- Fecha
- 4 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2100-2012
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 38394-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8489-2013, 4 de junio de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En este juicio sumario sobre acción de precario, rol Nro. 38.394-2011, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el juez subrogante de dicho tribunal, mediante sentencia de veintiséis de enero de dos mil doce, escrita a fojas 63, acogió la acción deducida, condenando a la demandada a la entrega material del inmueble dentro de tercero día desde que sentencia se encuentre ejecutoriada, con costas.
Impugnado el fallo por dicha parte mediante recursos de casación en la forma y apelación, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de treinta de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 92, desestimó el libelo de nulidad y confirmó la decisión de primer grado, con costas.
En contra de este último fallo, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 2195 y 3 del Código Civil, así como el 545 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar que su parte es poseedora de buena fe del inmueble sub-lite y que la sentencia dictada en los autos rol N° 13.925-2005, del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, constituye el título que justifica su ocupación, ya que si bien en dicho pronunciamiento se acogió la acción deducida por un antecesor en el dominio de la demandante a la regularización de la posesión del recurrente sobre el bien raíz, no se autorizó la entrega del inmueble por constituir dicha petición una acción distinta a la ejercida, disponiendo el sentenciador que tal asunto debía discutirse en un proceso de lato conocimiento que considere, además, las prestaciones mutuas que deben ser satisfechas por las partes, declaración que en concepto del impugnante constituye un verdadero derecho legal de retención a favor de su parte y que tiene el efecto de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, condiciones en las cuales la acción de precario deducida en su contra debió ser desestimada ya que la actora, en tanto dueña actual del inmueble, debe respetar lo resuelto respecto de los antiguos propietarios, siéndole oponible lo dictaminado en la sentencia pretérita, todo lo cual demuestra que la ocupación de parte del recurrente no se origina por la ignorancia o mera tolerancia de la actora.
También dice que, conforme a lo resuelto, se le ha privado del pago de las construcciones que hizo en la propiedad, por concepto de las prestaciones mutuas a que alude;
SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo de fojas 3 doña nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de don nombre reservado, en su calidad de ocupante del inmueble ubicado en domicilio reservado, bien raíz que le pertenece a la actora al haberlo adquirido el 15 de noviembre de 2010 de manos de doña nombre reservado, inscribiéndose el título a fojas 73.877 N° 111.226 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010, fecha desde la cual ha requerido al demandado la restitución voluntaria del inmueble, sin éxito.
En la audiencia de estilo el demandado contestó la acción, solicitando su rechazo, con costas, informando que el 22 de septiembre de 1972 falleció don nombre reservado, primitivo propietario del inmueble que quedó deshabitado hasta noviembre de 1973, fecha desde la cual el demandado lo ocupa en calidad de poseedor de buena fe. Informó que pidió a la Corporación de Servicios Habitacionales el traspaso de los derechos del anterior propietario, previo pago de todos los dividendos hipotecarios que estaban vencidos, lo que le fue negado por dicha entidad al estimar que los herederos del causante eran los dueños de tales derechos. En razón de ello, el demandado solicitó la regularización de su posesión material a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana del Ministerio de Bienes Nacionales, mediante el procedimiento previsto en el D.L. 2695 de 1979, lo que así fue declarado en la Resolución Exenta N° 711, de 11 de abril de 2005, inscrita a fojas 33730 N° 32649 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005.
Sin embargo, por sentencia de 19 de junio de 2009 del 16° Juzgado Civil de Santiago, dictada en la causa Rol N° 13952-2005, se acogió la demanda deducida por doña nombre reservado, en su calidad de única heredera de don nombre reservado y se ordenó cancelar la inscripción del demandado, por haberse obtenido en un caso no contemplado por la ley.
Luego, el 15 de noviembre de 2010 la oponente vendió la propiedad a su hija nombre reservado y ésta, a su vez, la cedió a la demandante, quien ya antes había intentado recuperar el inmueble, sin éxito, mediante un juicio de restitución de la propiedad por extinción de los derechos del arrendador promovido ante el 13° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 11.580-2010, que concluyó con la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010 que denegó lo pedido;
TERCERO: Que en lo que interesa al recurso que se viene analizando, el fallo impugnado dejó establecidos, como hechos de la causa, la concurrencia de los presupuestos de la acción intentada, es decir, el dominio que la actora tiene sobre la cosa cuya restitución solicita, la mera tenencia que alega del demandado sobre ese bien y la ausencia de todo vínculo jurídico con el mero tenedor de ella, habida consideración a que ha sido el propio demandado quien manifestó que la sentencia dictada por el 16° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N° 38394-2011 ordenó cancelar la inscripción de dominio pretérita que aparecía a su nombre proveniente de la regularización conforme al D.L. N° 2.695, pudiendo establecerse la propiedad de la actora luego de una serie de tradiciones que concluyen con el título inscrito a su nombre;
CUARTO: Que, antes que todo, debe anotarse que en forma alguna puede tenerse como conculcado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la institución de la cosa juzgada, pues no puede pretender el recurrente que se dé la triple identidad que ella exige, entre el juicio en que la ahora demandante solicitó la cancelación de la inscripción que él había obtenido del inmueble a través del Decreto Ley N° 2695, en un caso no estatuido por la ley y, como consecuencia de ello, la restitución de dicho bien raíz, en el cual se acogió la demanda en lo atinente a la cancelación de tal inscripción y no se accedió a la restitución porque ella debía pedirse en el pleito que correspondía, discutiéndose sobre las prestaciones mutuas. Por lo mismo no puede entenderse vulnerado el artículo 545 del Código anteriormente aludido, el que, por lo demás, no tiene el carácter de norma decisoria litis. De otro lado, en lo relativo al valor de las construcciones que quien recurre manifiesta haber efectuado en la propiedad, su parte podría estarse, en último término, a lo prevenido en los artículos 669 del Código Civil y 239 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Que en forma previa a resolver si en el caso de autos se ha incurrido en los otros yerros de derecho que se denuncian, corresponde analizar los antecedentes que obran en el proceso a la luz de lo que prescribe el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, con el objeto de constatar si concurren en la especie los supuestos de la acción impetrada.
Dicha norma estatuye: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño", de lo que se desprende que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho y la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado.
Con estricto apego a la disposición transcrita y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño;
SEXTO: Que, sin embargo, el anunciado examen -indispensable para determinar la procedencia de la pretensión invalidatoria- no encuentra sustento ni justificación en el arbitrio de nulidad deducido, desde que el impugnante hace consistir el error de derecho sólo en la supuesta infracción de determinados preceptos que tendrían, según se razona en el recurso, el carácter de decisorios de la litis, sin estimar conculcadas las normas reguladoras de la prueba, lo que habilitaría a este Tribunal de Casación a revisar, luego de constatar dicha conculcación, el supuesto fáctico sobre el cual los jueces han resuelto el asunto controvertido y, en su caso, establecer los hechos que necesariamente deben determinarse para el éxito del esfuerzo saneador;
SÉPTIMO: Que, en efecto, reiteradamente esta Corte Suprema ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito, mismos que en principio no pueden ser modificados por el tribunal de casación. Sólo excepcionalmente la Corte Suprema puede variar los hechos de la causa cuando se denuncian como infringidas, por el recurrente, las leyes reguladoras de la prueba.
Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso;
OCTAVO: Que, en la actualidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de los tribunales han dejado establecido que en el precario el actor debe probar su dominio sobre la cosa cuya restitución persigue y que ella la ocupa el demandado, correspondiendo a éste último acreditar la existencia de un título diverso de la ignorancia o mera tolerancia del demandante que justifique su tenencia.
Pues bien, en la especie han quedado fijados como hechos del pleito, que quien demanda es dueño del bien raíz cuya restitución pide y que el mismo es ocupado por el demandado y, además, que éste no ha logrado demostrar la existencia de un título, distinto de la ignorancia o mera tolerancia de la demandante, que legitime su tenencia.
Así las cosas, tales hechos, al no haber señalado el recurrente como vulneradas normas reguladoras de la prueba, resultan inamovibles, inalterables, para este Tribunal de Casación, de manera que al estar establecidos los presupuestos que hacen procedente la acción intentada por la actora, el recurso en estudio no puede prosperar;
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, contra lo que afirma el recurrente, no pueden ser considerados títulos para justificar su ocupación del inmueble los antecedentes que indica.
En efecto, la resolución por la que obtuvo la inscripción del inmueble por el Decreto Ley N° 2695 no sirve para tales fines ya que esa inscripción no fue conseguida acorde con la ley, por lo que se ordenó su cancelación la que se dejó sin efecto, careciendo entonces de valor, lo que significa que ha desaparecido con efecto retroactivo, de modo que la cosa se ha pasado a tener sin título alguno. El autor don René Ramos Pazos en un artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 180, titulado “Del Precario”, páginas 7 y siguientes, manifiesta que está de acuerdo con un fallo de esta Corte Suprema, que cita, en que se resolvió que “si el contrato celebrado no produjo obligaciones, el tenedor carece de contrato previo para justificar la tenencia”.
Tampoco puede ser estimado título que sirva para ello el fallo pronunciado en la causa rol N° 13.952-2005, del Decimosexto Juzgado Civil de esta ciudad, que ordenó la cancelación de la inscripción indebidamente lograda por el demandado, en la parte que en lo referido a la restitución de la propiedad expresa que la actora deberá acudir a la acción que corresponda, en que se hagan valer las prestaciones mutuas. Esto, en razón de lo anteriormente reseñado en este fallo y, en especial, lo expuesto en el considerando cuarto;
DÉCIMO: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad no podrá tener acogido, del modo en que se ha formulado;
UNDÉCIMO: Que, no obstante lo recién concluido, no resulta indiferente para esta Corte el lapso por el que la demandada ha detentado el inmueble de autos, emplazando además una vivienda en dicho lugar.
Tal circunstancia autoriza a ejercer las facultades oficiosas de que está dotado el Tribunal de Casación, al momento de determinar el plazo que debe concedérsele a dicha parte para la restitución del inmueble, para lo cual la actora facultó al órgano jurisdiccional.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 97 por el abogado don Arturo Barrios Arriagada, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, escrita a foja 92.
La demandada deberá restituir el inmueble a la actora en el plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se ordene cumplir el actual pronunciamiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.
N° 8.489-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.