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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2513-20132 jun 2014
Fecha
2 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prueba de testigos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5102-2011
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2893-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1711, 2196, 2197
Código de Comercio: art. 128
Ley N° 18.010: arts. 1, 12
Descriptores
Rechaza recurso de casación en el fondo · Prueba de testigos · Cheque nominativo · Principio de prueba por escrito · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Cobro de mutuo de dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2513-2013, 2 de junio de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N°2513-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº C-2893-2010, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 178, que confirmó el fallo de primer grado, de nueve de junio de dos mil once, escrito a fojas 103 y siguientes, por el que se rechaza en todas sus partes la demanda deducida a fojas 8, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en primer lugar, el recurrente reclama como infringidos los artículos 2196, 2197 del Código Civil y artículos 1º y 12 de Ley 18.010, todos con relación al artículo 1698 del Código Civil.

Expresa que el contrato de mutuo está definido en el artículo 2196 y el artículo 2197 lo califica como un contrato real, de manera que se perfecciona por la entrega de la cosa. Por su parte, el mutuo de dinero está definido en el artículo 1º de la Ley 18.010, disponiendo sus artículos 12 y 13, la onerosidad del mismo como uno de sus elementos de la naturaleza, así como el plazo para exigir la restitución, de 10 días desde la entrega.

De esta manera, el mutuo de dinero se encuentra regulado en forma especial en la Ley 18.010 y de manera supletoria en el Código de Comercio, respecto de los de naturaleza mercantil y supletoriamente por las normas del mutuo civil, contenidas en el Código Civil.

Indica que tanto en el mutuo de dinero como en el mutuo civil, son elementos de su esencia, la entrega de una cosa o dinero por el mutuante y su restitución en un momento distinto por el mutuario.

En la especie, estando acreditada la recepción de los dineros por parte del demandado, según se establece en el considerando séptimo del fallo de primer grado, tal recepción no puede ser a título gratuito y es ella misma la que permite comprobar el mutuo, el que también se acredita por los demás medios de prueba y de todo lo anterior, nace la obligación del mutuario de restituir.

Indica que se infringen las normas señaladas, por cuanto no estando controvertida la entrega de los dineros y considerando el carácter oneroso de la misma, el fallo no declaró la existencia de la obligación del demandado de restituir.

En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto el fallo invirtió la carga de la prueba, ya que el demandado, luego de reconocer que recibió los dineros, alegó que éstos correspondían al pago de una deuda del demandante, sin embargo, no rindió prueba alguna a este respecto y el fallo no se pronunció sobre tal excepción. De haberse aplicado correctamente esta norma -argumenta-, debió exigirse a la demandada probar el hecho que modifica o elimina su responsabilidad, es decir, debió haber probado su excepción y al no hacerlo, el tribunal debió acoger la demanda.

En tercer término, se alega la vulneración del artículo 1711 del Código Civil, en razón a que el fallo negó a los cheques recibidos y cobrados por el demandado, el carácter de principio de prueba por escrito, con lo cual se desestimó la prueba testimonial que acreditaba el mutuo.

Sin embargo, en concepto del recurrente, los cheques sí constituyen principio de prueba por escrito, por cuanto para efectos de cobrar los documentos, el demandado los endosó de su puño y letra, otorgándole un mandato de cobro al Banco Santander para que se pagara de los cheques girados contra la cuenta corriente del actor, interpretación sustentada por un fallo de Corte de Talca de 8 de septiembre de 1921.

Añade que el artículo 1711 se infringe, además, en cuanto dispone que también se exceptúan del deber de que la obligación conste por escrito, los casos en que haya sido imposible obtener una prueba instrumental. Y sostiene que en la especie, la imposibilidad es de naturaleza moral, derivada de la relación familiar existente entre ambas partes, de yerno a suegro.

Concluye a este respecto, que el fallo yerra al privar a su parte de la prueba testimonial, en razón de que: a) los cheques girados son documentos mercantiles; b) existe un principio de prueba por escrito; y c) existe imposibilidad moral de solicitar documentación de relaciones pecuniarias entre familiares cercanos.

Por último, reclama el quebrantamiento de los artículos 128 y 3 Nº 10 del Código de Comercio, puesto que el fallo se equivoca al negar carácter mercantil a la operación de mutuo, ya que las letras, cheques y pagarés endosables son actos de comercio aun cuando en ellos no figuren las expresiones a la orden, no siendo determinante el carácter nominativo de los mismos, según lo sostiene Juan Esteban Puga Vial, en su obra “El Acto de Comercio”. Se añade al respecto, que el fallo también se equivoca al estimar, en el considerando undécimo, que no son aplicables las normas de la Ley 18.010, sin entregar ningún fundamento al respecto, a pesar de que hoy día en nuestro país no existe el mutuo de dinero regido bajo el Código Civil.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de cobro de pesos y ordene al demandado al pago de los dineros entregados en préstamo, con costas.

SEGUNDO: Que, para la correcta inteligencia del recurso en análisis, conviene precisar las alegaciones principales que fueron materia de la litis:

a) nombre reservado, abogado, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, a fin de que éste pague la suma de $ 33.000.000, entregada en préstamo o mutuo de dinero, más intereses y costas.

Funda su acción en que dicho préstamo se concretó mediante la entrega de 4 cheques nominativos, uno por $3.000.000.- de fecha 28 de septiembre de 2004, dos por $5.000.000.- cada uno, de fechas 16 y 26 de diciembre de 2007 y otro por $20.000.000.- de fecha 5 de agosto de 2008, girados contra su cuenta corriente Nº 064-00-65120-6 del Banco Santander, que fueron depositados y cobrados en la cuenta corriente del demandado del Banco Edwards Nº 049-00598-07.

Agrega que los mutuos debían pagarse en el plazo máximo de un año, a contar de la fecha de cada contrato, sin embargo, el demandado se ha negado a pagar las sumas referidas, en razón de la crisis matrimonial que mantiene con la hija del señor nombre reservado, con quien se encuentra casado.

Concluye que de la forma expuesta, el demandado no ha cumplido con la principal obligación emanada del mutuo de dinero, regido por el artículo 2196 del Código Civil con relación al artículo 1º de la ley 18.010, cual es restituir integra y totalmente la suma de dinero prestada, con los respectivos intereses legales, encontrándose en mora al no cumplir su obligación dentro del plazo estipulado.

b) En la contestación, el demandado pide el rechazo de la demanda, en razón de que no existen los mutuos de dinero invocados, por cuanto los cheques recibidos de parte del demandante, corresponden a la devolución que éste le realizó de préstamos que antes él le había efectuado, de 25.000 dólares en el año 2004, de 20.000 dólares en marzo de 2008 y de 18.000 dólares en julio de 2008.

Agrega que entre él y el demandante existe una relación parental, pues el señor nombre reservado está casado con su hija y, por tanto, es su yerno, siendo en virtud de esta estrecha relación que el actor le solicitó diversos préstamos de dinero bajo la promesa de caballero de que le reintegraría dichas sumas en la medida que mejoraran sus ingresos económicos, por el alto estilo de vida que mantenía.

Sostiene que los cuatro cheques no son idóneos para acreditar la existencia del contrato de mutuo, por cuanto el artículo 1709 del Código Civil exige que los actos o contratos que contienen la entrega de una cosa que valga más de dos unidades tributarias mensuales, deban constar por escrito. Y tampoco constituyen un principio de prueba por escrito, que pueda suplirse por testigos, por cuanto los cheques no emanan de su parte y no le ha sido imposible al actor obtener una prueba por escrito.

Finalmente, señala el demandado que en los cheques no se indica que hayan sido entregados en mutuo y tampoco permiten probar el plazo en que debía hacerse la restitución, requisito último que es esencial para la existencia del contrato de mutuo, conforme al artículo 2196 del Código Civil.

TERCERO: Que conforme a las afirmaciones efectuadas por los litigantes en sus escritos principales presentados en la etapa de discusión, era necesario acreditar la existencia del mutuo o préstamo de dinero, correspondiéndole a la demandante la carga o peso de la prueba, dado que el artículo 1698 del Código Civil preceptúa que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.

Al respecto, es útil recordar que el artículo 2196 del Código Civil sobre la materia que se analiza, dispone que: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra, cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, y en la regulación siguiente explica “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”. A su vez, el artículo 1º de la Ley 18.010, señala: “Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.

De estas disposiciones aparece que tanto en el mutuo de cosas fungibles, regido únicamente por el Código Civil, como en el mutuo de dinero, regulado especialmente en la Ley 18.010, es necesario acreditar tanto la entrega del dinero -o la obligación de entregarla, en su caso-, como la época o fecha fijada para la restitución, siendo, por tanto, necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue -correlativamente- a devolver lo que recibió en préstamo.

CUARTO: Que, ahora bien, conviene consignar que el fallo recurrido establece como hechos de la causa, en su motivo séptimo, que “don nombre reservado giró 4 cheques nominativos a nombre del demandado, don nombre reservado, por la suma total de $33.000.000, constando que al menos los de fechas 16 y 26 de diciembre, ambos de 2007 y el de fecha 5 de agosto de 2008, que ascienden a la cantidad de $30.000.000, fueron efectivamente cancelados, ingresando a la cuenta corriente del señor nombre reservado, quien depositó tales documentos mercantiles”.

Empero, la sentencia concluye que no se logró demostrar que la entrega de dichos dineros lo haya sido a título de mutuo. Razonando sobre el particular, estima que la existencia de un contrato de mutuo celebrado entre no comerciantes, cuyo es el caso, debe probarse conforme a las disposiciones del Código Civil. Y en este sentido, también rechaza la tesis del actor en orden a que tales operaciones constituirían un acto de comercio, por cuanto el numeral 10° del artículo 3 del Código de Comercio, dispone que constituyen actos de tal naturaleza los cheques que sean expedidos a la orden, lo que no ocurre en el caso de marras, en que se trata de cheques nominativos, norma que, además, debe entenderse restrictivamente. Conforme a lo anterior, el fallo considera que la prueba testimonial rendida por ambas partes no resulta procedente y, por tanto, es irrelevante, atendida la clara disposición del artículo 1709 del Código Civil (Considerando Duodécimo, párrafos segundo y tercero).

El fallo agrega que no es efectivo que el demandado, en razón de que la gratuidad no se presume, se encuentre en la necesidad jurídica de probar la causa de los dineros entregados por el actor, por cuanto de la prueba rendida y de los propios dichos del demandado, no se desprende un reconocimiento de un mutuo o préstamo de dinero, sino sólo el de haber recibido las sumas explicitadas (Considerando Décimo Tercero).

Por último, la sentencia sostiene que los cheques tampoco constituirían un principio de prueba por escrito, por cuanto éste debe estar necesariamente relacionado, en forma directa, con el hecho que se pretende acreditar por la parte, lo que queda corroborado por lo señalado por nuestra jurisprudencia, que ha sostenido que la conexión directa que debe existir entre el contenido del instrumento y el acto o contrato que trate de probar, es requisito exigido por el artículo 1711 inciso 1°, al disponer que “haga verosímil el hecho litigioso”. Concluye que, de esta forma, la rúbrica puesta por el demandado al reverso del cheque no es más que un mandato otorgado al Banco para el cobro del mismo, y en ningún caso un reconocimiento de una obligación de su parte de pagar tal suma de dinero al demandante (Considerando Décimo Cuarto).

QUINTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, corresponde pronunciarse primeramente respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba.

Al efecto, desde ya debe consignarse, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

SEXTO: Que de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma que dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse inicialmente si -de acuerdo con lo anotado con antelación- a las normas que el recurrente indica se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste pretende.

En cuanto a la denuncia de quebrantamiento de los incisos 1° y 3° del artículo 1711 del citado Código Civil, ésta se basa en que se habría rechazado la prueba testimonial rendida por su parte, a pesar de que concurren las situaciones de excepción allí contempladas, que permiten probar por testigos los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias mensuales.

Con respecto a la excepción prevista en el inciso 1º de la señalada disposición, para que ésta se produzca debe existir un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

En consecuencia, resulta indispensable que el acto escrito provenga del demandado y que haga verosímil el hecho de adeudar sumas o cantidades determinadas de dinero, situación que claramente no concurre en la especie, desde que los cheques en que se hace consistir el acto escrito, provienen del demandante y la firma de endoso en cobro puesta al dorso por el demandado, no importa un reconocimiento de este último de adeudar dichas sumas al actor, razonamiento que descarta la pretendida vulneración a esta norma.

En todo caso, como ya lo ha dicho esta Corte, entre otros, en el Rol N° 3123-2011, determinar si aquel principio de prueba por escrito hace verosímil el hecho litigioso, es una estimación que hacen los jueces del fondo que no admite ser modificada por el recurso en estudio, puesto que corresponde a una facultad que le es propia a los sentenciadores.

Sobre el punto también conviene recordar que el cheque se presume girado en pago de obligaciones, ya que, de acuerdo al artículo 13 del DFL 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, si se omitieren en el cheque las palabras “para mí” -exigidas en el artículo 11 inciso 4º para ser girado en comisión de cobranza-, se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes.

De este modo, no es posible atribuir a los cheques girados por el demandante el carácter de un principio de prueba por escrito del mutuo de dinero que aquél demanda, por cuanto la ley presume que su giro obedece al pago de una deuda y, por tanto, la firma de endoso en comisión de cobranza puesta al dorso de los cheques por el demandado, sólo es demostrativa del acto por el cual el beneficiario del cheque le otorga mandato a un banco para que cobre el documento girado a su favor en pago de obligaciones.

SÉPTIMO: Que en cuanto al inciso 3° del artículo 1711 del compendio sustantivo, esta norma exceptúa de las limitaciones a la prueba testimonial “los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este código y en los Códigos especiales”. El recurrente sostiene que en la especie no era posible haber obtenido por anticipado una escrituración formal del contrato de mutuo sub-lite, por existir una imposibilidad moral, derivada de la compleja relación familiar existente entre ambas partes, de yerno a suegro.

Sin embargo, este presunto vicio de ilegalidad se construye contra los hechos establecidos en la causa, por cuanto el fallo recurrido no dio por establecida la supuesta imposibilidad moral y esta Corte no puede adentrarse a examinar si ella resulta efectiva, por cuanto ello sólo sería posible en la medida que se hubiese denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que en este punto no ha sido propuesto. En consecuencia, este apartado de la casación no podrá prosperar.

OCTAVO: Que, el recurrente también reclama error de derecho en la exclusión de su prueba testimonial para probar el mutuo, en relación con lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Comercio, norma que dispone: “La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo en los casos en que la ley exija escritura pública”. La infracción de esta norma se sustenta en que los cuatro cheques girados a favor del demandado constituyen actos de comercio, de conformidad con el artículo 3 numeral 10 del Código de Comercio, que en lo pertinente dispone: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: Nº 10. Las operaciones sobre letra de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan…”.

Al respecto, es dable precisar que, según lo dispone el artículo 10 inciso 3º del DFL 707, el cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo, caso último que se produce cuando en el documento se consigna el nombre del beneficiario y se tachan las expresiones “a la orden” y “al portador”.

En la especie, los cuatro cheques materia del juicio, son nominativos, tal como se establece en los considerandos séptimo y décimo del fallo de primer grado y, en consecuencia, no constituyen actos de comercio, por cuanto sólo tienen esta naturaleza las operaciones sobre cheques girados a la orden, en razón a que pueden circular y ser transferidos por endoso, tal como lo expresa el profesor Puga Vial, en la misma obra citada de manera incompleta por el recurrente (El Acto de Comercio, Editorial Jurídica de Chile, 1º Edición, año 2005, pág.241). Ahora bien, como respecto de los documentos nominativos no es posible su libre transferencia, dado que sólo pueden ser endosados a un Banco en comisión de cobranza -artículo 14 del DFL 707-, resulta comprensible que no tengan el carácter de actos de comercio.

En consecuencia, el presupuesto alegado por el demandante para hacer aplicable el artículo 128 del Código de Comercio, no resulta efectivo, en razón de que los cheques en que se basa el pretendido contrato de mutuo no constituyen operaciones o negocios mercantiles.

Por tanto, este motivo del recurso necesariamente ha de ser desestimado.

NOVENO: Que la infracción al artículo 1698 del Código sustantivo se construye por el recurrente sobre la base de postular que el fallo impugnado, a pesar de que el demandado reconoció haber recibido los dineros y no probó las razones incoadas para exonerarse de responsabilidad, de todos modos negó lugar a la demanda, dejando sin aplicación aquella disposición en cuanto obliga a probar la extinción de la obligación a quien la alega.

Sin embargo, amén de que este artículo sólo contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, el quebrantamiento denunciado se sustenta en un hecho no demostrado en la causa, como es que el demandado hubiera reconocido que recibió los dineros en préstamo y con la obligación de restituirlos dentro de un determinado plazo, razón que es suficiente para desatender este pretendido error de derecho.

DÉCIMO: Que, como corolario de lo expuesto, cabe concluir que no se han quebrantado las normas reguladoras de la prueba denunciadas por el recurrente y, por tanto, la inexistencia del contrato de mutuo en que se funda la pretensión del demandante, resulta inamovible para esta Corte, contexto en el que no puede avizorarse el quebrantamiento o inaplicabilidad de las disposiciones legales sustantivas que regulan el mencionado contrato.

Por tanto, al no haberse producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 179, por el abogado Daniel Ocampo Miño, en representación del demandante, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 178.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol N° 2513-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.