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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16912-201318 jun 2014
Fecha
18 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Contrato de arrendamiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1174-2013
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 137-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Piedrabuena Richard, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Guillermo Piedrabuena Richard
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Desahucio · Restitución de inmueble · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16912-2013, 18 de junio de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° C-137-2013 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, don nombre reservado dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y en forma subsidiaria, de desahucio, en contra de don nombre reservado.

Por sentencia de catorce de mayo de dos mil trece, el tribunal de primera instancia acogió la demanda principal y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y condenó al pago de las rentas adeudadas que indica y las que se devenguen hasta la restitución del inmueble que deberá efectuarse dentro de décimo primer día de notificada la sentencia a la partes, con costas.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 128, confirmó la de primer grado.

En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte el de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la resolución de primer grado, incurrieron en infracción del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que condenaron al demandado al pago de las costas de la causa, no obstante que se encuentra patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial y goza de privilegio de pobreza.

Indica que el inciso 3° de la norma vulnerada señala que estas personas no serán condenadas en costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos, cuestión que no ocurrió en este caso.

Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un Tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Tercero: Que, como se advierte del arbitrio de nulidad, la resolución materia del recurso en la que los sentenciadores habrían cometido la infracción de ley que se denuncia por el recurrente, corresponde a aquélla que condenó en costas al demandado.

De lo anterior se desprende que la decisión cuestionada no reviste la naturaleza jurídica de aquellas sentencias a que se refiere el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la condenación en costas constituye una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, por lo tanto no tiene el carácter de sentencia definitiva inapelable ni de interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación y, por ello, no participa de la naturaleza jurídica de las resoluciones susceptibles de ser atacadas mediante la presente vía.

Cuarto: Que en virtud de lo razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado por inadmisible.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 130 en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 128 y siguiente de estos antecedentes.

Sin perjuicio de lo resuelto y, actuando esta Corte de oficio, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 84 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se tiene presente lo que sigue:

1°) Que constan los siguientes antecedentes de los autos rol C-137-2013 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”:

a) Con fecha catorce de mayo del año dos mil trece, según se lee a fojas 20 y siguientes, el señor Juez Titular del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso dictó sentencia definitiva por la que acogió la demanda principal y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento y condenó a la demandada tanto al pago de rentas como a la restitución del inmueble en el plazo que señala, con costas.

b) Por resoluciones de cinco y diecinueve de junio del mismo año dos mil trece, se tuvo presente el patrocinio conferido por el demandado a una abogada de la Corporación de Asistencia Judicial y por acompañado con citación el certificado emanado de la Corporación aludida que indica que el demandado goza de beneficio de asistencia jurídica conforme lo dispone el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, respectivamente.

c) El demandado interpuso recurso de apelación en contra del fallo definitivo y opuso excepción de pago, rindiendo en segunda instancia prueba documental y confesional.

d) Por sentencia de veinticinco de noviembre del año dos mil trece, escrita a fojas 128 y siguiente, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la excepción de pago y confirmó la sentencia de primer grado, con costas.

2°) Que el inciso tercero del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos”.

3°) Que tal disposición legal establece una exigencia a los sentenciadores para el evento que, gozando una de las partes del mencionado beneficio, se resuelva su condena en costas, situación en la que deberán asentar previamente el hecho de la temeridad o malicia con la que dicho litigante ha actuado en la tramitación del proceso, constituyendo tal fundamentación un imperativo legal y constitucional.

4°) Que en efecto, constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el mismo texto constitucional en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que a lo menos lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y de recurrir en su contra, siempre que la estime agraviante, de acuerdo a su contenido.

5°) Que en este sentido, cabe tener presente que de conformidad al mérito de autos y a lo ya indicado, se impuso la condena en costas al demandado sin declarar la temeridad o malicia de ese litigante por resolución fundada. Cabe señalar que tal omisión en que incurrió el tribunal, constituye por consiguiente, un atentado a la garantía constitucional referida, pues ha derivado en el desconocimiento del derecho de la parte demandada de que la decisión sea razonada.

6°) Que, en consecuencia, por existir un vicio que afecta la garantía asegurada en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento que exige una adecuada fundamentación cuando se va a establecer esta sanción, la que en el caso ha sido vulnerada, defecto que no es posible de subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad del acto viciado, esta Corte, en uso de sus facultades, procederá a invalidar de oficio la condena en costas contenida en la sentencia que rechazó la excepción de pago y confirmó el fallo de primer grado.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, en uso de sus facultades, se invalida la condena en costas que contiene la parte resolutiva tanto del fallo de catorce de mayo como del de veinticinco de noviembre, ambos del año dos mil trece, recaídos en autos rol C-137-2013 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso e ingreso N° 1.174-2013 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en atención a que, según se advierte del mérito de los antecedentes que obran en autos, el demandado litigó en esta causa con privilegio de pobreza y, en su lugar, se dispone que en razón de habérsele reconocido dicho beneficio, mediante resoluciones de cinco y diecinueve, ambas de junio de dos mil trece, se le exime del pago de dicha carga.

Acordado, en lo que respecta a la invalidación de oficio, con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y del abogado integrante señor Piedrabuena, quienes estuvieron por no actuar de oficio, al no existir, en su concepto, mérito suficiente para ello, desde que la condena en costas no fue materia de la controversia de esta causa.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard.

Regístrese y devuélvase.

N° 16.912-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dieciocho de junio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, dieciocho de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.