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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7083-20134 jun 2014
Fecha
4 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Certeza jurídica
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 386-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 4254-2010
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Descriptores
Certeza jurídica · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Prescripción · Título ejecutivo · Cheque · Acción ejecutiva · Acción cambiaria · Renuncia a la prescripción · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma · Obligaciones exigibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7083-2013, 4 de junio de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 7083-2013

  • Casación en el fondo Cheque 4 jun 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos rol Nº 4.254-2010 del Segundo Juzgado Civil de Talca, procedimiento ejecutivo de obligación de dar, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, compareció don nombre reservado en representación de don nombre reservado y dedujo acción ejecutiva en contra de don nombre reservado, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 5.800.000, cantidad contenida en cuatro cheques girados por el ejecutado el 30 de abril de 2007, cuyas firmas fueron reconocidas por el deudor en la correspondiente gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

En su defensa, el ejecutado opuso las excepciones contenidas en los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los citados cheques no cuentan con los requisitos de cobro previstos en el artículo 33 del DFL 707, puesto que no consta el acta de protesto de los mismos y que la demanda dice relación con una obligación por cheques girados el 30 de abril de 2007, documentos cuya regulación particular se contiene en la Ley sobre Cuentas Bancarias y Cheques, siendo, por ende, aplicable el artículo 34 de dicho estatuto legal, en virtud del cual la acción de cobro prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, lo que ha acontecido en la especie, puesto que la demanda le fue notificada recién el 14 de marzo de 2011, sin que haya existido suspensión ni interrupción alguna de tal prescripción.

Evacuando el traslado respectivo, el actor expuso que el deudor confesó que la firma puesta en los documentos de autos le pertenece, declaración que constituye un título ejecutivo perfecto en conformidad al artículo 434 N°5 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese transcurrido más de 3 años desde tal reconocimiento y la fecha en que se le notificó la acción de cobro, añadiendo que el título es completo y no carece de mérito ejecutivo.

Por sentencia de trece de julio de dos mil once, corriente a fojas 48 se desestimó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva y se acogió la de prescripción de la acción ejecutiva, rechazando la ejecución.

Apelado el fallo por la ejecutante, por decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca el diecisiete de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 68, lo revocó, en cuanto acogía la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar la desestimó, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo debido, sin costas.

En contra de esta resolución la demandada entabló el recurso de casación en el fondo de fojas 71.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente aduce que el fallo que revocó lo resuelto por el a quo y, en definitiva, desestimó la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, formulada por la defensa, ha conculcado las normas contenidas en los artículos 434 N° 4, 435 y 436 del Código de Enjuiciamiento Civil y 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

En síntesis, censura que el fallo impugnado desconoce que a las prescripciones de corto tiempo, como la aplicable a la acción ejecutiva destinada al cobro de un cheque, no le sigue una prescripción ordinaria de largo plazo y que al desestimar la excepción promovida se permite la renovación de una acreencia primitiva prescrita mediante una gestión preparatoria de reconocimiento de firma y confesión de deuda, mecanismo que procede sólo en la medida en que el acreedor no tenga título ejecutivo y no cuando, detentándolo, ha perdido su eficacia jurídica, tal como ocurre en la especie, de lo que se sigue que el plazo de prescripción ha de contarse necesariamente desde que se hizo exigible la deuda contenida en los cheques, debiendo aplicarse a su respecto lo prevenido en el artículo 34 del estatuto especial que los regula;

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

a.- El día 30 de abril de 2007 el ejecutado giró a favor del actor los cheques series 2007 DN N°3317156, DN N° 3317157, DN N°3317158 y DN N°3317159, contra la cuenta corriente que mantenía en el Banco de Chile, oficina Linares, por la sumas de $1.100.000, $2.200.000, $1.300.000 y $1.400.000, respectivamente, documentos que fueron protestados el 20 de julio de 2007 por la causal “Falta de Fondos (Cuenta Cerrada)”;

b.- Citado a reconocer la firma puesta en dichos documentos y confesar la deuda, el deudor compareció a la audiencia verificada el 13 de diciembre de 2010 (fojas 16), exponiendo que nada adeudaba al demandante y que la firma puesta en los documentos le pertenece;

c.- Mediante resolución de 29 de diciembre de 2010, escrita a fojas 18, el Tribunal tuvo por confeso al demandado y por preparada la vía ejecutiva;

d.- Asilado en el título ejecutivo así obtenido, el actor dedujo la acción compulsiva de cobro en fecha 31 de diciembre de 2010, la que fue notificada personalmente al ejecutado el 14 de marzo de 2011, misma oportunidad en que se le practicó el requerimiento de pago;

TERCERO: Que la decisión reprobada, que revocó el fallo apelado y denegó, en definitiva, la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, discurre al efecto, conforme al mérito del proceso, que “aparece claro que el título ejecutivo lo constituye la resolución que tiene por preparada la ejecución y no los cheques en los cuales se basa, de modo que al momento de requerirse de pago no había transcurrido el plazo de tres años para que prescriba la acción ejecutiva”;

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del litigio relacionados en la sección expositiva y las alegaciones del compareciente, como se detalla en el basamento primero, dejan en claro que el problema sometido al conocimiento de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, radica primordialmente en determinar desde cuando ha de contabilizarse el término de prescripción sub lite. Para la ejecutante, debería computarse a contar del 13 de diciembre de 2010, fecha en que el demandado reconoció la firma estampada en los documentos, o bien desde el 29 de diciembre de ese año, data de la resolución judicial que tuvo a la demandada por confesa de la deuda y por preparada la vía ejecutiva, mientras que la ejecutada manifiesta que dicho plazo legal empezó a transcurrir a partir del instante que se hizo efectivamente exigible la obligación cuyo cobro compulsivo se pretende, vale decir, desde el 20 de julio de 2007, fecha del protesto de los documentos;

QUINTO: Que para la cabal comprensión de la materia controvertida, conviene advertir, desde luego, que en el caso de autos el acreedor pretende preparar la entrada al juicio de cobro ejecutivo mediante el procedimiento previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, acudiendo a la gestión de reconocimiento de firma y confesión de deuda porque siendo poseedor de un documento al que la ley reconoce la calidad de título ejecutivo, su acción ejecutiva se encuentra extinguida por haber transcurrido el plazo de prescripción respectiva.

Al respecto, para la adecuada resolución del asunto que el arbitrio de nulidad sustancial ha puesto en conocimiento del Tribunal de Casación es útil dejar aclarado, desde luego y tal como ha ya tenido ocasión de asentar este Tribunal, que “la prescripción de la acción no es una mera cuestión adjetiva, sino una institución jurídica de carácter sustantivo; el plazo y los demás requisitos exigidos por la ley para que opere la prescripción de una acción no constituyen asuntos procesales y no se determinan por el solo hecho que la reclamación en que se haga valer esa acción deba ser tramitada con arreglo a cierto procedimiento.

La prescripción de la acción se rige por los preceptos sustantivos que la establecen, independientemente de las reglas funcionales a que debe amoldarse la substanciación judicial del ejercicio de la misma acción" (C. Suprema, ocho de julio mil novecientos sesenta y cuatro, Rev. de Der., t. 61, sec. 1ª, pág. 193).

Lo expuesto obedece a lo expresado en las actas Nºs. 24 y 25 de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en cuanto reconocen que: “La naturaleza de las acciones es de incumbencia del Código Civil, y en este proyecto sólo tiene cabida el señalamiento de los trámites que deben observarse en su ejercicio. La Comisión juzga de toda evidencia que el título ejecutivo supone la existencia de la obligación líquida exigible”.

Sobre el particular, es preciso subrayar que el artículo 435 del Código Procedimental del ramo, parte del supuesto de “no tener el acreedor título ejecutivo”, pero no se refiere al evento en que habiendo existido un título o una obligación haya operado la prescripción, sea de la acción ejecutiva o de la ordinaria, ya que la diligencia de reconocimiento de firma y confesión de deuda no tiene la virtud de hacer renacer una prescripción ya expirada.

Atento lo razonado, se impone concluir que extinguida por prescripción una acción ejecutiva propiamente tal, subsistirá la acción para obtener el cumplimiento de la obligación como ordinaria, hasta completarse el correspondiente plazo de prescripción, según se trate singularmente de una obligación de tipo civil o mercantil;

SEXTO: Que, asimismo, es menester agregar que tratándose de las acciones cambiarias, vencido el plazo de prescripción de corto tiempo emanado del documento que da cuenta de la deuda, deberá el acreedor promover la acción que se deriva del negocio causal o fundamental, la que se sujetará a las reglas comunes sobre la materia.

Entonces, resulta relevante precisar la gestión en que debe pedirse y decretarse el cobro compulsivo que pretende el acreedor.

En efecto, si se invoca en la gestión preparatoria un título que fue ejecutivo -que deberá ser, según se dijo, el de reconocimiento de firma por tratarse necesariamente de un documento escrito-, pero que ha dejado de serlo por haber operado la prescripción, el acreedor está sujeto a que el deudor oponga, con seguro éxito, la excepción de prescripción. Empero, si no esgrime el efecto de comercio y el acreedor pide, por ende y como corresponde, la citación a confesar deuda, debe entenderse que la obligación que solicita se cite a confesar es la del negocio subyacente que dio origen al instrumento escrito -que deja de tener relevancia- y, de verificarse tal confesión, se configurará el supuesto de renuncia de la prescripción antes indicado y la preparación de la vía ejecutiva;

SÉPTIMO: Que estas disquisiciones podrían invitar a elucubrar que en la práctica contaría con mejores posibilidades de forjarse un título ejecutivo por la vía del procedimiento con el artículo 435 de la recopilación de instrucción civil, aquel acreedor que no tiene ni tuvo en su poder título de tal carácter.

Ello es así, pero dicho aserto es sólo aparente, pues aquél nunca dispuso de un título con mérito ejecutivo con el cual compeler a su deudor al cumplimiento forzado de la obligación y, por el contrario, en la hipótesis del tercer párrafo del raciocinio precedente, el acreedor que ha dejado transcurrir el tiempo fijado en la respectiva norma sustantiva y tolera operar la prescripción que se avizoraba sobre su título, premunido originalmente por la ley de la facultad de obtener en forma privilegiada un cumplimiento indefectible y en un período menor al ordinario, ha sido renuente y negligente en ejercitar la acción que le ha proporcionado el legislador, debe asumir los alcances y repercusiones de su indolencia;

OCTAVO: Que en otro orden de ideas, ha de tenerse presente que conforme estatuye el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible.

Así, en esta perspectiva, se torna indispensable distinguir con exactitud la exigibilidad de una obligación ejecutiva, debiendo concluirse, verbi gracia, que una acreencia se hará exigible o no, como recién se ha reflexionado, en la ocasión que corresponda, según sea la naturaleza de la obligación de que se trata, pero dicha calidad no puede confundirse con la capacidad del acreedor de iniciar un procedimiento compulsivo para obtener su satisfacción, pues ello dependerá, por lo pronto, de constar efectivamente en un título ejecutivo;

NOVENO: Que el artículo 464, Nº 17º, del Código de Enjuiciamiento Civil prevé que la oposición del ejecutado será admisible cuando descanse, entre otras, en la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, aunque en forma preliminar se observa del mérito del juicio de autos que en la gestión preparatoria el demandado compareció a la audiencia que fue citado y negó la deuda, reconociendo la firma puesta en los cheques invocados por el actor, en razón de lo cual el tribunal inferior tuvo "por confesada la deuda", resolución que no fue la acertada en términos formales, dado que, efectivamente, sólo debió tenerse por "reconocida la firma".

Y entonces, se evidencia que los documentos sobre los cuales reposa la gestión preparatoria dan cuenta de obligaciones que se hicieron exigibles a contar del 20 de julio de 2007, lo que amerita recordar que con arreglo a las disposiciones que particularmente regulan la materia, contenidas en el D.F.L. N° 707, de 1982 y, en especial, lo que predica su artículo 34 - en cuanto dispone que la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado prescribe en un año contado desde la fecha del protesto- el lapso para ejercitar la acción de cobro se encontraba agotado al instante que el demandado fue notificado de la demanda ejecutiva y aun de la gestión preparatoria que la precede, lo que permite entrever, desde ya, la eficacia de la alegación que soporta la prescripción de la acción de cobro;

DÉCIMO: Que la prescripción en general, tanto la adquisitiva como la extintiva, se afinca, entre otras justificaciones, en el interés social que las situaciones jurídicas no permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre, en búsqueda en fin de la paz social. Y en razón de esta finalidad no puede prosperar la tesis de la ejecutante, desde que atender únicamente a la fecha de la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva o, todavía, a la del acta en que se realizó la audiencia de reconocimiento de firma, importaría admitir un estado de inseguridad jurídica permanente porque, además, en lo que concierne al reconocimiento de firma respecto de un documento privado carente de mérito ejecutivo, el procedimiento del artículo 435 del código adjetivo, de ser exitoso para el solicitante, únicamente le beneficiará al otorgársele fuerza ejecutiva al instrumento que originalmente carecía de dicha calidad, situación que en modo alguno puede ser confundida con la exigibilidad de la obligación.

Pretender generar de allí un nuevo plazo de prescripción que el legislador no ha contemplado conllevaría, en la práctica, la prórroga de la exigibilidad de la obligación, conclusión que no puede ser amparada por esta vía, atendida la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución jurídica de la prescripción;

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, al haber efectuado los jurisdicentes una interpretación y aplicación errada de las reglas decisoria litis que se denuncian vulneradas, han incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, por haberse negado lugar a una excepción a la demanda ejecutiva, que debió admitirse, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva.

Por estas consideraciones y visto, además, las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo formalizado en la petición principal del libelo de fojas 71 por el abogado don Oscar Muñoz Leyton, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil trece, escrita a fojas 68, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que los Ministros señora Maggi y señor Fuentes concurren al acuerdo sin compartir lo razonado en los fundamentos sexto y séptimo de este fallo, y teniendo, además, en consideración:

1°.- Que la preparación de la vía ejecutiva que contemplan los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil no tiene el efecto de crear una nueva obligación, ni altera el origen, causa y naturaleza de la obligación prexistente a que ella se refiere. Mediante este mecanismo sólo se posibilita al acreedor la cobranza de la obligación de acuerdo a un procedimiento más concentrado, lo que no obsta al derecho del deudor de alegar la prescripción en el momento procesal oportuno;

2°.- Que así, el artículo 436 del mismo Código establece que reconocida la firma quedará preparada la ejecución, lo que ciertamente no significa que se haya dado nacimiento a una obligación distinta, sino que puede iniciarse el procedimiento ejecutivo para el cobro de la deuda de que da cuenta el documento reconocido, en las condiciones y modalidades que en el mismo instrumento se consignan;

3°.- Que en este caso, la demandada negó la deuda, pero en virtud del reconocimiento de firma el actor intentó esta acción de cobro, que no es otra que la que emana del cheque reconocido. Siendo así, ella permanece siempre sujeta al plazo de prescripción previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que se encontraba sobradamente vencido a la fecha en que se notificó a la demandada la resolución que la citaba a reconocer su firma.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Segura Peña y de la prevención la Ministra Señora Maggi.

Nº 7.083-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.