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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5216-20134 ago 2014
Fecha
4 de agosto de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Avenimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 188-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3480-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 7
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Avenimiento · Frutos civiles · Demanda incidental · Justo precio · Prohibición de celebrar actos y contratos · Derecho litigioso · Contrato de transacción · Nulidad del contrato de compraventa · Conciliación · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5216-2013, 4 de agosto de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 5216-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3.480-2008, en etapa de cumplimiento del fallo recaído en el juicio ordinario de nulidad de contrato compraventa, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintinueve de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 391, el juez titular del referido tribunal acogió un incidente de desistimiento de la demanda promovido por la parte demandada.

Apelada esa resolución por la actora, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de diecisiete de junio de dos mil trece, escrito a fojas 424, la confirmó.

En contra del fallo de la referida Corte, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el impugnante aduce en su recurso de invalidez sustantiva que la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar lo resuelto en primera instancia, acogiendo así el incidente de desistimiento de la demanda, ha infringido lo dispuesto en los artículos 19, número 24 de la Constitución Política de la República; 3, inciso segundo, del Código Civil, 7, inciso segundo, y 148 del Código de Procedimiento Civil, 2, inciso primero, de la Ley N° 18.120 y 109 del Código Orgánico de Tribunales y, “eventualmente”, los artículos 2447 y 2452 del Código Civil.

Explica que la resolución cuestionada hizo lugar a una petición de desistimiento formulada por la demandada, con el mérito del avenimiento al que se arribó en la causa rol 2928-2011, en el cual don nombre reservado, demandado en dicho proceso y uno de los demandantes del actual juicio, renunció a la acción de cobro de frutos civiles que se discute en el presente pleito. Aun cuando la titularidad de tal derecho litigioso no sólo corresponde al señor nombre reservado sino que también forma parte del patrimonio de sus hermanos –que no comparecieron a dicho juicio- la sentencia recurrida acogió el incidente promovido por el recurrido, vulnerando así la garantía que la Constitución Política desarrolla en el numeral 24 de su artículo 19, sin considerar que, en las condiciones descritas, el referido desistimiento no es válido y no puede producir efectos jurídicos.

Además, el avenimiento que se hace valer en estos antecedentes fue suscrito por el apoderado del señor nombre reservado sin contar con facultades suficientes para celebrarlo, ya que su patrocinado sólo le confirió poder simple, sin hacer mención expresa a las facultades extraordinarias que lo hubieran habilitado para consentir en el acto en referencia, circunstancia que tampoco fue atendida por los jueces, de modo que también infringen lo estatuido en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y en el inciso sexto del artículo 2° de la Ley N° 18.120.

Por otra parte, aduce quien recurre que si se considera que el avenimiento fue presentado en la segunda instancia de la causa rol 2928-2011, debe concluirse que el fallo de autos también viola el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 2, inciso tercero, del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que la Corte de Apelaciones carecía de competencia para aprobarlo, toda vez que sólo podía pronunciarse respecto de las cuestiones de hecho y derecho ventiladas en la primera instancia del juicio, de las que no da cuenta el acuerdo en cuestión.

También denuncia el impugnante que los sentenciadores confunden o equiparan los efectos del avenimiento con los propios de la transacción, en tanto equivalentes jurisdiccionales, soslayando que si bien el primero participa de los caracteres del segundo, no produce sus mismas consecuencias, ya que el avenimiento requiere de aprobación de juez y sólo incide en el juicio en que se presenta, a diferencia del contrato de transacción, que produce efectos generales. Es decir, si las partes pretendían extender los efectos del avenimiento a un juicio diverso en el que fue presentado, debieron arribar a un nuevo avenimiento en el presente juicio o, someter el ya celebrado a la aprobación del tribunal que conoce del procedimiento donde se pretende hacer valer.

Aun cuando nada de ello ocurrió, los jueces acogen el incidente de desistimiento de la demanda, transgrediendo de esta forma, “eventualmente”, lo previsto en los artículos 2447 y 2452 del Código Civil, infracción que también alcanza a lo que disponen los artículos 3°, inciso segundo y 148 del Código de Procedimiento Civil, precepto este último que prescribe con claridad que es el actor quien puede desistirse de la demanda y que si lo hace después de notificada, debe formularse la petición “ante el tribunal que conozca del asunto”;

SEGUNDO: Que la acertada resolución del asunto que propone el recurso de casación de fondo impetrado por la actora exige considerar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- En fecha 5 de octubre de 2011 se dictó sentencia definitiva, acogiéndose la acción subsidiaria promovida por el abogado Héctor Campos Maldonado en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, declarándose la nulidad del contrato de compraventa de dos retazos de terreno celebrado en fecha 8 de marzo de 2007 entre don nombre reservado y las demandadas nombre reservado y nombre reservado, también nombre reservado, por la causal de lesión enorme.

El fallo estableció el justo precio del inmueble objeto de la compraventa y condenó a las demandadas a pagar los frutos civiles que dejaron de percibir los demandantes, reservando su determinación para la etapa de ejecución de fallo, con costas.

2.- Mediante presentación de 31 de mayo de 2012, rolante a fojas 171 de estas compulsas, el abogado Héctor Campos solicitó el cumplimiento del fallo, a lo que el tribunal dio lugar en resolución dictada al día siguiente, con citación. Idéntica petición reiteró el 12 de junio del mismo año, a fojas 182, interponiendo además una demanda incidental de cobro de frutos civiles pendientes. Tres días después el tribunal dispuso el cumplimiento del fallo y confirió traslado a la demanda incidental.

3.- Con fecha 4 de julio la demandada consignó dineros para completar el justo precio a pagar por los inmuebles de marras.

4.- Consta a fojas 247 que el 2 de agosto de 2012 el apoderado de la actora pidió el cumplimiento, con citación, de las resoluciones que fijaron y regularon las costas del proceso. El tribunal accedió a lo pedido a fojas 248, desestimando la oposición de las demandadas en resolución de 22 de agosto, de fojas 261. Luego, el 29 de agosto y el 3 de septiembre, ambos de 2012 (fojas 269 y 273) solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 6.200.000, correspondiente a las costas adeudadas. En resolución de fojas 274 se ordenó el embargo y éste se practicó el 4 de septiembre de ese año sobre el inmueble que da cuenta la certificación de fojas 275.

5.- El 29 de noviembre de 2012, mediante resolución de fojas 312, el tribunal recibió a prueba la demanda incidental de cobro de frutos civiles.

Con el objeto de acreditar la suma cobrada por las demandadas a título de renta del inmueble, la actora, representada ahora por el abogado don Malke Game González, acompañó diferentes documentos. Entre ellos, una copia del avenimiento de fecha 28 de septiembre de 2012, al que arribaron “las partes del presente pleito” en autos sobre precario, rol N° 2928-2011 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, el que da cuenta, entre otros asuntos, que uno de los demandantes de estos autos, don nombre reservado, en calidad de demandado de precario en dichos antecedentes, se obliga a pagar a las actoras de ese proceso -demandadas en el actual-, el monto que se señala a título de renta de arrendamiento del inmueble sub lite.

6.- A fojas 366 rola la presentación de 15 de enero de 2013 por medio de la cual la demandada pide que se declare desistida a la actora de la demanda incidental en actual tramitación. Como fundamento de su pretensión acompaña el mismo documento que ya había esgrimido su contendor, esto es, la copia de la presentación de 18 de septiembre de 2012 que contiene el avenimiento celebrado entre las demandantes de la causa sobre precario rol N° 2928-2011 del Segundo Juzgado de Temuco, señoras nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, con el abogado Héctor Campos Maldonado, quien comparece en representación de don nombre reservado, demandado en dichos antecedentes.

El avenimiento se presentó ante la Corte de Apelaciones de Temuco, la que debía conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva dictada en esa causa el 30 de diciembre de 2011.

En lo que interesa, en dicho instrumento la demandada reconoció la ocupación del inmueble y se obligó a restituirlo a más tardar al 30 de marzo de 2013, pactándose una renta durante ese ese lapso, cuyo oportuno pago mensual condicionó la vigencia del acuerdo.

Las demandantes se desistieron del recurso de apelación y de la demanda.

Al primer otrosí de dicha presentación las actoras reconocen que en la presente causa rol N° 3480-2008 se han generado costas procesales y personales por la suma de $ 6.500.000, suma que pagan al abogado Hector Campos, a entera satisfacción de este último.

Además, las señoras nombre reservado renuncian y se desisten “de la causa de pedir y de las acciones que pudieran corresponderles”, por un monto de $ 10.500.000, derivados de pagos efectuados a los demandantes en el actual proceso.

A su turno, “la parte demandante principal de autos, representado por su abogado don Héctor Campos Maldonado, viene en desistirse del cobro de los frutos civiles que incidentalmente demandaron y de cualquier otra acción que en lo presente y en lo futuro estimaren corresponderles”.

En razón de lo acordado, las partes solicitaron al tribunal de alzada el alzamiento de la prohibición de celebrar actos y contratos, así como en el embargo sobre el inmueble en cuestión, gravámenes decretados, empero, en el presente proceso y no en aquél.

7.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, a fojas 366 la actora instó por el rechazo del incidente, argumentando, en lo fundamental, que el abogado que compareció por el demandado en dicha causa había excedido gravemente sus facultades, ya que no podía representar a quienes no eran parte de ese proceso y que había comparecido sin el consentimiento de don nombre reservado, cuestionando la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer y aprobar dicho avenimiento informando, a este respecto, que el tribunal de alzada había acogido un recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por aprobado el avenimiento y que, a fin de cuentas, sólo había tenido presente el pago del que se da cuenta en el primer otrosí del escrito que contiene el acuerdo;

TERCERO: Que la sentencia recurrida, al confirmar sin modificaciones el pronunciamiento de primer grado, dejó establecido que:

1.- En la causa rol N°2928-2011 del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, las partes arribaron a un avenimiento;

2.- Al primer otrosí de dicha transacción, las partes hacen referencia expresa a la presente causa, Rol N°3480-2008;

3.- Compareció a dicho avenimiento el apoderado don Héctor Campos Maldonado, quien cuenta con expresas facultades de transigir o avenir, según consta de fojas 1 a 6 del actual proceso; y

4.- Dicho apoderado se desistió del cobro de los frutos civiles que incidentalmente se demandan en la presente causa y de cualquier otra acción que en lo presente y futuro estimaren corresponderle.

Sobre la base de este presupuesto fáctico y atendido lo que dispone el artículo 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los jueces acogieron la incidencia y tuvieron por desistido al demandante, para todos los efectos legales, de la demanda incidental de cobro de frutos civiles planteada al primer otrosí de fojas 344;

CUARTO: Que el fundamento de derecho sobre el cual los jueces deciden acoger el planteamiento de la demandada -artículo 148 del Código de Procedimiento Civil-, prescribe que: “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes”.

En la segunda hipótesis descrita por el legislador –que es la aplicable al caso de autos- el procedimiento se regula en los dos artículos siguientes, disponiéndose en el artículo 149 que: “Si se hace oposición al desistimiento o sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor”, para concluir, el artículo 150, que: “La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”.

Conviene destacar, en lo que incumbe al presente asunto, que los preceptos recién transcritos determinan que debe ser el actor quien promueva el incidente de desistimiento de la demanda, deduciéndolo ante el tribunal que conoce del asunto.

De su parte, la doctrina también acentúa estos elementos, al definir al desistimiento como “el acto procesal en virtud del cual el sujeto activo de un proceso manifiesta su decisión de no continuar en él, renunciando a las pretensiones deducidas en su demanda” (Juan Colombo Campbell, Los Actos Procesales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1997, página 412).

El profesor Jaime Guasp, a su turno, expresa cuáles son los requisitos necesarios para que exista desistimiento, advirtiendo que, “en todo caso, se limitan al proceso al que ponen término”. Tales exigencias son: a) Debe proceder del actor o del demandante; b) El objeto del desistimiento está constituido por la pretensión procesal y por lo tanto, para que ponga término al proceso, debe ser total; y c) Debe deducirse después de producido el emplazamiento y hasta antes que la sentencia quede ejecutoriada. (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, 1956, citado por Colombo en ob. Cit, pág. 412).

En suma, el desistimiento consiste en un acto procesal del sujeto activo, ya que la ley otorga este derecho sólo al que inició el proceso y, a consecuencia de ello, su objeto gira en torno a las pretensiones deducidas en el proceso. Constituye entonces un equivalente jurisdiccional, porque termina el proceso con efecto de cosa juzgada, tal como lo reconoce expresamente el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO: Que, de otra parte, el avenimiento consiste en un acuerdo al que las partes arriban para poner fin a un conflicto cuya resolución judicial se encuentra pendiente.

Como la transacción, la conciliación y el desistimiento, el avenimiento también constituye un equivalente jurisdiccional, aunque, a diferencia de ellos, presenta el problema de determinar cuándo se perfecciona, asunto cuya dilucidación permite fijar el instante en que genera cosa juzgada; es decir, si ella se produce cuando el tribunal dicta sentencia autorizando su procedencia, o bien, si basta la mera presentación del escrito que lo contenga.

A este respecto, el profesor Colombo estima que el sentenciador debe tener el control sobre lo que las partes avienen en el proceso sometido a su competencia, entre otros motivos, para confirmar que lo acordado se refiere a derechos y acciones disponibles por las partes, en razón de lo cual concluye que “el juez, conociendo del contenido del avenimiento, debe dictar una resolución al respecto, aceptándolo o rechazándolo, facultad que miramos como inherente al ejercicio de su función jurisdiccional. Si las partes no desean que el juez intervenga y controle la legalidad de sus acuerdos, tienen el camino de la transacción, legislado minuciosamente por el Código Civil”, añadiendo, dentro de las características de este acto procesal, que su perfeccionamiento requiere un pronunciamiento expreso del tribunal, aceptando sus términos y que sólo puede versar sobre derechos disponibles. (Ob. cit, págs. 410 y 411);

SEXTO: Que los antecedentes del proceso expuestos en el motivo segundo del actual pronunciamiento ameritan efectuar algunas precisiones respecto de las características y condiciones del acuerdo al que alude la demandada para promover el incidente de desistimiento que, en definitiva, ha sido acogido por los jueces recurridos.

Desde luego conviene aclarar que el hecho fundante de la incidencia se materializa en una presentación efectuada en un juicio diverso al de autos destinado a conocer un asunto distinto del que se debate en esta sede, siendo parte en ese proceso uno de los cuatro demandantes y las dos demandadas del actual juicio; actuando en ese procedimiento como demandado y demandantes, respectivamente.

Además, cabe advertir del tenor del documento en cuestión, que la presentación contiene dos actos distintos. En lo principal se propone un avenimiento y en el primer otrosí se da cuenta de pago y solicita el alzamiento que indica.

Es en este último acápite donde los intervinientes del asunto formulan una serie de declaraciones, entre las cuales las demandantes de ese pleito –acá demandadas- reconocen una deuda por concepto de las costas generadas en el presente asunto, pagándola en dinero efectivo al apoderado del demandado, que es uno de los actores del juicio que conoce esta Corte.

Se señala a continuación que “la parte demandante principal de autos, representado por su abogado don Héctor Campos Maldonado, viene en desistirse del cobro de los frutos civiles que incidentalmente demandaron y de cualquier otra acción que en lo presente y en lo futuro estimaren corresponderles”.

Lo expresado, sin embargo, no permite comprender cabalmente el alcance de la declaración, ya que no se condice con la realidad del proceso en donde se formula. Ello, por cuanto don Héctor Campos Maldonado representa en ese juicio únicamente a don nombre reservado, quien, además, es demandado y no “demandante principal”;

SÉPTIMO: Que, con todo, lo recién señalado permite aclarar que lo manifestado en el primer otrosí del escrito que en copia se agrega a fojas 362 no forma parte del avenimiento al que arribaron las partes en el proceso rol 2928-2011 conocido por el Segundo Juzgado Civil de Temuco, causa distinta a la que motiva el pronunciamiento de este Tribunal de Casación.

En consecuencia, en lo que hace a las infracciones normativas relacionadas con las facultades del abogado de la demandada en ese proceso y la competencia del Tribunal de Alzada para conocer del avenimiento, el recurso de nulidad del demandante no puede prosperar, por cuanto se refieren a un acto jurídico promovido y resuelto en un proceso que no es el de la especie;

OCTAVO: Que lo relevante es determinar si las declaraciones formuladas por las partes en el primer otrosí de esa presentación pueden tener efecto en el actual juicio.

Cabe precisar que frente a esa pretensión, en el juicio de precario la Corte de Apelaciones de Temuco proveyó: “Téngase presente y como se pide al alzamiento solicitado”, para luego rectificar lo resuelto, acogiendo la reposición formulada por el nuevo apoderado del demandado en tal proceso, para resolver “téngase presente el pago y, en cuanto a los alzamientos, solicítese ante quien corresponda”, como se aprecia en la copias agregadas a fojas 378 y 386, no objetadas de contrario.

Ante una presentación de esa naturaleza, que podía incidir en un juicio distinto al que conocía, el Tribunal de Alzada sólo podía resolver como lo hizo, teniendo presente lo que se le puso en conocimiento;

NOVENO: Que, además, debe señalarse que se desconocen las facultades con que actuaba el abogado Campos Maldonado en la causa rol N° 2928-2011 del Segundo Juzgado Civil de Temuco en la que se interpuso, en segunda instancia, el escrito de avenimiento y cuenta de pago que funda el incidente de desistimiento tramitado en estos autos. De hecho, en lo que hace a las atribuciones del apoderado, la resolución impugnada en estos antecedentes declara que el abogado sí contaba con las facultades necesarias, conclusión a la que arriba, empero, con el mérito de los mandatos que rolan a fojas 1 y 6 de este juicio, mediante los cuales los actores le otorgaron, en esta sede, las facultades de transigir o avenir;

DÉCIMO: Que, en otras palabras, los acuerdos y declaraciones que las partes pudieron formular en el juicio rol N° 2928-2011 sólo han de tener efecto en esa causa.

Luego, si la intención de los litigantes ha sido extender las consecuencias de lo que pudieron acordar a otra sede jurisdiccional, necesariamente han de efectuar las presentaciones que en derecho y ante quien corresponda.

En estos términos, si el contenido de lo expresado en el primer otrosí corresponde a un avenimiento, éste ha de ser aprobado en lo que en derecho proceda por el tribunal que conoce del asunto. Y si, en cambio, con el mérito de dicha presentación se desea hacer valer un desistimiento de la acción que se tramita en el actual juicio, quien puede promover tal incidencia únicamente es la parte demandante.

Empero, nada de ello ha sucedido, de modo que resulta palmario que los sentenciadores, al acoger la incidencia formulada por la parte demandada y declarar que se tiene por desistido a la actora de la demanda incidental de cobro de frutos civiles han vulnerado lo previsto en el artículo 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con influencia sustancial en lo decidido puesto que, de no haberse cometido tales infracciones se habría arribado a una decisión diversa de la adoptada, siendo inoficioso analizar las restantes infracciones denunciadas en el recurso que se viene analizando, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo séptimo que antecede.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el arbitrio impetrado por el abogado don Malke Game González, en representación de la parte demandante, deducido en lo principal de fojas 430 en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil trece, escrita a fojas 424, la que es nula, procediéndose a continuación, separadamente y sin nueva vista, a dictar la de reemplazo de rigor.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 5.216-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.