Excepción de prescripción extintiva
- Fecha
- 9 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1379-2012
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26404-2008
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Víctor Vial del Río
- Descriptores
- Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción extintiva · Actividad invalidatoria de oficio · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Nulidad de todo lo obrado · Ley general de bancos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12527-2013, 9 de junio de 2014, «Banco de Credito e Inversiones con»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 1379-2012 de la C.A. de Santiago
- Rol 24896-2014 Juicio ejecutivo 30 dic 2014
- Rol 24896-2014 Juicio ejecutivo 30 dic 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 12.527-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo especial hipotecario de la Ley General de Bancos, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº C-26.404-2008, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 121 y siguientes, que anula de oficio todo lo obrado a partir de la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil diez que rola a fojas 66, ordenando que el tribunal proceda a resolver como en derecho corresponde a la presentación de fojas 63, sin perjuicio de considerar el reconocimiento efectuado por el actor, a fojas 60, de que las cuotas que la deudora debió solucionar antes del mes de agosto de 2009 se encuentran prescritas, todo ello sin costas por estimarse que ha existido fundamento plausible para litigar. Atendido lo resuelto, omite pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido por la demandada a fojas 83, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de tres de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 70 y siguientes.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia infracción al artículo 103 de la Ley General de Bancos con relación al artículo 19 inciso 1° del Código Civil, yerro que se produce al invalidar la tramitación de la causa, en circunstancia que no existe vicio procesal alguno.
Sostiene que la sentencia recurrida estima que la ejecutada no podía oponer excepciones a la ejecución en la ocasión en que lo hizo, una vez decretado el remate y por consiguiente, no era procedente dar traslado de las mismas ni dictar sentencia al respecto, por cuanto, según expresa el fallo, en su momento el defensor de ausentes que contestó la demanda, no dedujo oposición alguna al requerimiento de pago de autos y, por lo mismo, no se opuso excepción alguna al mismo en términos que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el mandamiento de ejecución y embargo quedó firme debiendo omitirse la sentencia.
Empero, según el recurrente, el supuesto vicio no es efectivo, por cuanto este juicio especial hipotecario se rige por la Ley General de Bancos, cuyo artículo 103, dispone que el deudor podrá oponerse al remate, dentro del plazo de cinco días, fundado en tres excepciones, una de las cuales precisamente es la prescripción. Indica que esto es lo que ocurrió en la especie, pues luego de dictada la resolución que dispuso el remate, la ejecutada dentro del plazo señalado, dedujo la excepción de prescripción.
De esta forma, indica el recurso, también se infringe el artículo 19 del Código Civil, al desatender el fallo recurrido el sentido y tenor literal del citado artículo 103.
Concluye que en ningún caso debió haberse invalidado de oficio lo obrado en autos, sino que sólo correspondía emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación deducida por la ejecutada, contra la sentencia definitiva de primer grado.
Pide que se acoja el recurso y se invalide el fallo impugnado.
SEGUNDO: Que atendido que el recurso de casación es una vía de impugnación extraordinaria y de derecho estricto, es necesario verificar que se cumplan todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia, examen en el cual este tribunal debe siempre analizar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, como lo ordenan los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 766 y 767 del mismo Código.
TERCERO: Que al efecto el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
CUARTO: Que del mérito de autos aparece que la resolución contra la cual se formula el reproche, se limita a anular de oficio lo obrado en el proceso, en virtud del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil diez que rola a fojas 66, por la cual el tribunal tiene presente una alegación de la ejecutada y por evacuado en rebeldía el traslado de la excepción de prescripción formulada por la ejecutada, ordenando el Tribunal de Alzada que el juez a quo resuelva como en derecho corresponda la presentación de fojas 63.
En consecuencia, la referida resolución no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el aludido artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio. En efecto, no constituye una sentencia definitiva, pues no es de aquellas que define el artículo 158 del código adjetivo, como las que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Tampoco tiene la naturaleza de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, puesto que, como se advirtió, anuló de oficio una resolución del proceso dictada en forma previa a la sentencia de primera instancia que, como consecuencia, también resultó afectada por la invalidación, dejando empero subsistente la resolución de siete de diciembre de dos mil diez, que rola a fojas 57, que dio traslado a la contraria de la excepción opuesta por el ejecutado a fojas 51, la que, en consecuencia, aún restaba ser tramitada y fallada por el juez de primer grado.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, advirtiendo esta Corte errores en la tramitación del proceso, procederá a corregir los mismos a través de la facultad de invalidación de oficio que prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se dirán a continuación.
SEXTO: Que, conviene tener presente que en este procedimiento, el Banco ejecutante ejerció la acción especial que prevé el artículo 103 de Ley General de Bancos, por la cual cuando el deudor no hubiere satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requerido judicialmente no lo pagaren en el término de diez días, el juez decretará a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor.
En efecto, en la demanda presentada a fojas 20, el Banco de Crédito e Inversiones acciona en contra de nombre reservado, al amparo de la norma recién citada, a fin de que se le requiera de pago por la suma de UF 2.316,1165, equivalentes al 10 de noviembre de 2005 a $41.490.447, por no haber pagado las cuotas vencidas a esa fecha, de dos créditos contraídos el 30 de septiembre de 2003, un hipotecario de 1.900 UF y un mutuo de dinero de 200 UF, ambos pagaderos en 230 cuotas y garantizados con primera hipoteca sobre un inmueble ubicado en domicilio reservado, del conjunto habitacional San Carlos de Peñalolen, saldos insolutos que se han hecho exigibles.
Luego, a fojas 36, consta certificación del respectivo receptor judicial por la cual se deja constancia que con fecha 30 de julio de 2009, la demanda se notificó a la demandada, a través del defensor público de ausentes designado por el tribunal, a quien también se le requirió de pago para cancele en el plazo de diez días el total adeudado, más los intereses corrientes, penales y costas, bajo el apercibimiento de los artículos 103 y 104 de la Ley General de Bancos y en especial de subastar el inmueble hipotecado.
A fojas 44, se certifica por el Secretario del Tribunal que la parte ejecutada no ha consignado fondos para cubrir el monto de las cuotas o dividendos impagos, dentro del término legal; y a fojas 47, por resolución de 23 de noviembre de 2010, el tribunal accede a la solicitud del ejecutante de decretar el remate.
Con fecha 29 de noviembre de 2010, a fojas 51, dentro del plazo de 5 días hábiles de la resolución que decreta el remate, comparece la ejecutada, a través de abogado mandatado al efecto y opone la excepción de prescripción, por las razones allí señaladas.
De dicha excepción el tribunal confiere traslado al ejecutante, por resolución de 7 de diciembre de 2010, de fojas 57, el que se evacúa en forma extemporánea por el ejecutante a fojas 58, por el que el tribunal lo tiene por evacuado en rebeldía a fojas 66, dictando sentencia definitiva de primer grado a fojas 70, con fecha tres de noviembre de 2011, por la cual se rechaza la excepción opuesta por la ejecutada.
Contra esta última decisión, la ejecutada deduce recurso de apelación a fojas 83, que se concede en el solo efecto devolutivo por el juez a quo a fojas 101, por resolución de 24 de enero de 2012, elevándose la causa a la Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento, previo a lo cual la recurrente consignó dinero suficiente para las compulsas como se consignó a fojas 102.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta palmario que en este caso no es aplicable la norma del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo sostiene la resolución que se revisa en su numeral 2.-, pues, como se dijo precedentemente, la acción de cobro ejercida por el ejecutante, no se rige por las reglas generales del juicio ejecutivo de obligaciones de dar, sino por las especiales previstas en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos.
De este modo, la excepción de prescripción deducida por la ejecutada, dentro del plazo de 5 días contados de la resolución que decreta el remate, se interpuso dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 103 inciso 2° de la ley especial en comento y por tanto, el tribunal de primer grado procedió de manera regular al darle la tramitación antes detallada, sin incurrir en vicio procesal alguno en cuanto a la consecución del procedimiento, por lo que no resultaba procedente que la Corte de Apelaciones ejerciera la facultad de invalidar de oficio lo obrado en autos.
OCTAVO: Que por lo anterior, al resultar errónea la decisión del tribunal de alzada de anular lo obrado y retrotraer la causa a un estado anterior, corresponde que esta Corte proceda a enmendar dicho yerro por la vía de la invalidación, de la forma que se dirá.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se decide:
I.- Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 128, por el abogado don Cristián Bernales Errázuriz, en representación del Banco ejecutante, en contra de la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrita de fojas 121 a 123.
II.- Que actuando esta Corte de oficio, se invalida la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrita de fojas 121 a 123 y, en su lugar, se decide que una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de Santiago, se pronuncie derechamente sobre el recurso de apelación deducido por la ejecutada en contra de la sentencia de primer grado de fecha tres de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 70 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
Rol Nº 12.527-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.