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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2300-201322 may 2014
Fecha
22 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Derecho real de herencia
Carátula
nombre reservado con Banco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5930-2011
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15381-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1295, 1296
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Derecho real de herencia · Herencia · Albacea
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2300-2013, 22 de mayo de 2014, «con Banco de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 2300-2013

  • Casación en el fondo Herencia 22 may 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

12

Santiago, veintidós de mayo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol N° 15.381-2010, seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, compareció don nombre reservado, abogado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos e indemnización de perjuicios en contra del Banco de Chile, solicitando se lo condene al pago de la suma de $46.744.294, más reajustes e intereses o lo que el tribunal determine, todo ello con indemnización de perjuicios, con costas de la causa.

Fundamentando su pretensión, señaló que según testamento otorgado con fecha 5 de junio del año 2009 por don nombre reservado, éste lo instituyó albacea con tenencia de bienes y partidor de su herencia. El causante falleció el día 10 del mismo mes y año, concediéndose la posesión efectiva de su herencia en el año 2010.

Añade que entre los bienes que existían a nombre del causante, constan depósitos e inversiones en el Banco de Chile por $46.744.294, según da cuenta el documento emitido por dicha institución bancaria denominado "captaciones a la vista", de fecha 3 de junio de 2010, cuyo beneficiario es el mencionado Sr. nombre reservado.

Explica que en su calidad de albacea y partidor entregó al Banco en tres oportunidades los antecedentes sobre el depósito en cuestión, con el objeto del pago de dicho activo de la herencia a su parte en calidad de albacea. Sin embargo, la demandada le informó que la suma de dinero fue entregada a los herederos del causante, a saber, nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado, de apellidos Martínez Leyton; y nombre reservado.

De este modo -asevera- la falta de esos fondos le ha impedido cumplir con las obligaciones de albacea, como son, entre otras, pagar los legados testamentarios, los gastos de funerales, clínicas y otras deudas devengadas por el causante.

Seguidamente, se dice por el actor que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.270 y 1.271 del Código Civil, el albacea es quien debe ejecutar el encargo del testador, excluyendo por lo mismo a los herederos. Por otro lado, el inciso 2º del artículo 1.296 del mismo código dispone que el albacea con tenencia de bienes tendrá las mismas obligaciones y facultades que el curador de la herencia yacente, quien según lo dispuesto en el artículo 487 se encuentra facultado para cobrar los créditos y pagar las deudas del causante. Así las cosas, las normas citadas no pueden ser desconocidas por la institución bancaria demandada, más cuando no se le había conferido ninguna comisión de confianza, no obstante lo cual se atribuyó una calidad que no detentaba al entregar los fondos a personas no legitimadas para recibirlos, alterando la voluntad del testador y causante.

La institución bancaria contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas, argumentando para ello, en primer lugar, la falta de legitimación activa del actor para interponer la demanda de autos, por cuanto no detenta la calidad de titular de los derechos que hace valer. En efecto, explica que el demandante ha comparecido por sí, sin precisar que lo hace a nombre del causante, de los herederos o legatarios, reclamando el pago de la suma de dinero ya referida.

Ahora bien, el inciso 3º del artículo 1.296 del Código Civil, limita las facultades del albacea con tenencia de bienes, señalando que, sin embargo, de esta tenencia habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes. A su turno, entre ellas destaca el artículo 1295 que dispone que el albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente. En consecuencia, el albacea tiene que comparecer en juicio con la intervención de los herederos presentes por mandato expreso de la ley y de los presuntos legatarios, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Por otro lado, señala que el artículo 487 del cuerpo de leyes citado, estatuye las facultades y prohibiciones del curador de la herencia yacente, indicando que el curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente y el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, se encuentran sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores y curadores y, además, se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y lo necesario para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.

De este modo, sostiene la inexistencia del crédito de que se trata, alegando para ello la excepción de inexistencia de la pertinente obligación. En efecto, indica que efectivamente el causante mantenía depósitos e inversiones por $46.744.294, dinero que fue entregado a sus herederos, de modo que no existe obligación alguna de pago que satisfacer y que pueda ser cobrada mediante la acción de autos, por lo que es procedente una acción ordinaria destinada a anular el pago, de conformidad a lo previsto los artículos 1576 y 1577 del Código Civil, en tanto la deuda se encuentra extinguida por pago, aun cuando la contraria considere que éste fue inválido.

Por otra parte, el artículo 1298 del mismo texto legal, establece que el albaceazgo no confiere más atribuciones que las señaladas en la ley, al disponer que el testador no podrá ampliar las facultades de albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en este título". De manera que suponiendo que el actor no entabla la demanda a favor de sí mismo sino de sus representados y, considerando la improcedencia de la acción de cobro de pesos impetrada, en atención a que la deuda se encuentra extinguida, resulta evidente que el actor actúa fuera del campo de sus atribuciones al interponer una demanda como la de autos, en la medida que ésta no tiene como propósito el cobro de un crédito del causante o de la sucesión para con Banco de Chile sino lo que busca es revertir un pago efectuado a los herederos, materia ajena a sus atribuciones y facultades.

En seguida, alega la falta de legitimación pasiva, fundada en la circunstancia que el modo de adquirir sucesión por causa de muerte opera por el sólo ministerio de la ley. En este sentido, de los artículos 688 y 955 del Código Civil, se desprende que el solo fallecimiento del causante da origen a la sucesión por causa de muerte, produciéndose la adquisición del derecho real de herencia ipso jure. Luego, el banco entregó los dineros que mantenía bajo su custodia de propiedad del causante a sus legítimos herederos, resultando evidente que no hizo otra cosa que entregárselos a sus dueños, por haberlos adquirido por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte.

Además, el artículo 1288 estatuye que el albacea encargado de pagar las deudas hereditarias lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso. Esta norma reitera el principio que los herederos se hacen dueños de los bienes del causante al momento de deferirse la herencia y, en consecuencia, es con éstos con quienes deben entenderse los interesados para el pago de los legados y demás deudas hereditarias.

En subsidio de las alegaciones que preceden, opone excepción de pago respecto del crédito cobrado en estos autos, puesto que la suma en cuestión fue pagada a los herederos del causante señalados en el auto de posesión efectiva pertinente.

Por último, esgrime la improcedencia de los perjuicios reclamados, en virtud del carácter que reviste el demandante.

Por sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 82, la señora juez titular del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, acogió la falta de legitimación activa del actor y, en consecuencia, rechazó la demanda, sin costas.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de siete de marzo del año recién pasado, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado al desestimar la demanda de autos, transgredió lo dispuesto en los artículos 1295, 1296, 487, 490 Y 1271 del Código Civil.

Primeramente explica, el artículo 1296 referido, establece las facultades del albacea con tenencia de bienes, cuales son las del curador de la herencia yacente y, en su parte final, dispone que lo anterior es sin perjuicio de lo estatuyen los artículos precedentes. Ahora bien, al hacer referencia a las facultades del curador de la herencia yacente, debió aplicarse lo preceptuado en los artículos 487 y 490 del código en cuestión, que disponen que los curadores pueden cobrar los créditos de la herencia y pagar las deudas de la misma por sí solos.

Sin embargo, y basado en la última parte del artículo 1296 y tomando de modo literal lo que previene el artículo 1295 -que exige la intervención de los herederos para el cobro de los créditos- se rechazó la demanda por falta de legitimación activa del actor al no haberse pedido tal intervención.

En lo que toca a la conculcación del artículo 1295 del Código Civil, refiere que esta norma no es aplicable a los albaceas sin tenencia de bienes, de modo que al haberse considerado esta disposición para el caso de un albacea con tenencia de bienes, se ha cometido un error de derecho.

En lo que respecta a vulneración de lo preceptuado en los artículos 487 y 490 del Código Civil, asevera el recurso que la infracción que se denuncia en este acápite se produce al haberse aplicado erróneamente el artículo 1.296, lo que conllevó la omisión de las primeras dos disposiciones citadas, que permiten cobrar los créditos de la sucesión y pagar las deudas de la misma, hereditarias o testamentarias, sin el concurso de los herederos.

Por último, dice el actor que el fallo también pasó a llevar con la decisión cuestionado, lo prevenido en el artículo 1271 del Código Civil, norma que señala que sólo en el caso de que no exista albacea pueden los herederos ejecutar las disposiciones testamentarias y, por lo tanto, de existir dicha designación los herederos no podrán atribuirse esas facultades legales. De este modo, al haber cobrado los herederos el depósito a plazo del Banco de Chile usurparon las funciones del albacea con tenencia de bienes, actuación viola la voluntad del testador, que es la regla de interpretación del testamento;

SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del asunto y de lo que se dirá a continuación, resulta útil recordar que son hechos de causa, que adquieren el carácter de inamovibles, los siguientes:

a) Don nombre reservado al momento de fallecer mantenía fondos en el Banco de Chile por un total de $46.744.294, suma que fue pagada directamente por el banco a ciertos herederos;

b) El mencionado nombre reservado designó en su testamento a don nombre reservado como albacea con tenencia de bienes y partidor de la herencia, sin obligación de rendir cuenta;

TERCERO: Que los sentenciadores del mérito, sobre el sustrato fáctico recién descrito, confirmaron la decisión del a quo que acogió la excepción de falta de legitimación activa del actor, rechazando, en definitiva la demanda. Para decidir así, sostuvieron que la facultad judicial del albacea con tenencia de bienes son aquellas que el artículo 1295 del Código Civil les otorga, en razón del tenor del inciso final del artículo 1296 del mismo código, que regula la materia, en tanto se remite a los artículos precedentes.

Por consiguiente, la ley con toda claridad reenvía al intérprete a los artículos precedentes, el primero de los cuales es precisamente el artículo 1295, por lo que no es lícito desatender su tenor literal bajo pretexto alguno, máxime si se considera la especialidad de estas normas respecto de lo dispuesto en el artículo 487 en relación a la curatela de la herencia yacente.

En consecuencia, concluyen los jueces, de acuerdo al artículo 1295 citado, los albaceas con o sin tenencia de bienes, pueden comparecer en juicio en casos más bien excepcionales, debiendo hacerlo con intervención de los herederos presentes, exigencia que se cumple notificándolos para que se hagan parte o bien, al curador de la herencia yacente cuando corresponda, hipótesis que no se verifican en estos autos;

CUARTO: Que esta Corte analizando la cuestión que le ha presentado por la vía del recurso de casación en el fondo, estima que no procede acogerlo por las razones que en él se esgrimen, por cuanto ninguna de las infracciones de ley que se denuncian como vulneradas son efectivas. En efecto, a diferencia de lo que se plantea en el arbitrio, el artículo 1295 del Código Civil sí es aplicable a los albaceas con tenencia de bienes porque así lo dispone, y de una manera expresa y clara el artículo 1296 del mismo cuerpo legal, por lo que el recurso de casación en el fondo de la recurrente debe ser desechado por defectos en su formalización, al dar por infringida una norma que no lo está. A diferencia de lo que sostiene el recurrente, el artículo 1295 del Código Civil resulta atinente a los albaceas con tenencia de bienes.

QUINTO: Que al momento de adoptar este acuerdo, esta Corte advirtió que efectivamente la sentencia recurrida puede ser invalidada de oficio, conforme con lo que dispone el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se reconoce una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, según se ha dejado establecido en la parte expositiva de esta sentencia, la parte demandada ha opuesto como excepción de fondo la falta de legitimación activa para demandar, de la cual carecería el albacea con tenencia de bienes, pues, no se habría respetado en este juicio lo que dispone el artículo 1295 del Código Civil que ordena al albacea al parecer en juicio, en los casos que allí indica, “con intervención de los herederos presentes”, lo que consta no ha ocurrido. La Corte de Apelaciones de Santiago, confirmando el fallo de primera instancia, ha acogido la excepción del fondo así opuesta y ha considerado que el albacea con tenencia de bienes de la herencia de nombre reservado no ha podido iniciar la demanda intentada en contra del Banco de Chile por cobro de pesos y daños y perjuicios, porque no ha dado cumplimiento a las exigencias que le impone el artículo 1295 del Código Civil, al no comparecer el demandante con intervención de los herederos presentes del causante, lo que ha supuesto considerar un requisito adicional para estimar la legitimación activa del albacea tenedor, que la ley no impone. La infracción al artículo 1295 citado se produce en el fallo, pues, aunque la norma es aplicable al caso, se le ha dado en la sentencia una errada interpretación, según se explica en los motivos se siguen, al estimarse como carente de legitimidad activa al albacea que por sí solo demanda judicialmente un crédito que forma parte de su gestión.

SEXTO: Que la legitimación activa plantea una cuestión respecto de los presupuestos de la acción que tiene que ver con un asunto de fondo, a resolverse en la sentencia definitiva. Es legitimado para deducir la acción quien tiene derecho a plantear la controversia, sea porque es titular del mismo, sea porque la ley le confiere título o legitimación para plantearla. Como expresa un autor: “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir, una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en le proceso. Si no concurre la legitimación –activa y pasiva– faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial” (Alejandro Romero Seguel, Curso de Derecho Procesal Civil, la acción y la protección de los derechos, Tomo I, segunda edición actualizada, Legal Publishing, Thomson Reuters, Santiago, p. 101).

SÉPTIMO: Que, para en el caso del albacea con tenencia de bienes, la cuestión de saber si puede cobrar y recibir legítimamente los créditos de la herencia, está expresamente resuelto y regulado. En efecto, el artículo 1296 del Código Civil dispone que el albacea con tenencia de cualquiera parte de los bienes de la herencia, o de todos ellos, tendrá las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente, pero no está obligado a rendir caución. Dentro de las facultades que se le confieren al curador de la herencia yacente está la contenida en el artículo 487 del Código Civil, por la cual se le autoriza ejecutar los actos administrativos necesarios para el cobro de los créditos y el artículo 490 que dispone que “Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados…”. De ambas disposiciones, no cabe duda, aparece que los albaceas con tenencia de bienes tienen legitimidad para cobrar los créditos de la herencia que formaren parte de su encargo y ejercer las acciones judiciales necesarias para ese cometido. Paralelamente, tenemos lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, que en la parte que interesa dispone: “Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto…”. Es decir, todo albacea con tenencia de bienes tiene la facultad de percibir legítimamente los créditos que estén dentro de la tenencia, y por lo mismo, el pago que se les haga es un pago debido y regular, conforme con las reglas del Código Civil. Es claro que si tienen facultad de percibir, se les debe reconocer facultad para cobrar, judicial o extrajudicialmente, los mismos créditos. Hay, así, un sistema coherente.

OCTAVO: Que enfrentado ahora a esclarecer si lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil es aplicable a los albaceas con tenencia de bienes, la respuesta la encontramos en el inciso final del artículo 1296 del mismo cuerpo legal que dispone: “Sin embargo, de esta tenencia, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes”. Desde el momento que la norma no hace salvedad alguna, no hay razón para excluirles de la aplicación de lo preceptuado en el artículo anterior. Conforme con esta norma, el albacea para perecer en juicio, en los supuestos que allí lo autoriza “en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente”. Como en el caso que se estudia es evidente que no hay herencia yacente y sí existen herederos, no puede dudarse que debió hacerse intervenir a esos herederos, que aparecen como presentes.

NOVENO: Que en lo que puede haber más duda es en el sentido de esta disposición, a los efectos de determinar la sanción que tiene el hecho de que los herederos no hayan comparecido interviniendo y la manera que tiene el demandado de hacerla valer. Esta Corte estima que del conjunto de las disposiciones que se han revisado puede concluirse que el albacea con tenencia de bienes sí tiene la facultad para cobrar los créditos de la herencia, que estén dentro de su encargo y no necesita de la autorización de otras personas, ni menos de los herederos, para hacerlo. Que el artículo 1295 les exija, para perecer en juicio, la intervención de estos últimos, no debe entenderse que les quitaría legitimación a su cometido judicial, porque la demanda no deben presentarla en conjunto con los herederos, desde el momento que ello les restaría autonomía en su actuación, y el albaceazgo en este punto podría quedar a merced de los herederos, o lo que es más grave, de uno solo de ellos. Sobre este punto el profesor Pablo Rodríguez Grez, tiene dicho. “¿Qué significa que deba hacerlo con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente? Creemos que debe darse noticia a todos ellos, mediante la respectiva notificación, a fin de que se hagan parte en el juicio si lo estiman conveniente. No nos parece que se trate, en este caso, como han sostenido algunos autores, de una litis consorcio necesaria, puesto que así fuera las facultades del albacea quedarían sometidas a la decisión de los herederos presentes” (Rodríguez Grez, Pablo, Instituciones de Derecho Sucesorio, Pérdida , defensa y pago de las asignaciones. Ejecutores testamentarios. Partición. Volumen 2, segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 202, pp. 265-266). En consecuencia, no queda más alternativa que considerar la señalada exigencia como meramente procesal, cuya función es asegurar que los intereses de los herederos tengan debida protección en el juicio. Los deudores hereditarios podrán hacer valer esta norma, y lo mismo los herederos interesados, aunque no se les llame, pero no para representar y alegar que el albacea no tiene legitimación activa para instar por el cobro judicial, sino para darle regularidad al proceso. De hecho, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil permite notificar la demanda a terceros. Por lo concluido, la intervención de los herederos no puede entenderse como un presupuesto de fondo, como en este juicio se ha plantado por el demandado. Si el Banco de Chile quería hacer cumplir lo dispuesto en el artículo 1295, debió oponer una excepción procesal en el momento oportuno, por la vía de una excepción dilatoria, lo que no hizo. Pero opuesta la excepción como de fondo, no puede ser acogida, porque como se ha concluido, el albacea tiene facultad legal para comparecer en juicio exigiendo el cobro de los créditos que estén dentro de la tenencia de bienes que ha recibido, con independencia de la voluntad de los herederos.

DÉCIMO: Que de haberse desechado la excepción opuesta sobre falta de legitimación activa del albacea demandante, los jueces del fondo debieron analizar las demás excepciones, alegaciones o defensas opuestas por la demandada y debieron concluir que no podían ser acogidas, por lo que la demanda debió estimarse. En efecto, pretende el Banco de Chile que el pago hecho a los herederos de los dineros que en depósito mantenía el causante fue bien un pago debido, porque se les hizo a los titulares de la herencia y, por lo mismo, a los legítimos poseedores de los créditos. Pero ocurre que en un caso de cobro de créditos hereditarios con designación de albacea con tenencia de bienes, los intereses que deben ser atendidos son diversos. Por una parte están los de los herederos, que son obviamente titulares de los bienes hereditarios, incluyendo los créditos de la herencia y que en principio son los primeros llamados a administrar el haber relicto. Paralelamente está el interés del propio causante, que la ley protege incluso después de muerto, para que se le respeten las disposiciones de su última voluntad contenidas en el testamento, y en este caso que han quedado reforzadas con el ejercicio de la facultad de designar un albacea con tenencia de bienes. En seguida, emerge el interés de los terceros, acreedores testamentarios, que en este caso esperan que se les cumplan los legados que en su favor se han dispuesto en el testamento. También debemos tener presente el interés de los propios deudores hereditarios, que querrán liberarse legítimamente de sus deudas y sin responsabilidades posteriores, y por lo tanto saber a ciencia cierta a quién se debe pagar. Por último, está el interés del propio albacea con tenencia de bienes, pues, desde el momento que acepta el encargo habrá asumido la responsabilidad de cumplir con las disposiciones testamentarias, bajo reglas muy estrictas y con derecho a cobrar un honorario por ello. Para este conjunto de intereses, que no necesariamente confluyen, la ley ha dictado disposiciones que no siempre son claras y precisas, y que doctrina de los autores y la jurisprudencia ha ido interpretando, con el fin de asegurar que en los conflictos que se susciten entre herederos, acreedores testamentarios, deudores y albaceas, se respeten los distintos intereses en juego.

UNDÉCIMO: Que para esta Corte el hecho de que exista un albacea con tenencia de bienes, cuyo encargo consiste en cobrar los depósitos bancarios, para destinarlos al pago de legados, que oportunamente y antes que los herederos, presentó los antecedentes de la herencia al banco, con indicación de su función y requirió el pago, no puede ser desatendido. Porque un banco que paga en esas condiciones, está a todas luces privilegiando un supuesto titular o legitimado de cobro, los herederos, respecto de otro, el albacea con tenencia de bienes, sin otro fundamento que el ser herederos y contra una norma prevista del Código que encarga a los albaceas con tenencia de bienes el cuidado de los mismos, el cobro y recepción legítima. Aunque en términos generales es cierto que los herederos tienen titularidad para cobrar los créditos, en este caso la cuestión es distinta, porque se trata de una herencia en donde existe albacea con tenencia de bienes, y en donde el encargo consistía precisamente pagar una serie de legados con los dineros que el banco mantenía en depósito. Incluso más, en un caso en donde el banco fue informado de la existencia de tales depósitos y requerido de pago de los mismos por parte del mismo albacea y con antelación a la intervención de los propios herederos ante el banco deudor.

DUODÉCIMO: Que lo expuesto basta para considerar que el Banco de Chile demandado en autos pagó indebidamente los créditos a los herederos en este caso y por lo mismo que no puede acogerse la excepción que ha opuesto defendiendo la legitimidad de ese pago. Por ello, la excepción opuesta por el banco debió ser desechada, lo que confirma la trascendencia del vicio de casación en el fondo que de oficio se ha detectado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 133, por el abogado señor Hernán Gamboa Blanco, en representación de don nombre reservado, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 132.

B.- Que se invalida de oficio la ya referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante Sr. Jorge Baraona González.

Rol Nº 2300-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.