Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13999-201312 ago 2014
Fecha
12 de agosto de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado, Gradicom Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2134-2013
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30220-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 262
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Renuncia a alegar el abandono del procedimiento · Debida constitución de mandato judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13999-2013, 12 de agosto de 2014, «Banco Santander Chile con, Gradicom Chile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 13999-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 30.220-2011, juicio ordinario de cobro de pesos, tramitados ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado, nombre reservado y Gradicom Chile S.A.”, por resolución de trece de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 72, la juez subrogante del referido tribunal acogió un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa resolución por la actora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de dieciséis de octubre de dos mil trece, escrito a fojas 92, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en los artículos 155, 152 y 160 del Código de Procedimiento Civil.

En el primer acápite del arbitrio explica la vulneración del artículo 155, relacionándolo con lo dispuesto en los artículos 153, 154, 85, 160, 254 y 152 del citado código adjetivo, postulando, en lo fundamental, que los sentenciadores no consideraron que con su presentación de 20 de abril de 2012 –en la cual el demandado Rodrigo Codorniu confirió poder al abogado Rodrigo Vásquez- dicha parte renunció al derecho a alegar el abandono, por lo que no podría aducir que la supuesta inactividad del recurrente sea computada a contar del 9 de marzo de 2012, fecha en que el tribunal citó a la audiencia de conciliación, toda vez que esa resolución es anterior al momento en que compareció al juicio, sin hacer valer el abandono del procedimiento.

Respecto al quebrantamiento de los artículos 152 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en vinculación con los artículos 2, inciso 4°, de la Ley N° 18.120, 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, afirma, en un segundo capítulo, que desde la resolución de fojas 34, de 9 de marzo de 2012, considerada por los jueces para dar inicio al cómputo del lapso previsto en el artículo 152 del código adjetivo, existe una serie de actuaciones de las partes, del tribunal y del receptor judicial que dan cuenta que el proceso ha estado en constante actividad y movimiento. Recuerda así que el 20 de marzo de 2012 el receptor judicial, a instancias del actor, notificó la resolución del día 9 de ese mes y año al abogado que, a ese entonces, figuraba como apoderado de la demandada Gradicom Chile S.A.; el 20 de abril se apersonó el demandado Codorniu confiriendo poder al abogado Vásquez sin alegar el abandono de procedimiento, lo que el tribunal tuvo presente tres días más tarde y que permitió que el 27 de julio de 2012 se notificara al abogado Vásquez la resolución de fojas 34. Previamente, el 27 de junio de ese año el actor pidió al tribunal se proveyera el escrito de la demandada Gradicom Chile S.A. de 18 de enero del mismo año, por el cual pedía tener por contestada la demanda, ordenándole el juez estarse al mérito de autos el 3 de julio de 2012, todas gestiones útiles para dar prosecución al juicio. Frente a una nueva petición de su parte de resolver la presentación de 18 de enero de 2012, el tribunal dictó la resolución de 31 de octubre del mismo año, de fojas 54, con el fin de ordenar el procedimiento, disponiendo que el demandado Codorniu acreditara su personería por Gradicom Chile S.A. bajo el apercibimiento del inciso 4° del artículo 2 de la Ley N° 18.120 y que el abogado Isense, que el 18 de enero de 2012 había pedido tener por contestada la demanda, acreditara su calidad de tal. En relación a esa misma presentación, se proveyó: “se resolverá”.

Finalmente, el actor solicitó el 26 de diciembre de 2012 hacer efectivo el apercibimiento y proveer derechamente el escrito de 18 de enero y el tribunal, el 28 de diciembre, así lo hizo, resolviendo el escrito de 18 de enero con un “Estése a lo resuelto precedentemente”.

Por ello es que no puede estimarse abandonado el procedimiento a contar del 9 de marzo de 2012 ya que a contar de esa fecha existen diferentes presentaciones y actuaciones que interrumpen el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, debe considerarse que a contar de la presentación del demandado de 18 de enero de 2012, el impulso procesal quedó radicado en el tribunal, quien debía decretar e instar por la debida constitución del mandato judicial;

SEGUNDO: Que en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo acogen el incidente de abandono de procedimiento teniendo presente que la única gestión útil para dar curso progresivo a los autos, después de la resolución que rola a fs.34 -que dispuso citar a las partes a la audiencia de conciliación- era precisamente notificar a todas las partes que figuran en el proceso de la audiencia fijada, estimando por ello que el impulso procesal correspondía a los litigantes.

Estiman que carece de utilidad la notificación que la demandante encargó y que se verificó a fojas 35, porque se realizó al abogado Carlos Isensee, quien no tenía formalizado el poder en autos, al punto que su escrito de contestación se tuvo por no presentado. Tampoco resulta útil la notificación de la citada resolución a fojas 50, por haberse verificado sólo respecto del apoderado del demandado Rodrigo Codorniu, sin noticiar a la sociedad demandada, explicando que la notificación de fs.60, practicada directamente a Rodrigo Codorniu se efectuó cuando ya había pasado un plazo superior a seis meses, sin que tampoco se le notificara en representación de la sociedad demandada;

TERCERO: Que, desde luego, debe señalarse que en lo que hace a la pretendida infracción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación del actor no podrá prosperar, pues para entender que el demandado ha renunciado al derecho de alegar el abandono de procedimiento obviamente debe haber transcurrido el término que contempla el artículo 152 del código adjetivo para sancionar la inactividad procesal de los litigantes. Por ello es que el mencionado artículo 155 considera que el demandado ha renunciado a tal derecho “si renovado el procedimiento” efectúa cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, hipótesis que no se condice con la alegación del actor, que atribuye a su contraparte tal intención por no haber pedido la declaración de abandono en su presentación de 20 de abril de 2012, esto es, cuando habían transcurrido menos de dos meses desde la resolución de 9 de marzo de ese año, que la sentencia impugnada ha considerado para dar inicio al cómputo del lapso a que se refiere el artículo 152 del cuerpo legal citado;

CUARTO: Que en relación a la segunda alegación del actor, por cuyo intermedio aduce que el proceso no se paralizó durante el lapso que afirma la resolución impugnada y que el impulso procesal para la debida prosecución del juicio recaía en el tribunal, es pertinente considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso que se revisa:

1.- La demanda de fojas 15 se dirigió en contra de Gradicom Chile S.A. en su calidad de deudora y mutuaria, y de su representante don nombre reservado, quien fue emplazado como codeudor solidario. El 27 de diciembre de 2011 este último fue notificado del libelo, en ambas calidades;

2.- Si bien mediante resolución de 19 de enero de 2012 (fojas 27) el tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía y dio traslado para replicar, consta en autos que el día anterior, en presentaciones agregadas a fojas 28 y 29, Rodrigo Codorniu, en representación de Gradicom Chile S.A. designó abogado patrocinante y confirió poder a Carlos Isensee, quien en la misma fecha pidió tener por contestada la demanda. A fojas 30 el tribunal resolvió: “Para proveer, venga en forma el poder”, manteniendo, empero, vigente lo resuelto a fojas 27. Por ello fue que el actor replicó a fojas 31 y a foja siguiente –el 30 de enero de 2012- el tribunal dio traslado para la dúplica. Luego, el 8 de marzo de ese año el demandante pidió dar curso progresivo a los autos y citar a la audiencia de conciliación, en virtud de lo cual en fecha 9 de marzo se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado para duplicar y se dispuso la práctica de la audiencia de conciliación;

3.- Esta última resolución fue notificada por cédula el 20 de marzo del mismo año al apoderado de la actora y al abogado Carlos Isensee, respecto del cual aun no se resolvía su presentación de fojas 29. Intentó ese abogado cumplir lo ordenado el 27 de marzo, acompañando copia de la personería de Rodrigo Codorniu, por Gradicom Chile S.A., a lo que se proveyó “estése a lo resuelto a fojas 30” (resolución de 5 de abril de 2012, a fojas 41); es decir, sin resolver todavía la pertinencia de su comparecencia y del escrito donde pedía tener por contestada la demanda;

4.- La demandante pidió recibir la causa a prueba, petición que fue denegada el 9 de abril de 2012, conforme el mérito del proceso. Seguidamente, el 20 de abril compareció el demandado Rodrigo Codorniu, designando abogado patrocinante y apoderado a don Rodrigo Vásquez, lo que el tribunal tuvo presente a fojas 45, tres días después;

5.- A fojas 46 (27 de junio de 2012) el actor pidió resolver la presentación del abogado Isensee de 18 de enero de ese año, aún pendiente de resolución. El tribunal no atendió su solicitud y le ordenó estarse al mérito de autos, en resolución de 3 de julio de 2012, que se lee a fojas 47.

6.- Frente a una nueva petición del actor de recibir la causa a prueba, el juez resolvió a fojas 49, el 19 de julio de 2012, que por carecer de poder Carlos Isensee -a quien le había sido notificada la resolución que cita a la audiencia de conciliación- ese decreto debía notificarse “a quien corresponda”, entendiendo la actora que la notificación debía efectuarse al abogado Vásquez, quien sí contaba con poder constituido. Esa gestión se verificó el 27 de julio (fojas 50);

7.- El 28 de agosto de ese año el actor reiteró su petición de recibir la causa a prueba, lo que fue denegado al día siguiente a fojas 52. Insistió con la misma solicitud el 22 de octubre de 2012.

Con el evidente propósito de ordenar el procedimiento, el tribunal pronunció la resolución de 31 de octubre de 2012, apercibiendo al demandado Rodrigo Codorniu a justificar su representación y al abogado Isensee a acreditar su calidad de abogado. Haciéndose cargo de la presentación de fojas 29, la proveyó, disponiendo que lo pedido “se resolverá”.

8.- A solicitud del demandante, se hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentado el escrito de fojas 28, declarando haber transcurrido el término para contestar la demanda, en rebeldía de la demandada Gradicom Chile S.A.;

9.- En fecha 4 de enero de 2013 el actor pidió traslado para replicar y a fojas 59 el tribunal le ordenó estarse al mérito de autos.

10.- El demandado Rodrigo Codorniu fue notificado por cédula, el 25 de enero de 2013, de la resolución que cita a la audiencia de conciliación, según se aprecia de la actuación receptorial de fojas 60;

11.- Finalmente, el 30 de enero de 2013 el abogado Vásquez, por Rodrigo Codorniu, interpone el incidente de abandono de procedimiento, estimando que la última resolución recaída en gestión útil es la dictada el 9 de marzo de 2012 que cita a las partes a la audiencia de conciliación;

QUINTO: Que de la reseña que antecede queda en evidencia la errónea tramitación que se ha dado al proceso de autos, cuestión que no puede soslayarse para la acertada resolución del asunto, la que también exige considerar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados;

SÉPTIMO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal;

OCTAVO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando, como ya se advirtió, que en la conducción de proceso el tribunal ha incurrido en diversos errores los que, a su vez, han inducido a la demandante a efectuar presentaciones que no se condicen con el estadio procesal del asunto, lo cierto es que no obstante ello, del examen del expediente se advierte que el actor sí ha efectuado gestiones útiles destinadas a la adecuada prosecución del juicio a fin de llevarlo a sus siguientes etapas.

Por lo pronto, mal puede considerarse útil lo dictaminado el 9 de marzo de 2012 que citó a la audiencia de conciliación a las partes del juicio, si recién en la resolución de 31 de octubre de 2012 de ese año la juez de primer grado, “por razones ordenatorio litis”, apercibió a Rodrigo Codorniu para acreditar su personería y al abogado Carlos Isensee a acreditar su calidad de abogado, resolviendo sólo en dicha oportunidad la presentación de 18 de enero de ese año (petición del abogado Isensee de tener por contestada la demanda) con un “se resolverá”, para luego dictar, el 28 de diciembre de 2012, la resolución que hace efectivo el apercibimiento y tiene por transcurrido el término para contestar la demanda, en rebeldía de la parte de Gradicom Chile S.A.

Con razón, a fojas 58 el demandante pidió traslado para replicar, pero se le ordenó estarse al mérito de autos.

Con todo, aun considerando que el lapso para declarar abandonado el procedimiento pudo haberse iniciado el 9 de marzo de 2012, ese término se interrumpió con la presentación del demandante de 27 de junio de ese año, pidiendo proveer el escrito de Gradicom Chile S.A., contestación que se resolvió, finalmente, sólo el 28 de diciembre de 2012. Entretanto, se pronunció la resolución de 19 de julio de 2012, que ordena notificar la gestión de conciliación “a quien corresponda”, la que se notició al abogado Rodrigo Vásquez el 27 de julio de 2012, interrumpiéndose también el término del abandono con la resolución de 31 de octubre de 2012, lo que vuelve a suceder con la dictada el 28 de diciembre de 2012;

NOVENO: Que, por lo demás, no puede soslayarse que, al tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, “una vez agotados los trámites de discusión”, es obligación del tribunal impulsar el juicio en ese estadio procesal, dictando la resolución que convoque a las partes al trámite obligatorio de conciliación, debiendo proponerles bases de arreglo.

En relación a lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Primera Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007);

DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa, al declarar el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones del actor y las del tribunal, considerado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 93 por el abogado don Álvaro Pizarro Borgoño, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 92, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.

N° 13.999-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.