Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5567-201419 may 2014
Fecha
19 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1246-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1586-2012
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1681, 1682, 1683, 1725, 1736, 1793, 1888, 1889
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 782
Descriptores
Legitimación activa · Nulidad absoluta · Sociedad conyugal · Lesión enorme · Rescisión por lesión enorme · Compraventa · Falta de fundamentos del recurso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5567-2014, 19 de mayo de 2014, «con/»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en estos autos seguidos en procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa y reivindicación ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, rol Nº 1.586-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, luego de desestimar el recurso de casación en la forma deducido por la actora, confirmó el fallo de primer grado y su complemento, en la parte que rechazó la demanda principal de nulidad de contrato y la subsidiaria de rescisión por lesión enorme;

2º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, la recurrente expresa que en el fallo cuestionado se incurrió en tres errores de derecho. El primero lo vincula con los fundamentos esgrimidos para el rechazo de la acción principal de nulidad absoluta y acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme. En cuanto a la acción principal de nulidad absoluta, señala que si bien el inmueble fue adquirido en el año 1974, antes de contraer matrimonio, el precio de la compraventa celebrada el 21 de julio de 2010 entre el cónyuge de la actora y la demandada constituye un bien mueble que debe ingresar al patrimonio social de la sociedad conyugal, específicamente al haber relativo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1725 N° 4 del Código Civil, situación que el tribunal de alzada desconoce. Indica que es por ello que se requería la concurrencia de la actora en su calidad de cónyuge, en la celebración del contrato de compraventa aludido. Agrega que la sentencia impugnada no precisa en cuál de las hipótesis del artículo 1736 del cuerpo legal citado, se encontraría el precio de la compraventa celebrada, lo que es relevante atendido el carácter excepcional de esa norma. Añade que el fallo cuestionado desconoce el interés pecuniario de la demandante para ejercer las acciones deducidas, en calidad de cónyuge en sociedad conyugal y heredera del vendedor causante. Expresa que la razón de la existencia de ese interés radica en que la actora mantuvo una relación de convivencia con el causante entre los años 1966 y 1990, durante la cual adquirieron conjuntamente los materiales para la construcción del inmueble. A continuación, en cuanto a la acción de rescisión, afirma que habría acreditado la lesión enorme con certificado de avalúo y testigos.

El segundo error de derecho, lo relaciona con el tema de los legitimados activos y pasivos en las acciones de nulidad absoluta y rescisión por lesión enorme. Al respecto, hace presente que su cónyuge murió y en consecuencia, resulta casi ilógico que el tribunal exija demandar además de la compradora al vendedor, toda vez que la única heredera de éste es la propia actora en su calidad de cónyuge. Asevera, que la demandante cuenta con legitimación activa para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión enorme, en virtud del mandato judicial que le otorgó en vida su cónyuge. Agrega que la situación ya planteada en relación con el artículo 1725 N° 4 del Código Civil, que se burló al individualizarse maliciosamente al vendedor como soltero en el contrato de compraventa, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 1683 del mismo código, habilitan a la recurrente para el ejercicio de las acciones deducidas en autos.

Por último, en lo que toca al tercer error de derecho, señala que se materializa en la forma como el tribunal de alzada pretendió “subsanar” la falta de pronunciamiento sobre todas las acciones ejercidas por la recurrente, lo que motivó el rechazo del recurso de casación en la forma;

3°.- Que en lo que atañe al primer y segundo errores de derecho invocados, cabe señalar que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la parte demandante omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, las de los artículos 1793, 1681, 1682, 1888 y 1889 del Código Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo por cuanto concurren los presupuestos de la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la demandada y el cónyuge de la actora, o bien los de la acción de rescisión por lesión enorme respecto del mismo acto;

4°.- Que esta situación implica que la recurrente acepta, en el hecho, la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la demandante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre el aspecto discutido no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento;

5°.- Que en lo que concierne al tercer error de derecho, se debe tener presente que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

6º.- Que la resolución impugnada por esta vía -aquella dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado- no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente la casación en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 147, por la abogada doña Claudia González Chacana, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 136 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.567-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.