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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7675-20146 nov 2014
Fecha
6 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
A.G.F. Allianz Chile Compañia de Seguros con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3954-2012
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2832-2006
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 55, 771
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción hipotecaria · Prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Falta de emplazamiento · Falta de agravio · Juicio ejecutivo especial hipotecario · Excepción de prescripción extintiva · Contrato de mutuo hipotecario · Efectos de la hipoteca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7675-2014, 6 de noviembre de 2014, «A.G.F. Allianz Chile Compañia de Seguros con»

Historia del caso

En el mismo rol 7675-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

8

Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo especial contenido en la Ley General de Bancos, sobre cobro de mutuo hipotecario, caratulado “AGF Allianz Chile Compañía de Seguros con nombre reservado”, tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 2832-2006, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 485, desestimó las excepciones que la demandada doña nombre reservado opuso a la ejecución.

El fallo fue impugnado por esa parte mediante recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de dieciséis de enero último, que se lee a fojas 545, rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente acusa, en su libelo de nulidad, que el fallo incurre en la novena causal de invalidación prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 103 de la Ley General de Bancos, en sus incisos primero y segundo, y 38 del Código de Procedimiento Civil, vicio que hace consistir en la circunstancia de haberse dictado el fallo sin notificar aún el decreto de remate a su codemandado, omisión que, en su concepto, anula el procedimiento, ya que se trata de un trámite esencial tendiente a que uno de los ejecutados pueda ejercer su defensa, sin que el procedimiento pudiera avanzar hasta la etapa de fallo, máxime si la sentencia autoriza a proseguir la ejecución también en contra de quien todavía no es notificado de la resolución que ordena el remate del inmueble, trámite esencial que ha sido omitido en el proceso, defecto que su codemandado también reclamó, siendo desestimada esa impugnación por los sentenciadores.

Afirma, por último, que el recurso ha sido debidamente preparado, pues interpuso un incidente de nulidad fundado en el mismo hecho, recurriendo también de apelación en contra de la resolución que lo rechazó;

SEGUNDO: Que para abordar el arbitrio de nulidad formal promovido por la ejecutada debe considerarse, al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción, la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce, el señalamiento de la causal que amerita la invalidación de la sentencia recurrida y su correspondencia con los hechos que la fundan, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.

Este último aserto importa necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido.

En efecto, diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone. Tal requerimiento es relevante no sólo por ser un imposición legal, sino, además, por ser a éste al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación;

TERCERO: Que analizado el asunto a la luz de lo recién expresado, no se aprecia el agravio que la supuesta omisión esencial a que se refiere en su libelo ocasionaría a la recurrente pues, aun en el caso de haberse verificado, tal inobservancia podría haber perjudicado a su codemandado, mas no a la impugnante, quien sí pudo esgrimir las defensas que consideró pertinente oponer a la ejecución de autos.

Por lo demás, el libelo que se analiza da cuenta de que el codemandado de autos reclamó del vicio aludido, materia cuya decisión es ajena al asunto que ocupa a esta Corte.

Tal explicación resulta ser suficiente para concluir que en la especie no se ha cumplido con la exigencia consistente en que el recurso de casación “debe interponerse por la parte agraviada”, motivo por el cual la nulidad formal interpuesta resulta inviable;

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que a este respecto la recurrente afirma que la sentencia fue dictada con infracción de lo prevenido en los artículos 2514, 2515, inciso primero y 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 2503 del mismo cuerpo legal y 103, inciso primero y N° 2° de su inciso segundo, de la Ley General de Bancos.

Señala que en el caso de autos indubitablemente el ejecutante manifestó su voluntad de aplicar la cláusula de aceleración al ingresar a distribución su demanda, hecho ocurrido el 21 de marzo del año 2006, haciendo exigible el total del crédito en los términos previstos en el artículo 2514 del Código Civil, denunciando que los jueces infringen las normas relativas a la interrupción de la prescripción contenidas en el artículo 2518 del Código Civil, en relación al 2503 de ese mismo texto normativo y el inciso primero del artículo 103 de la Ley General de Bancos, al declarar que la prescripción de la acción se interrumpió con ocasión de la notificación de la resolución que acogió un incidente de nulidad –la que, en todo caso, operó el 14 de mayo de 2009 y no antes-, obviando que el emplazamiento a su parte sólo ocurrió en el mes de agosto del año 2009, por cuanto en este procedimiento especial es el requerimiento judicial de pago el que tiene la virtud de interrumpir la prescripción, lo que en la especie, vino a suceder después de tres años desde que la obligación se hizo exigible.

Siendo el requerimiento de pago una actuación de carácter complejo, explica la recurrente que éste se inicia con la notificación de la demanda, lo que en la especie ocurrió sólo con la resolución de 14 de mayo de 2009, que complementó la dictada el 24 de agosto de 2007 –que tuvo por allanada a la contraria del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento-, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, actuación que concluyó con el requerimiento de pago efectuado en el mes de agosto de 2009, de modo que a ese momento ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil para declarar la prescripción de la acción ejecutiva de marras;

QUINTO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este Tribunal de Casación mediante su recurso de nulidad de fondo, y en lo que estrictamente atañe a ese arbitrio, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso, registradas en su Tomo I, reconstituido por resolución de fojas 35:

1.- Mediante presentación ingresada a distribución de la Corte de Apelaciones de Santiago el 21 de marzo de 2006, de fojas 29, y modificada según se colige de la presentación de fojas 27, de 6 de junio de ese año, la sociedad Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. dedujo demanda en juicio hipotecario en contra de don nombre reservado y de doña nombre reservado, requiriéndoles el pago de 708,02746 unidades de fomento, que corresponde al total de lo adeudado del mutuo hipotecario otorgado por escritura pública de 8 de octubre de 1997, préstamo que debía pagarse en 240 cuotas, las que dejaron de solucionarse en el mes de julio del año 2005.

En su demanda, el actor anunció el ejercicio de la facultad contenida en el pacto de aceleración de la deuda de que da cuenta la cláusula décimo séptima del contrato referido;

2.- La demandada nombre reservado fue notificada en fecha 28 de julio de 2007 y requerida de pago en rebeldía el día 30 de ese mismo mes y año;

3.- En fecha 6 de agosto de ese año (fojas 52) la señora nombre reservado interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado fundado, entre otras razones, en su falta de emplazamiento, pretensión a la que se allanó la ejecutante en su escrito de fojas 74, de 23 de ese mes y año.

La resolución dictada al día siguiente, a fojas 75, la tuvo por allanada al incidente;

4.- El procedimiento continuó tramitándose, certificándose que los demandados no consignaron fondos para la solución de lo adeudado y dictándose el respectivo decreto de remate el 3 de septiembre de 2008 (fojas 103);

5.- El 14 de octubre de 2008 (fojas 105) la señora nombre reservado dedujo un segundo incidente de nulidad de lo obrado, fundado, entre otras razones, en la circunstancia de no haberse resuelto aún su anterior incidente de nulidad respecto del cual la demandante se había allanado.

La resolución dictada el 24 de noviembre de 2008, que se lee a fojas 119, dejó sin efecto lo obrado y ordenó requerir de pago a la incidentista, el que se practicó en su rebeldía, al no haber comparecido a la audiencia de 22 de diciembre de ese año, dispuesta para tales efectos;

6.- En fecha 17 de abril de 2009 (fojas 147), la ejecutada nombre reservado interpuso un nuevo incidente de nulidad, fundado en la falta de notificación del decreto de remate y en el hecho de no haberse resuelto aún su primitiva incidencia de fojas 75, pese al allanamiento de la actora;

7.- La resolución de fojas 152, dictada el 14 de mayo de 2009, acogió esta nueva incidencia, dejando sin efecto lo obrado “de fojas 103 en adelante”, al constatar el tribunal que la resolución de fojas 75 que había tenido por allanada a la demandante no estableció el estado procesal en que quedaba el asunto. Se dispuso requerir legalmente de pago a la incidentista, antes de decretar el remate;

8.- Consta a fojas 161 que el 18 de agosto de 2009, en rebeldía de la señora nombre reservado, se le requirió de pago. El 7 de septiembre de esa anualidad (fojas 167) se dictó el decreto de remate, resolución notificada a la recurrente el día 24 de ese mes y año;

9.- Al cuarto otrosí de su presentación de fojas 191 la ejecutada opuso las excepciones previstas en los números 2 y 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos. Adujo, en lo que interesa, que la acción de autos se encuentra prescrita, ya sea se considere que la cláusula de aceleración fue redactada en términos imperativos o facultativos para el acreedor, pues si la obligación se hizo exigible a contar del mes de julio de 2005 ó desde el 21 de marzo de 2006, ya han transcurrido más de tres años al mes de agosto de 2009, cuando su parte fue notificada y requerida de pago;

10.- Evacuando el traslado respectivo, a fojas 441 expuso la actora que la cláusula de aceleración tiene carácter facultativo para su parte, por lo que la obligación se hizo exigible al presentar la demanda. Luego, desde ese momento y hasta el 28 de julio de 2007, oportunidad en que fue notificada la demanda, no alcanzó a transcurrir el lapso requerido para declarar su prescripción, haciendo presente, además, que la ejecutada conocía de la existencia del proceso al haber comparecido mediante su presentación de 6 de agosto de 2007;

SEXTO: Que, en lo que importa a lo que se decidirá, para desestimar la excepción de prescripción opuesta por la impugnante, los sentenciadores concluyen, en primer lugar, que la cláusula décimo séptima del contrato de compraventa y mutuo hipotecario endosable fue redactada en términos facultativos a favor del acreedor hipotecario. Luego, constando en autos que la demanda se presentó al tribunal el 23 de marzo de 2006, manifestando la actora la voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración pactada en el documento fundante de autos, declaran los jueces que el lapso de prescripción se interrumpió con la presentación de doña nombre reservado de 6 de agosto de 2007, a fojas 52, porque de ella “se desprende su conocimiento de los antecedentes de autos, al tenor del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil”;

SÉPTIMO: Que la presentación a que aluden los jueces corresponde al primer incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento que interpuso la recurrente. Como ya se advirtió, la ejecutante se allanó a esa incidencia y la resolución dictada el 24 de agosto de 2007 sólo tuvo por allanada a esa parte, sin resolver el incidente ni determinar el estado en que quedó el proceso. Por ello fue que el tribunal, en su resolución de 15 de mayo de 2009 de fojas 152, dejó sin efecto, por segunda vez, lo obrado en el proceso, disponiendo que previo a decretar remate, la ejecutada fuera legalmente requerida de pago, lo que sucedió recién el 19 de agosto del año 2009.

Cabe apuntar que la ejecutante también se allanó al incidente que originó la resolución de 14 de mayo de 2009, sin que esa decisión haya sido impugnada;

OCTAVO: Que, de su parte, el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.

Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución”.

En consecuencia, al tenor de lo que estatuye esa disposición, mal han podido los jueces estimar que de la presentación que doña nombre reservado efectuó con fecha 6 de agosto de 2007 “se desprende su conocimiento de los antecedentes de autos al tenor del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil” y que, además, es “capaz de producir el efecto de interrupción del plazo de prescripción alegado por la misma”, toda vez que con la aludida actuación dicha parte precisamente reclamó la nulidad de la notificación de la demanda de autos.

Tampoco pudo tener lugar la notificación ficta prevista en el inciso segundo del artículo 55 –recién transcrito- porque, como ya se ha esclarecido, el incidente de nulidad sólo vino a resolverse el 15 de mayo de 2009, determinando que el proceso quedaba en estado de requerir de pago a la recurrente;

NOVENO: Que, en consecuencia, si se considera que la obligación demandada se hizo exigible el 21 de marzo de 2006, sólo puede concluirse que ya sea al 15 de mayo de 2009 –por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del código adjetivo- o al 18 de agosto del mismo año –oportunidad en la que fue requerida de pago la demandada en rebeldía- ya ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil, conforme lo disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil y 103 de la Ley General de Bancos, sin que ese lapso pueda entenderse interrumpido con la notificación del libelo al codemandado señor nombre reservado, a quien tampoco puede beneficiar la prescripción a que se hace referencia, pues la obligación de la especie no fue contraída solidariamente, como se puede apreciar de la escritura de mutuo hipotecario de 8 de octubre de 1997 que funda la ejecución;

DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a constatar la prescripción de la acción de cobro deducida en estos antecedentes, quedando de manifiesto que al no declararlo así, han incurrido en un error de derecho que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la ejecutada de autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 549 del tomo III, por el abogado don Rodrigo Riveros Requena, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 545 del mismo tomo y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido al otrosí de la señalada presentación en contra de la misma decisión, la que en consecuencia se invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.

Nº 7.675-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.