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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24896-201430 dic 2014
Fecha
30 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1379-2012
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26404-2008
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2414, 2515
Descriptores
Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Acción hipotecaria · Interrupción civil de la prescripción · Invalidación de resolución · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24896-2014, 30 de diciembre de 2014, «Banco de Credito e Inversiones con»

Historia del caso

En el mismo rol 24896-2014

Otros recursos en la causa Rol 1379-2012 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

5

Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento especial sobre acción hipotecaria según la Ley General de Bancos, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 26404-2008, el Juez Titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 70 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción opuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago del capital e intereses al actor.

El fallo fue apelado por la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de siete de agosto último, que se lee a fojas 159 y siguiente, lo revocó y en su lugar acogió la excepción de prescripción.

En contra de esta última sentencia, la parte ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 103 inciso 1° de la Ley General de Bancos y 2518 en relación con el 2503 del Código Civil. Expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2518 en concordancia con el 2503, ambos del Código Civil, por la sola presentación de la demanda y gestiones posteriores llevadas a cabo por esta parte, se produjo la interrupción civil de la prescripción.

Agrega que la demanda intentada ante un juez es considerada una manifestación expresa del acreedor de no renunciar a su derecho a ser pagado. Además, indica, que del tenor de la redacción de la cláusula de aceleración del crédito cuyo cumplimiento se pide, aparece que ella ha sido concebida en términos facultativos para el banco, de manera tal, que para los efectos de fijar la época de exigibilidad anticipada de la obligación, habrá de estarse al momento en que el acreedor exteriorizó su voluntad en orden a ejercer el derecho a acelerar el crédito. Señala que en virtud de la cláusula de aceleración, debe estimarse que luego de interponerse la demanda que dio origen al procedimiento, el 6 de octubre de 2008, y al haberse requerido de pago el 30 de julio de 2009, en esa oportunidad se hicieron exigibles aquellas cuotas en que se dividió el pago de las acreencias de la obligación modal que a esa fecha no se habían devengado.

De no haberse incurrido en tales infracciones, asevera quien recurre, el tribunal habría rechazado la excepción de prescripción por el total de la obligación, o en subsidio, la habría declarado parcialmente, respecto de las cuotas con vencimiento anterior a tres años a la época de notificación de la demanda;

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este Tribunal de Casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de fojas 20, de 6 de octubre de 2008, el abogado don Miguel Luis Vial Larraín, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, dedujo demanda en juicio especial hipotecario en contra de doña nombre reservado. Por escritura pública de fecha 30 de septiembre de 2003, otorgada en la notaría de Santiago de don nombre reservado, se otorgó a la demandada un préstamo en letras de crédito por un total de 1.900 Unidades de Fomento, obligación pactada en 230 dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, a contar del día primero del mes subsiguiente a la fecha del contrato de mutuo con una tasa de interés real, anual y vencida de 6,80 % anual. Asimismo, también la mutuaria recibió un mutuo por la cantidad de 200 Unidades de Fomento, cantidad que se obligó a pagar en 230 dividendos anticipados, anuales y sucesivos, a contar del día primero del mes subsiguiente a la fecha del contrato de mutuo, con una tasa de interés real, anual y vencida que devenga el contrato de 7,25% anual.

Se demandó la suma de 2.316,1165 Unidades de Fomento pues, según informó, la deudora no solucionó ninguna cuota a partir del mes de noviembre de 2005;

2.- La demandada fue notificada de la acción el 30 de julio de 2009, a través del Defensor Público don Cipriano Rodríguez Pino, conforme se aprecia a fojas 36 y requerida de pago en ese mismo acto;

3.- En su escritos de fojas 51, la demandada opuso a la ejecución la excepción de prescripción prevista en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, afirmando que la obligación se hizo exigible con la mora en el pago de la primera de las cuotas en las que se dividió la deuda, solicitando se declarara la prescripción de la acción de cobro;

TERCERO: Que, el fallo de segunda instancia que revocó la sentencia de primer grado, acogiendo, en definitiva, la excepción de prescripción, consideró que la deudora dejó de pagar las cuotas de los créditos desde del mes de noviembre de 2005 y las siguientes, debido a lo cual se habría hecho exigible el saldo de la deuda, de modo que entre dicha fecha y la notificación de la demanda, esto es, el 30 de julio de 2009, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de tres años;

CUARTO: Que, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;

QUINTO: Que en estos autos la demandada sostuvo que la cláusula de aceleración fue pactada en términos imperativos y, a su vez, el recurrente afirma que la cláusula de aceleración fue pactada en términos facultativos, resultando necesario para el adecuado análisis y resolución del presente arbitrio, determinar la naturaleza de la aludida convención.

En lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que “se considerará vencido el plazo de las deudas y podrá “el Banco” exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentran reducidas, más sus intereses, comisiones y costas, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días”.

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención, efectivamente, tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos;

SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de la capital, hecho verificado el 6 de octubre del año 2008, sólo notificó la acción a la deudora personal el 30 de junio de 2009, de modo que a esta última fecha, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 10 de noviembre de 2005 y 10 de julio de 2006. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda;

SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…”. Por su parte, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal establece que la acción ejecutiva prescribe en el plazo de tres años;

OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad a los tres años desde la notificación del libelo a la deudora principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento entre los días 10 de noviembre de 2005 y 10 de julio de 2006.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción;

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 161, en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 159 y siguiente, la que por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

N° 24.896-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.