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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2917-201312 may 2014

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
12 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
SOC. Inversiones B.I.L. Ltda. con Banco de Credito e IVERSIONES.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1218-2012
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 1037-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2917-2013, 12 de mayo de 2014, «SOC. Inversiones B.I.L. Ltda. con Banco de Credito e IVERSIONES.»

Texto íntegro

Santiago, doce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2917-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación de inmueble, caratulados “Sociedad Inversiones B.I.L Ltda. con Banco de Crédito e Inversiones”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz bajo el Rol Nº C-1037-2011, Inversiones Cardoen SpA, antes Inversiones Cardoen S.A., primer citado de evicción, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de dieciocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 272 y siguientes, que anula de oficio la resolución de primer grado, de fecha 5 de julio de 2012, escrita a fs. 153 y siguientes, en la parte que rechazó la solicitud de Corpbanca, tercer citado de evicción, de declarar improcedente su citación al juicio y dispone, conforme a ello, que la causa queda en estado de continuar su tramitación entre las partes que subsisten, el demandante principal Sociedad Inversiones B.I.L Ltda. y el demandado Inversiones Cardoen S.A., resultando el Banco de Crédito e Inversiones habilitado para actuar como tercero coadyuvante, debiendo estarse al mérito de la contestación de la demanda de fojas 116 y a su proveído. Y de acuerdo a lo resuelto, omite pronunciarse sobre la apelación deducida por Corpbanca en contra de la resolución de fojas 153 y siguientes.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia como infringidos por el fallo recurrido los artículos 23, 16, 83, 84 y 587 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 12, 19, 22, 24, 1437, 1445 y 1844 del Código Civil.

Explica que existió una contravención formal del artículo 1844 del Código Civil, que a su vez produjo un quebrantamiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 16 del mismo Código, producida por una errónea interpretación del artículo 12 del Código de Bello, que llevó a la Corte de Apelaciones a entender que existió una renuncia tácita a la citación de evicción formulada por su parte respecto de Hotel Santa Cruz y conforme a ello procedió a anular de oficio el procedimiento, contraviniendo los artículos 83 y 84 del código adjetivo.

Señala que el error de derecho radica en que el Tribunal de Alzada restringe los derechos del comprador, en este caso, de Inversiones Cardoen S.A., por cuanto entiende que por haber contestado la demanda se ha producido la renuncia tácita de la evicción. Sin embargo, a su parecer ello resulta incorrecto por cuanto es la propia ley la que en el artículo 1844 del Código Civil, dispone que si el vendedor comparece, cosa que ha ocurrido en autos, se seguirá contra él solo la demanda, pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos.

Entonces no estando prohibida ni limitada la actuación del comprador que cita a su vendedor, no es posible calificar la contestación como la ejecución de un acto incompatible con la citación, como lo expresa el fallo en su considerando séptimo.

Agrega que con respecto a la posibilidad de que el comprador desee intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos, el profesor Alessandri sostiene que se le debe tener como coadyuvante, lo que es reafirmado por un fallo de la Corte de Valparaíso que cita, al expresar que al comprador no se le puede negar el derecho de intervenir en el juicio. De ello, en concepto del recurrente, es posible concluir que: 1) la intervención del comprador no está prohibida sino permitida, y 2) que conforme a lo anterior, la intervención del comprador no puede entenderse como un acto de renuncia tácita.

Agrega que la no aplicación del artículo 1844 del texto sustantivo, produjo una vulneración de los artículos 19 y 22 del mismo cuerpo normativo, por cuanto se desatiende el tenor literal de dicha norma y el elemento lógico y sistemático, en razón de que las normas que regulan la citación de evicción no excluyen la posibilidad de intervenir al comprador que ya ha ejercido su derecho de citar de evicción a su vendedor.

Expresa que se omite aplicar el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que regula la situación de los terceros coadyuvantes, por cuanto dicha norma permite expresamente que puedan intervenir en el juicio como coadyuvantes, los que sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados y conforme a ello resultó también inaplicado el artículo 16 del citado código adjetivo.

Manifiesta que de esta forma, la Corte aplicó falsamente el artículo 12 del Código Civil, al entender que su parte había renunciado a su derecho a citar de evicción a su vendedor Hotel Santa Cruz Plaza S.A., error que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que tal decisión eximió de la obligación legal de saneamiento a dicho vendedor y los restantes antecesores en el dominio. Es decir, el fallo impugnado extinguió el derecho a ser saneado y la correlativa obligación del vendedor de sanear, pese a que ya había ejercido su derecho de citación de evicción, previsto en el artículo 1843 del Código Civil y a que el vendedor ya había comparecido al juicio. Ello produce un claro perjuicio a su parte, pues la deja como única responsable en caso de que la cosa resulte evicta.

Sostiene el recurso que también se aplicaron falsamente los artículos 84 y 83 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto no había ningún vicio que invalidar, puesto que la contestación presentada por su parte, no constituyó renuncia de la citación de evicción, sino un acto por el cual su parte resguardó sus derechos frente a la oposición de Corpbanca a la citación. Indica que la manifestación de voluntad tácita exige una conducta concluyente, de la que se pueda extraer una conclusión inequívoca, exigencias que no se dan en la especie.

Por último, denuncia la infracción de los artículos 1437 y 1445 del Código Civil, en razón a que si estas normas exigen una manifestación de voluntad para que nazca una obligación, también se debe exigir lo mismo para proceder a la extinción de una obligación.

Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que resuelva derechamente la apelación formulada por Corpbanca contra la resolución de primer grado que rechazó la petición de ésta de estimar improcedente la citación de evicción que le formulara Hotel Santa Cruz Plaza S.A.

SEGUNDO: Que en la vista de la causa, advirtiendo esta Corte que el recurso de casación intentado lo ha sido en contra de una resolución que no reuniría la naturaleza de aquellas que pueden ser impugnadas por esta vía, se llamó a los abogados de las partes que concurrieron a estrados, a alegar sobre la admisibilidad del arbitrio mencionado. Hecho lo anterior, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre el tópico mencionado, en los términos que se dirá a continuación.

TERCERO: Que del mérito de autos aparece que la resolución contra la cual se formula el reproche, se limita a anular de oficio la decisión de primer grado, por la cual se rechazó la petición del tercer citado de evicción Corpbanca de declarar improcedente su citación al juicio, por entender, el Tribunal de Alzada, que no correspondía resolver dicha presentación, al estar renunciada la citación de evicción que pidiera Inversiones Cardoen S.A respecto de Hotel Santa Cruz, con lo que quedó sin efecto, a su vez, la que ésta última sociedad reclamara respecto de Corpbanca.

Como consecuencia de la nulidad procesal declarada, la Corte ordena que la causa queda en estado de continuar su tramitación entre las partes que subsisten, el demandante principal Sociedad Inversiones B.I.L Ltda. y el demandado Inversiones Cardoen S.A., resultando el Banco de Crédito e Inversiones habilitado para actuar como tercero coadyuvante; y dispone, en cuanto a su etapa de prosecución, que debe estarse al mérito de la contestación de la demanda de fojas 116 y a su proveído.

CUARTO: Que corresponde entonces determinar si la resolución antes descrita, es de aquellas contra la cual resulta procedente el recurso de casación.

Al efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo sólo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, entre otros casos, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

De lo dicho resulta palmario, primeramente, que la resolución recurrida no constituye una sentencia definitiva, pues no es de aquellas que define el artículo 158 del código adjetivo, como las que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

En efecto, la sentencia impugnada no emite un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida en este juicio, cual es la acción reivindicatoria deducida por Sociedad Inversiones B.I.L. Ltda., respecto de un retazo de terreno de su propiedad, ubicado en calle Rafael Casanova de la comuna de Santa Cruz, sino que, como se consignó precedentemente, se limita a corregir el procedimiento y a delimitar las partes del mismo, sin adentrarse en el asunto objeto del juicio.

QUINTO: Que la sentencia recurrida tampoco tiene la naturaleza de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, puesto que, como se advirtió, sólo anuló de oficio una resolución dictada respecto de un incidente y retrotrajo la causa al estado de discusión, restando actos de esta última fase, como la réplica y la dúplica, más la etapa de prueba y la de fallo.

Al respecto, el abogado recurrente, alegó en estrados, que la resolución reprochada sí sería de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dado que por ella se puso término a la intervención del segundo y tercer citado de evicción, Hotel Santa Cruz Plaza S.A. y Corpbanca, respectivamente, excluyéndolos del pleito y dejando a su parte como única responsable en caso de que la cosa resulte evicta.

Sin embargo, el fin de la intervención del segundo y tercer citado de evicción, no importa el término del juicio ni hace imposible la continuación, ya que éste ha de seguir tramitándose, como lo expresa la resolución recurrida, entre el demandante principal Sociedad Inversiones B.I.L Ltda. y el primer citado de evicción, ahora como demandado Inversiones Cardoen S.A., resultando el Banco de Crédito e Inversiones, demandado primitivo, habilitado para actuar como tercero coadyuvante.

De lo dicho queda de manifiesto que el juicio no ha terminado para el recurrente, quien podrá realizar todas las actuaciones que estime necesarias y pertinentes durante la secuela del mismo, razones todas que impiden otorgarle a la resolución censurada, el carácter de una interlocutoria que ponga fin al juicio o torne imposible su prosecución.

SEXTO: Que, por lo demás, conviene recordar que el recurso de casación es una vía de impugnación extraordinaria y de derecho estricto, lo cual supone verificar que se cumplan todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia, examen en el cual este tribunal debe siempre analizar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contras las cuales lo concede la ley, como lo ordenan los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 766 y 767 del mismo Código, de modo que al constatar el incumplimiento de este presupuesto indispensable, como ocurre en la especie, el arbitrio interpuesto necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza por inadmisible, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 282 y siguientes, por la abogada María Estela Pietrasanta Ramírez en representación de Inversiones Cardoen SpA, antes Inversiones Cardoen S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de dieciocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 272 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol Nº 2917-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.