Posesión inscrita
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 28 de mayo de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Riquelme Saavedra Hector Jaime y Colegio Cristo Redentor Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 630-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 6-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Posesión inscrita · Consideraciones de hecho y de derecho · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Juicio sumario · Denuncia de obra nueva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7763-2014, 28 de mayo de 2014, «con Riquelme Saavedra Hector Jaime y Colegio Cristo Redentor Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte denunciante a fojas 196.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el demandado señala que la sentencia incurre en el vicio formal establecido en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que al analizar la posesión reclamada por el denunciante solo hace una enunciación o referencia de lo que cada parte alegó en el juicio, sin indicar las consideraciones de hechos y de derecho que le sirven de fundamento, y, en segundo término, porque no decide el asunto controvertido, por cuanto, habiéndose alegado por ambas partes la posesión del bien objeto de la litis, no determina en definitiva quien es el poseedor.
Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal, no constituyen el vicio denunciado, puesto que éste se configura cuando la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y cuando no contiene la decisión del asunto controvertido. En este sentido, la lectura de la sentencia permite constatar que se rechazó la demanda por concluirse que habiéndose alegado por ambas partes la posesión del predio en que el denunciado intenta construir la obra nueva, se trata de una materia que no se puede resolver mediante la presente acción, por lo que debe demandarse en el juicio ordinario correspondiente. De lo que resulta, que habiéndose rechazado la demanda por los motivos señalados, no correspondería pronunciarse, en definitiva, respecto de la posesión alegada, por lo que se advierte que no se configuran los vicios alegados.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que el recurrente argumenta la infracción de los artículos 930, inciso primero, en relación con los artículos 728, 19, 20 y 22 del Código Civil, toda vez que a pesar que el actor es poseedor inscrito de un predio en el que se ejecuta una obra nueva, no fue reconocido en el fallo. Señala que es claro el citado artículo 930, y entrega una acción al poseedor de un inmueble, y el hecho que el demandado alegue también la posesión sobre el mismo bien, no es impedimento para que el tribunal resuelva quien es realmente el poseedor, ya que no basta con que se alegue la posesión, sino que, además, debe acreditarse. Por otra parte, indica que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, al estimar que la obra denunciada no se trata de obra nueva, infringen los preceptos señalados, por cuanto, para que proceda la presente acción no es menester que las obras hayan comenzado, sino que basta con que se trate de construir.
Quinto: Que, finalmente, denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, específicamente de los artículos 924 y 1713 del Código Civil, ya que, no obstante haber acreditado su parte la calidad de poseedor inscrito del bien en el que se ejecuta la obra nueva, con la correspondiente inscripción de dominio, no fue reconocido por los sentenciadores de la instancia, y que, por lo demás, desatendieron la prueba confesional del demandado, en orden a tener por acreditada la ejecución de la obra nueva que se denuncia.
Sexto: Que para decidir acerca de los reparos de ilegalidad planteados en el recurso y su procedencia, ha de considerarse, en lo que atañe al arbitrio deducido, que la sentencia cuestionada dejo establecido, lo siguiente: “…Que de lo que se viene narrando aparece que ambas partes reclaman para sí la posesión del predio en que el denunciado intentaría construir la supuesta obra nueva, cuestión no menor puesto que el interdicto posesorio no está destinado a resolver dicha materia mediante el procedimiento sumario especial previsto en los artículos 565 al 570 del Código de Procedimiento Civil, sino que deberá ser dilucidado en el procedimiento ordinario correspondiente”…
En base a estos antecedentes, se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Séptimo: Que, efectivamente, tal como lo señala el fallo de segunda instancia, el actor indicó que es poseedor inscrito de un predio en el que se ejecutan las obras de construcción que se denuncian, y que, por su parte, el denunciado negó que aquel sea poseedor inscrito del referido bien, alegando que su parte es el único dueño y que lo adquirió en el año 2011. De ello resulta, entonces, que los sentenciadores al confirmar el fallo de primera instancia y rechazar la demanda, efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente, toda vez que la determinación de la posesión del bien en cuestión es un asunto que excede la materia que se puede conocer mediante la acción de denuncia de obra nueva, pues debe ser resuelto en el juicio ordinario que corresponda.
Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 196, en contra de la sentencia de veintidós de enero del año en curso, escrita a fojas 194 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 7763-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.