcimiento que:

a.- Se demandó lucro cesante y daño emergente.

b.- Se rindieron dos peritajes, el primero rola a fojas 512 y siguientes y fue emitido por don nombre reservadoäfer Teuber, Ingeniero Forestal, y el segundo, rola a fojas 1112 y fue realizado por don Patricio Casagrande Ulloa, perito judicial. Ambos están contestes en el hecho que el incendio producido el día 12 de enero de 2007 provocó daños al actor, que hacen consistir en que parte de los árboles plantados con fines comerciales en sus predios se quemaron, por lo que la existencia del daño emergente, esto es, el detrimento patrimonial efectivo que sufrió, se encuentra debidamente acreditado.

c.- No resulta pertinente dar lugar a la demanda por el lucro cesante, que correspondería a los beneficios económicos que habría percibido el actor con la posterior comercialización del bosque, en la medida que los árboles alcanzzan la edad adecuada al respecto. Esto porque se trata de un daño futuro e incierto, cuya existencia es imposible de afirmar. En efecto, nada asegura los precios futuros de mercado, que depende de la calidad de la madera a la fecha de la venta y el estado fitosanitario de los árboles.

d.- De acuerdo a lo antes razonado no es posible determinar el monto de los daños indemnizable sobre la base de la pericia efectuada por don nombre reservadoäfer Teuber, en atención a que para dimensionar los perjuicios no distinguió entre daño emergente y lucro cesante. Contiene, sin embargo, una evaluación respecto del aprovechamiento de las plantaciones afectadas parcialmente por el incendio, fijando su monto en la suma de $370.671.881, lo que se restará al daño emergente que el perito don Patricio Casagrande Ulloa en la suma de $1.660.034.709, de acuerdo al siguiente detalle por predio, “Coimaco”, pinus radiata 27,3 hectáreas, $16.333.392; “Carcolen”, pinus radiata, 9,74 hectáreas, $61.256.562; “El Roble”, pinus radiata, 37,28 hectáreas, $339.451.698; “El Sauce”, pinus radiata 5,32 hectáreas, $3.182.917; “Guay Guay”, pinus radiata 15,18 hectáreas, $95.469.673; “La Montaña”, pinus radiata 16,32 hectáreas, $9.764.138; ”Montenegro I”, pinus radiata 2,21 hectáreas, $10.835.734; “Montenegro II”, pinus radiata, 27,85 hectáreas, $24.025.078; “Piedras Blancas”, pinus radiata, 60,48 hectáreas, $307.275.414; “Toroico”, pinus radiata, 95,42 hectáreas, $217.465.087; “La Unión”, pinus radiata, 98,24 hectáreas, $493.607.303; y “La Unión”, E. Globulus, 14,1 hectáreas, $81.367.712.

De lo anterior se concluye, de acuerdo a esta ponderación, que la evaluación del daño emergente indemnizable experimentado por el demandante asciende a la suma de de $1.289.362.828 (mil doscientos ochenta y nueve millones, trescientos sesenta y dos mil ochocientos veintiocho pesos) cantidad a la cual se debe abonar como descuento las suma de $750.000.000 (setecientos cincuenta millones de pesos), de la forma y por los motivos que más adelante se indican

Duodécimo: Que el resto de la prueba rendida en autos en nada obsta a lo ya resuelto. Así, respecto de la acompañada por el demandado, cabe señalar que: en el informe elaborado por el Cuerpo de Bomberos de Coelemu se reconoce por los informantes su poca experiencia en la investigación de causas de incendios; la cuenta de la orden de la Fiscalía de Quirihue, -en la que solamente se ordenó entrevistar a tres personas-, emitida por Carabineros de Chile de la 5ta. Comisaría de Quirihue, se limita a reproducir las declaraciones de las personas que supuestamente llegaron primero al lugar del incendio, señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes, por lo demás, en sus dichos confirman los hechos establecidos por el tribunal; los testigos presentados por Copelec Limitada, señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, no estaban presentes en el Fundo “El Tablón” al momento de iniciarse el incendio, y sus especulaciones acerca de que se habría iniciado en un basural, no tienen sustento fáctico alguno.

En este mismo sentido es dable explicitar que corresponde al tribunal, luego de apreciar toda la prueba rendida en el juicio, determinar que hechos estima probados y cuales no y las consecuencias jurídicas de lo anterior, proceso intelectual que no puede ser sustituido por las conclusiones que al efecto emitan diversos órganos relacionados con la materia, especialmente cuando, no han tenido a la vista todos los antecedentes conocidos por el tribunal.

Décimo Tercero: Que corresponde hacerse cargo de la alegación de caso fortuito, y en cuanto a que el siniestro causante del daño demandado se produjo por la concurrencia externa, y por consiguiente inevitable del caso fortuito.

Dicha interferencia, sin embargo, en el curso causal , debe ser desestimada conceptualmente , por cuanto para que exista caso fortuito o fuerza mayor deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: i) Un hecho extraño a la voluntad de las partes; ii) Su imprevisibilidad, y iii) La imposibilidad de resistirlo. La doctrina más autorizada destaca (Fernando Fueyo Laneri, “Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 390) que la imprevisibilidad del hecho constituye la esencia del caso fortuito o la fuerza mayor, y significa que las partes no han podido prever el hecho o la existencia de circunstancias que normalmente pueden preverse, tomando las precauciones necesarias para el caso que se presente un suceso, según un cálculo de probabilidades sobre el acontecer del hecho pertinente,lo que debería suponerse en el agente. Por su parte, el Profesor Vial del Río, Víctor, “Manual de las Obligaciones en el Código Civil Chileno”, Editorial Biblioteca Americana, 2007, pág. 256 destaca que los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad que configuran un caso fortuito, no deben apreciarse en abstracto, sino que en concreto, atendiendo específicamente al grado de diligencia o cuidado que se exige al deudor, en virtud del contrato o de la ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, lo que como ha quedado demostrado no se evidenció ni sucedió en la especie.

Por lo demás, es la propia Ley General de Servicios Eléctricos la que al momento de establecer obligaciones respecto de los concesionarios de líneas eléctricas de transmisión, para los efectos de evitar la interacción entre la vegetación y el tendido eléctrico, la que consagra de manera expresa la previsibilidad de acontecimientos y de esta clase como acontece con los incendios forestales.

Siendo, por lo tanto, un hecho previsible que el viento cortara la rama de un árbol adulto y frondoso, -como consta que ya había ocurrido en el lugar-; que ésta al caer por encontrarse por sobre la estructura de transmisión de electricidad cortara el cable conductor de alta tensión; y que este último al tomar contacto con la vegetación que se encontraba en la faja de seguridad, diera inicio a un incendio, dicha alegación deberá ser precisamente descartada

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de marzo de dos mil once, escrita a fojas 1185 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda en lo que se refiere al daño emergente sufrido por el demandante, y, en su lugar, se declara que se la acoge sólo en cuanto se condena a la demandada Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada, también Copelec, a pagar al demandante don nombre reservado la suma de $1.289.362.828 (mil doscientos ochenta y nueve millones, trescientos sesenta y dos mil ochocientos veintiocho pesos), de acuerdo al detalle explicitado en el considerando Undécimo de esta sentencia.

Con todo, a la cantidad señalada, se le deberá abonar la suma de $750.000.000 (setecientos cincuenta millones de pesos), según que han sido satisfechos y resarcidos al actor Señor nombre reservado , según ha sido referido, en el contrato de transacción celebrado con fecha 19 de Marzo de 2014 , entre Forestal Celco S.A. y el demandante al que se ha hecho referencia en el Considerando Cuarto de esta sentencia , acompañado con fecha 02 de Abril de 2014 en copia fiel a fojas 1759 y siguientes de estos autos, y que forma parte de un escrito de avenimiento subjetivamente parcial presentado en estos autos con fecha 19 de Marzo de los corrientes.

Las cantidad que se ordena pagar deberá serlo reajustes de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la presente sentencia, e intereses corrientes desde que el deudor se encuentre en mora de pagar.

Se rechaza, en lo demás, la referida demanda.

No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 7610-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.