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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6672-201417 jun 2014
Fecha
17 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Avenimiento
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9564-2012
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6835-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Avenimiento · Acción hipotecaria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6672-2014, 17 de junio de 2014, «Banco de Credito e Inversiones con /»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este juicio hipotecario, Rol N° 6835-2007, seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, los demandados recurren de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la excepción de prescripción prevista en el artículo 103 N° 2 de la Ley General de Bancos.

2°.- Que, en primer lugar, el recurso denuncia la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 N° 6 y 254 N° 5 del mismo cuerpo legal, toda vez que el tribunal declaró la interrupción de la prescripción sobre la base de hechos, antecedentes y pruebas que no se hicieron valer en el proceso.

En segundo término, el recurso acusa la transgresión del artículo 2514 del Código Civil, puesto que en el caso operó la prescripción extintiva de la acción ejecutiva emanada del mutuo hipotecario, sin perjuicio de la ordinaria, por haber transcurrido en exceso el término legal de tres años y en su caso el de cinco años, entre las fechas en que se estime que la obligación se hizo exigible y la fecha en que se requirió de pago a los demandados.

A continuación, el recurrente da por infringido el artículo 2518 del Código Civil, desde que el pago efectuado el día 19 de mayo de 2009 respecto de la cuota de septiembre de 2008 no puede considerarse como un acto que posea la virtud de interrumpir naturalmente la prescripción, puesto que no manifiesta el reconocimiento de la deuda cuyo cobro se persigue.

Por último, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 466, 467, 468 y 469 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el ejecutante no alegó la interrupción de la prescripción que se habría producido por un supuesto pago de fecha 19 de mayo de 2009.

3°.- Que útil resulta para la resolución del recurso tener presente los siguientes antecedentes establecidos por el fallo confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago:

a) El 2 de mayo de 2007 se presentó por el Banco de Crédito e Inversiones demanda conforme a las normas del juicio hipotecario señalándose que los demandados faltaron en el pago de su deuda a contar de la cuota a vencer el día 10 de junio de 2006, por lo cual se hace exigible el saldo de la deuda y dividendos impagos.

b) El día 26 de junio de 2007 se practicó un primer requerimiento de pago a los demandados.

c) El demandante acompañó liquidación del crédito emitida con fecha 31 de mayo de 2010, señalándose como impagos la cantidad de 20 dividendos.

d) El 5 de noviembre de 2010 los demandados opusieron incidente de nulidad de todo lo obrado, alegando desconocer la existencia del juicio, señalando que efectuaron pagos al demandante hasta el día 19 de mayo de 2009, encontrándose pagados los dividendos hasta el 10 de septiembre de 2008.

e) El día 21 de enero de 2011 se acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado, indicándose que se tenía a los demandados por notificados con dicha fecha.

f) El 26 de marzo de 2012 se requirió de pago a la demandada nombre reservado y el 23 de abril de 2012 al demandado nombre reservado.

4°.- Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de segunda instancia rechazando, en definitiva, la excepción de prescripción, reflexiona que los demandados reconocieron la vigencia de su deuda hasta al menos el 19 de mayo de 2009, fecha en la que reconocieron y acreditaron haber dado pago al dividendo 107. Agrega que tal actuación correspondió al reconocimiento de la obligación efectuado por el deudor que contempla el artículo 2518 del Código Civil para interrumpir el plazo de prescripción. Por consiguiente, afirma que desde el 19 de mayo de 2009 debe computarse un nuevo plazo de prescripción y teniendo en cuenta que los demandados fueron requeridos de pago, don nombre reservado, el 24 de abril de 2012 y doña nombre reservado, el 26 de marzo de 2012, no ha transcurrido el plazo de prescripción.

5°.- Que en cuanto el primer acápite del recurso denuncia la transgresión del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 N° 6 y 254 N° 5 del mismo cuerpo legal, cabe señalar que se trata de reglas de ordenamiento procesal y su incumplimiento no puede ser objeto de un recurso de casación en el fondo.

6°.- Que dicho lo anterior, de conformidad con lo reseñado en el motivo cuarto que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la excepción de prescripción, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, teniendo presente, que en el caso concreto se ha producido la interrupción natural de la prescripción. En efecto, la prescripción extintiva puede interrumpirse por el hecho de reconocer el deudor la obligación durante el plazo legal que tiene el acreedor para ejercer la acción. En este caso los deudores reconocieron la obligación, en razón de haber pagado al acreedor varias cuotas de la misma, durante el lapso prescriptivo, lo que significa que operó la interrupción natural de la prescripción. Por otra parte, la sola circunstancia de que los deudores aleguen la excepción de prescripción, faculta al tribunal para verificar la concurrencia de los elementos que permiten declararla, tales como el transcurso del tiempo legal y la inactividad del acreedor y del deudor.

7°.- Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo deducido por los ejecutados no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 270, por el abogado don Adolfo Cristián Numi Velasco, en representación de los ejecutados, en contra de la sentencia de ocho de enero del año en curso, escrita a fojas 267.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 6.672-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.