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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12518-201317 jul 2014

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
17 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Procesadora Navarino S.A.
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 451-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Maullin, Rol 4627-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 435, 436, 464, 764, 765, 767, 772
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Juicio ejecutivo · Notificación de la demanda · Nulidad sustancial · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Error de derecho · Mandamiento de ejecución y embargo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Obligación líquida · Recurso de derecho estricto · Confesión de deuda · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12518-2013, 17 de julio de 2014, «con Procesadora Navarino S.A.»

Texto íntegro

1

9

Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 4.627-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Maullín, juicio ejecutivo sobre obligación de dar, caratulados “nombre reservado con Procesadora Navarino S.A.”, por sentencia escrita a fojas 63, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, el juez interino de dicho tribunal rechazó las excepciones contenidas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución, ordenando proseguirla hasta el pago de la suma requerida, más intereses, gastos y costas.

Dicha parte interpuso, a fojas 75, un recurso de apelación en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 92, lo confirmó.

La decisión del tribunal de segundo grado fue impugnada por la misma parte, mediante el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 97.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 19 y 20 del Código Civil, 261, 435, 464 N° 7 y 17 del código adjetivo recién nombrado, lo que ha sucedido al confirmar el fallo de primer grado y rechazar la excepción del número 7° del artículo 464, sin considerar que, no obstante haberse iniciado estos antecedentes con la gestión preparatoria de reconocimiento de firma y confesión de deuda, el documento privado acompañado en dicha etapa procesal -consistente en el acta de la sesión del directorio de la ejecutada celebrada el 20 de agosto de 2009- no da cuenta de una deuda a favor del actor equivalente a la suma cuyo cobro compulsivo demanda, cuya existencia y monto, además fue negada por los citados a la audiencia, quienes reconocieron únicamente la firma puesta en el documento y adeudar un saldo pendiente por $ 150.000.

Advierte el recurrente que sólo en la demanda ejecutiva el demandante explicó la manera de determinar la suma adeudada, relacionándola con las siglas y anotaciones del anexo del acta en cuestión, lo que demuestra, al decir del impugnante, que el título ejecutivo en que se apoyó la acción no contenía una obligación líquida, determinada y exigible. Por ello es que, habiéndose desconocido la deuda cobrada en autos, el ejecutante no ha podido configurar un título ejecutivo, de modo que al dar curso al mandamiento de ejecución y embargo, el sentenciador vulneró la norma del artículo 435, en relación al 464 número 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil, al reconocer eficacia jurídica a una confesión inexistente, sin reunir el título invocado los requisitos que le otorgan fuerza ejecutiva.

Añade, finalmente, que los citados a la gestión preparatoria no detentaban la calidad de directores de la demandada y, por ende, carecían de poder para representarla, circunstancia que la ejecutante pretendió subsanar mediante la notificación de la demanda ejecutiva al representante legal de la ejecutada, don nombre reservado.

En razón de ello, los jueces debieron acoger la excepción de la nulidad de la obligación puesto que el título carece de fuerza ejecutiva en relación a la demandada y al no declararlo, incurren en error de derecho, infringiendo el artículo 464 “N° 16” (sic) del Código de Enjuiciamiento Civil;

SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto y en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta clarificador tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso:

1.- En su presentación de 5 de agosto de 2011, agregada a fojas 11 del cuaderno de gestión preparatoria tenido a la vista, don nombre reservado afirmó que la sociedad Procesadora Navarino S.A., representada por don nombre reservado, le adeuda la cantidad de $ 18.500.000, conforme el reconocimiento de deuda contenido en el acta de la sesión del directorio de la deudora de 20 de agosto de 2009, suma que debía ser pagada a más tardar al 30 de junio de 2010, sin haberse solucionado. Pidió citar a los miembros del directorio de la sociedad Procesadora Navarino S.A. a reconocer la firma estampada en el acta y confesar la deuda, por la suma de $ 18.500.000;

2.- Consta a fojas 17 del ramo en cuestión que en fecha 31 de agosto de 2011 comparecieron a la audiencia los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, reconociendo sus firmas puesta al pie del acta de sesión de directorio de Procesadora Navarino S.A. de 20 de agosto de 2009, manifestando además, los dos primeros, que “la deuda se canceló en efectivo el año 2011 y sólo se le deben $ 150.000 de lo que él señala”. Al respecto, nombre reservado expresó que hasta el mes de septiembre de 2010, fecha en la cual dejó de pertenecer a la empresa, no tenía conocimiento de habérsele pagado la deuda “al demandado”;

3.- La resolución pronunciada el 27 de octubre de 2011 tuvo por reconocida la firma puesta en el acta de la sesión de Directorio Procesadora Navarino S.A., de los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y por preparada la vía ejecutiva;

4.- Con el mérito de lo resuelto, el actor dedujo demanda ejecutiva, persiguiendo el pago de la suma de $ 18.500.000 más intereses y reajustes, y solicitando se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

5.- La parte demandada se opuso a la ejecución haciendo valer, a fojas 9 y siguientes del cuaderno principal, las excepciones de los números 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Explicó, respecto a la primera, que no ha reconocido deuda a favor del demandante por la suma de $ 18.500.000, ya que ello no consta ni en el acta de sesión del directorio del 20 de agosto de 2009 de la Sociedad Procesadora Navarino S.A. –que da cuenta de una operación distinta, referida a la cesión de acciones del actor, habiéndose solucionado el precio pactado en su oportunidad- ni en la gestión preparatoria que antecede al juicio. En cuanto a la segunda, afirmó que la obligación es nula porque ninguno de los citados a la gestión preparatoria tenía facultades para reconocer por la ejecutada la deuda cuantiosa que pretende el actor, de modo que ningún efecto jurídico pudo causar la comparecencia ante el tribunal, ya que los citados jamás pudieron haber obligado de alguna forma a la Procesadora Navarino S.A., por carecer de facultades para irrogarle tal responsabilidad;

6.- A fojas 14 la demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de ambas excepciones opuestas ya que, según informó, el acta de la sesión de directorio se basta a sí misma, conteniendo dentro de un listado de deudas, aquella contraída a su favor, registrada en el rubro denominado “cuentas pendientes por pagar”. Así es como, según explicó el actor, en el ítem “cuentas por pagar” se señala “A.N.R, esto es, nombre reservado y la suma de $ 8.500.000 y garantía VS $ 10.000.000”, deuda de la que también se da cuenta en el certificado agregado a los autos suscrito por el gerente de Procesadora Navarino de la época, don nombre reservado, quien ante notario reconoció la existencia de la deuda de autos;

En cuanto a la excepción relativa a la nulidad de la obligación, expresó que siendo claro que ninguno de los comparecientes tenía la facultad de reconocer deudas para la sociedad, citó a todos los socios comparecientes en la referida sesión a reconocer sus firmas ante el tribunal, manifestando, por último, que la ejecutada compareció y reconoció expresamente la deuda, pero no en su integridad, lo que se contrapone con el tenor de las excepciones opuestas, debiendo, en tal caso, haberse opuesto una excepción de pago parcial o total y no las deducidas por la ejecutada;

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, desestimó ambas defensas opuestas por la ejecutada.

Siendo un hecho de la causa que la ejecución se inició a través de la gestión previa prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y que los directores que participaron en la sesión de fecha 20 de agosto del año 2009 reconocieron su firma estampada en el acta que da cuenta de su celebración, los sentenciadores precisan que la sentencia interlocutoria de fojas 25 que tuvo por preparada la vía ejecutiva constituye el título ejecutivo de autos.

Luego, la excepción del numeral 7° de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fue desestimada por los jueces, tanto por desarrollarse sobre la base de alegaciones que no dicen relación con los requisitos legales establecidos para que el título posea fuerza ejecutiva, “sino más bien con el fondo de la obligación, precisamente con la veracidad de obligación surgida entre Procesadora Navarino S.A. y el demandante, contenida en la sesión de directorio celebrada con fecha 20 de agosto del año 2009”, existiendo para tal objeto otras excepciones más idóneas que la interpuesta, cuanto por la falta de probanzas que permitan comprobar los hechos alegados por la deudora, misma razón que invocan para desestimar la excepción fundada en la nulidad de la obligación, concluyendo de la prueba aportada, finalmente, que los directores de Procesadora Navarino S.A., sí tenían facultades para reconocer por la ejecutada la deuda reclamada por el actor;

CUARTO: Que, antes de emprender el análisis del libelo de nulidad promovido por la parte demandada, corresponde decir, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, que el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, característica que se refrenda al tener en cuenta las exigencias que, respecto de su interposición, se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, admite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso como el de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interpone un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar;

QUINTO: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio y el mérito de los antecedentes, procede concluir, indefectiblemente, que aquél carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición.

En efecto, como ya se reseñó, la recurrente asegura que los jueces vulneraron los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, 261, 435, 464 N° 7 y 17, normas a las que añade la contenida en el número 16 de este último precepto legal, conforme se explica en el cuerpo del libelo de nulidad.

Por lo pronto, se advierte que las excepciones contenidas en los numerales 16 y 17 del artículo 464 del citado código adjetivo no fueron interpuestas por el ejecutado, ni los hechos a que se refieren dichas defensas se avienen con los discutidos en este juicio, de modo que, sin más, en lo que hace a tales preceptos, el recurso no puede tener acogida.

Lo propio sucede con el artículo 767 del mismo cuerpo normativo, que únicamente determina la naturaleza de las resoluciones susceptibles de ser impugnadas mediante un recurso de casación en el fondo y con los artículos 261 y 435 del señalado compilado adjetivo, respecto de los cuales no se explica, con la precisión que es dable exigir a quien pretende invalidar una resolución jurisdiccional, la manera en que se han infringido y cómo tal vulneración ha influido sustancialmente en lo resuelto. En efecto, el quebrantamiento del primer precepto legal carece de todo desarrollo y respecto del segundo, el recurrente únicamente expresa que la vulneración se produjo “desde que se reconoció eficacia jurídica a una confesión inexistente, por no cumplir con los requisitos que le dan, al título, fuerza ejecutiva”, afirmación que también ha requerido una explicación que el recurso deja de explicitar.

Por lo demás, el supuesto que propone el actor con su escueta afirmación tampoco se aviene con el mérito del proceso, pues el título ejecutivo lo constituye la resolución que sólo tuvo por reconocida la firma puesta en el acta de la sesión de directorio de la demandada, tal como lo disponen los artículos 435 y 436 del mencionado texto procesal;

SEXTO: En lo que hace a las restantes disposiciones legales que se aduce quebrantadas, y aun cuando el recurrente afirma en su recurso que “del contexto de la confesión rendida se infiere que el título ejecutivo hecho valer con motivo de la confesión de los supuestos deudores, no es tal en lo que toca a la diferencia indicada”, añadiendo que “los citados no detentaban la calidad de directores”, lo cierto es que la denuncia no se dirige a cuestionar el presupuesto fáctico de la causa, por lo que debe concluirse que aquel fijado por los jueces del grado ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que resulta inamovible y adquiere el carácter de definitivo para la decisión de la acción interpuesta en autos.

En efecto, la única circunstancia que habilita al Tribunal de Casación para revisar la manera de establecer el supuesto fáctico determinado por los sentenciadores y fijar, en su caso, aquél que el éxito de la pretensión anulatoria exige asentar, se configura mediante la infracción de las normas reguladoras de la prueba, reproche que, empero, no ha sido promovido por el recurrente, de modo que las infracciones normativas a que alude en su arbitrio carecen de sustento material en el proceso.

Con todo, tampoco puede soslayarse que el sentenciador también desestimó las defensas opuestas por la demandada luego de constatar la falta de prueba idónea que permitiera comprobar los hechos alegados por la ejecutada;

SÉPTIMO: Que, de otra parte, en lo que hace al cuestionamiento relativo a las facultades de quienes comparecieron a la gestión preparatoria a nombre de la demandada, el recurrente no ha estimado infringido el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable para el éxito de su pretensión, por cuanto fue tal precepto que permitió introducir el asunto al debate de autos, alegación que fue desestimada por los jueces de acuerdo a los razonamientos que ya se han reseñado.

Sucede entonces que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente se reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados en el recurso.

No debe olvidarse que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

Lo anterior obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, nada de lo cual ha sucedido en la especie;

OCTAVO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, el recurso de nulidad del demandado, del modo en que fue promovido, no podrá prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 87 por el abogado don Jaime Solís Velásquez, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, escrita a foja 92.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Señora Maggi D.

N° 12.518-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.