Cláusula de aceleración
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 22 de mayo de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- A.G.F. Allianz Chile Compañia de Seguros con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3954-2012
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2832-2006
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción hipotecaria · Requerimiento de pago · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción civil de la prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7675-2014, 22 de mayo de 2014, «A.G.F. Allianz Chile Compañia de Seguros con»
Historia del caso
En el mismo rol 7675-2014
- Casación en la forma y en el fondo Cláusula de aceleración 6 nov 2014
- Casación en la forma y en el fondo Cláusula de aceleración 6 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio sobre acción hipotecaria, Rol Nº 2832-2006, seguido ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “A.G.F. Allianz Chile Compañía de Seguros con nombre reservado”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó aquella de primer grado que, en lo pertinente al presente recurso, rechazó la excepción de prescripción esgrimida en oposición a la demanda;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que, en primer lugar, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad;
3º.- Que el cargo que se efectúa mediante el recurso de nulidad formal deberá ser desechado, toda vez que no obstante todo lo expresado por el recurrente, en su libelo de nulidad procesal no refiere el vicio que postula a ninguna disposición legal que establezca un trámite o diligencia declarado esencial que haya sido omitido en la especie, ni consigna tampoco algún requisito del que se haya prescindido por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, exigencia básica en que ha de fundarse la causal esgrimida, resultando improcedente la sola denuncia de haberse incurrido en el supuesto contenido en el artículo 768 Nº 9 de Código de Procedimiento Civil, sin que precisamente se haga referencia a la diligencia o requisito que habría desatendido en el fallo impugnado, resultando, por ende, inadmisible una alegación en tales términos;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
4º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2514, 2515 inciso 1° del Código Civil; 2518 en relación al artículo 2503, ambos del Código Civil en concordancia con el inciso 1° del artículo 103 de la Ley General de Bancos; 103 n° 2 inciso 2° de la Ley General de Bancos, toda vez que la interrupción civil del plazo de prescripción, tratándose de los procedimientos ejecutivos y, particularmente del juicio especial hipotecario, exige que los ejecutados sean requeridos judicialmente, actuación procesal que en autos solo vino a producirse después de los tres años contados desde el 21 de marzo de 2006, fecha en que el ejecutante presentó la demanda a distribución manifestando inequívocamente su decisión de exigir el pago por la totalidad del crédito. Agrega que el requerimiento de pago constituye una actuación de carácter complejo que se inicia con la notificación de la demanda, lo que en estos autos ocurrió el 14 de mayo de 2009, y que termina con la intimación al deudor de pagar lo adeudado, hecho acontecido en agosto de 2009;
5º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, en cuanto por ella se rechazó la excepción de prescripción, reflexiona al efecto que “del mérito de autos consta que se presentó con fecha 23 de marzo de 2006 demanda ante este tribunal, manifestando en la misma el demandante la voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración pactada en el documento fundante de autos”. Agrega que “doña nombre reservado efectuó con fecha 6 de agosto de 2007 presentación, que rola a fojas 52, de la que se desprende su conocimiento de los antecedentes de autos al tenor del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, capaz de producir el efecto de interrupción del plazo de prescripción alegado por la misma.” En consecuencia, se señala que “entre la fecha desde que se hizo exigible la obligación en virtud de la aceleración de la deuda expresada en la demanda y aquella en que se produjo la notificación de la demanda, no ha transcurrido el plazo requerido por el artículo 2515 del Código Civil”;
6º.- Que, en relación a la prescripción, debe tenerse presente que para que ella opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.
A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.
Al efecto, la prescripción supone que se contabilice el término necesario para que el derecho se extinga y en tal sentido cobra importancia la señalada “interrupción de la prescripción”, por cuanto aquélla produce el efecto de detener el cómputo del tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr;
7°.- Que continuando con la línea argumentativa que se viene sosteniendo corresponde dilucidar, entonces, si en la presente causa operó la interrupción de la prescripción en la forma como lo determinaron los jueces del fondo. Al efecto debe consignarse que la demanda de autos fue presentada el 23 de marzo de 2006 y la ejecutada si bien fue intimada en agosto del año 2009, efectuó una presentación con fecha 6 de agosto de 2007, interrumpiendo de esta forma el plazo de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil;
8º.- Que, en consecuencia, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa decisoria litis, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 549, por el abogado don Rodrigo Riveros Requena, por la ejecutada doña nombre reservado, en contra de la sentencia de dieciséis de enero del año en curso, escrita a fojas 545 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 7.675-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.