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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8752-201413 ago 2014
Fecha
13 de agosto de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercería de prelación
Carátula
Fisco de Chile con nombre reservado, Banco de Credito e INVERSIONES.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7594-2013
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19502-2012
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2465, 2470, 2471, 2472, 2477, 2478
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Tercería de prelación · Demanda incidental · Pago preferente · Insuficiencia de bienes del deudor · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8752-2014, 13 de agosto de 2014, «Fisco de Chile con, Banco de Credito e INVERSIONES.»

Texto íntegro

9

Santiago, trece de agosto de dos mil catorce.

VISTO.

En estos autos Rol 19.502-2012, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “Banco De Crédito E Inversiones con Sociedad Comercializadora de Artículos de Cumpleaños y Eventos Arpal Ltda.”, en el cuaderno de tercería de prelación, compareció doña Mariela Mena Pincheira, abogada, en representación de la Tesorería General de la República, Fisco de Chile, quien interpuso demanda incidental de tercería de prelación en contra del Banco De Crédito E Inversiones y de la Sociedad Comercializadora de Artículos de Cumpleaños y Eventos Arpal Ltda., en su calidad de ejecutante y ejecutado, respectivamente, con el objeto que se declare el derecho del Fisco-Tesorería para ser pagado de su crédito, más los recargos legales correspondientes, con preferencia al ejecutante y, en subsidio, dedujo con los mismos antecedentes, tercería de pago.

Funda su pretensión, señalando que la ejecutada es deudora morosa de obligaciones tributarias por concepto de Impuesto al Valor Agregado y Renta, formulario 21, cuyo valor total neto asciende a $133.348.466, más reajustes, intereses y multas al momento del pago efectivo, sumas que han sido demandadas ejecutivamente en el expediente administrativo Rol Nº 10.859-2012 Ñuñoa. Lo anterior, de acuerdo a los títulos ejecutivos constituidos por las nóminas de deudores morosos.

Afirma que el crédito del Fisco es líquido, actualmente exigible, consta de un título ejecutivo y la acción no se encuentra prescrita; además goza de privilegio de primera clase, por tratarse de impuestos de recargo.

Por último, indica que el deudor fue notificado, requerido de pago y se trabó embargo sobre el inmueble inscrito a fojas 32354 Nº 30213 del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, bien que coincide con el embargado por la ejecutante de los autos principales.

El ejecutante contestando, solicitó el rechazo de la incidencia promovida por el Fisco de Chile, para lo cual sostuvo que de acuerdo al artículo 2478 del Código Civil, los créditos de primera clase no se pueden extender a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poder cubrirse con otros bienes del deudor. De este modo, para que puedan ser pagados en forma preferente los impuestos de retención y recargo se requiere que se acredite en la oportunidad procesal correspondiente que el crédito no ha podido satisfacerse con otros bienes del deudor.

En relación a lo expuesto, y encontrándose demostrado que el demandado principal posee diversos bienes ya embargados por Tesorería, corresponde el rechazo de la pretensión intentada por ésta.

El ejecutado no evacuó el traslado conferido.

Por sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 71 y siguientes, el señor juez titular rechazó la demanda incidental de tercería de prelación y pago.

Apelado ese fallo por el tercerista, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de cinco de marzo del año en curso, rolante a fojas 84, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue la infracción a lo preceptuado en los artículos 2470, 2471, 2472 y 2478 del Código Civil, puesto que, a su entender, se encuentra demostrado en el proceso que, atendido el alto monto de la deuda del ejecutado y debido a que los otros bienes pertenecientes al deudor -actualmente embargados en diversos expedientes administrativos- resultan insuficientes para cubrir la deuda fiscal, resulta evidente que el Fisco detenta el carácter de acreedor preferente para el pago respecto de cualquier otro acreedor, en relación al inmueble hipotecado. Por ende, le asiste el derecho a que su acreencia sea satisfecha preferentemente, toda vez que goza de privilegio de primera clase, en tanto los demás bienes del deudor no bastan para cubrir la deuda, de conformidad a lo establecido en los artículos 2472 numeral 9º y 2478 del cuerpo legal citado.

Conforme lo expresado -afirma- aparece evidente que el tribunal de alzada incurre en error de derecho al decidir de la forma propuesta, dado que contraviene lo que ordena expresamente el artículo 2478, norma que regula una situación de excepción y establece que la preferencia de los créditos de primera clase se extenderá a las fincas hipotecadas en los casos de no poder cubrirse "en su totalidad" con los otros bienes del deudor. Por ello, no basta que la ejecutada tenga otras especies sobre las cuales el acreedor de primera clase pueda perseguir el pago de su crédito, sino que además esos otros bienes no deben alcanzar para saldar en su integridad la deuda, caso en el cual el crédito de primera clase puede dirigirse contra el inmueble hipotecado.

En el asunto en análisis, la deuda que la ejecutada mantiene con el Fisco supera con creces sus bienes, por lo que claramente se configura la situación de excepción que contempla el artículo 2478 del Código Civil. De este modo, no procedía el rechazo de la demanda por la sola circunstancia de existir otras especies diversas de la propiedad embargada, toda vez que correspondía se considerara la cuantía de aquéllas.

Añade que para los fines antes referidos, acompañó dentro del término probatorio los certificados de los bienes embargados del deudor y el estado actualizado de su deuda, con la finalidad de demostrar que éstos, para el caso improbable que sean hallados, retirados y rematados, no alcanzan a satisfacer la obligación que la ejecutada tiene con su parte.

Termina solicitando, se acoja el recurso de nulidad sustancial, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de remplazo que haga lugar a la tercería de prelación, o en subsidio, la de pago;

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida desestimó la pretensión del tercerista al concluir que con la prueba rendida se acreditó la existencia de bienes embargados con anterioridad por parte del Fisco, de propiedad del deudor, en distintos juicios seguidos en contra de aquél, diversos del inmueble embargado en autos;

TERCERO: Que es finalidad de la tercería de prelación obtener un pago preferente, respecto del ejecutante, sobre el producto de los bienes embargados, de acuerdo con lo establecido en las reglas sobre preferencia de créditos contenidas en las leyes sustantivas o de fondo.

La mencionada tercería se encuentra determinada fundamentalmente por la existencia del crédito con que se basa la acción y de una causal de preferencia para el pago en relación al ejecutante; de manera que, para resultar procedente, deben cumplirse los mismos requisitos que el legislador exige para ejercer la acción ejecutiva, es decir, título ejecutivo y que la obligación sea líquida, actualmente exigible y no se encuentre prescrita.

CUARTO: Que el artículo 2465 del Código Civil consagra el llamado derecho de prenda general de los acreedores, en virtud del cual, éstos se hallan facultados para perseguir la ejecución sobre todos los bienes del deudor, a excepción de los inembargables, con el objeto de subastarlos y pagarse con el producto del remate; norma que se complementa con la del artículo 2469 del mismo Código, según la cual, todos los acreedores concurren en igualdad de condiciones al pago con el producto de la subasta en términos de lograr la satisfacción íntegra de sus créditos, si los bienes fueren suficientes o, en el caso de no serlo, a prorrata de sus acreencias;

QUINTO: Que, sin embargo, el mismo precepto recién citado establece una excepción a la regla general del concurso igualitario de los acreedores al pago con el producto del remate, al señalar que ello no rige cuando existan causas especiales para preferir ciertos créditos; las cuales, según lo que se prescribe en el artículo 2470 del Código Civil, están constituidas por el privilegio y la hipoteca;

SEXTO: Que de acuerdo con la normativa concerniente a la prelación de créditos, que regula la manera y el orden en que han de concurrir al pago de sus créditos los varios acreedores de un deudor, gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase (artículo 2471) en tanto que la tercera clase corresponde a la de los créditos hipotecarios (artículo 2477);

SÉPTIMO: Que, en lo que interesa al examen de la tercería de prelación planteada en autos, el artículo 2478 se encarga de resolver el conflicto que puede producirse cuando concurren en procura de ser satisfechos créditos de primera clase y créditos hipotecarios, señalando que los primeros sólo se extenderán a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor.

Según es dable advertir al examinarse su texto, el artículo precitado encierra dos reglas: una, con carácter general y otra, con rango de excepción.

En el primer aspecto, consigna como principio que los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas. En el segundo, contempla una regla que hace excepción a la anterior, al señalar que los créditos de primera clase abarcarán a dichas fincas en el caso de que no pudieren satisfacerse en su totalidad con los otros bienes del deudor;

OCTAVO: Que habiendo el tercerista de autos basado su pretensión de pago preferente, respecto del predio hipotecado, en la segunda de las hipótesis descritas, esto es, en la insuficiencia de otros bienes de la sociedad para afrontar el pago del crédito de primera clase -del que alega ser titular- sobre él recaía el peso de probar dicha circunstancia tanto porque, al invocarla como fundamento de su acción de preferencia, a él le quedaba asignada esa carga, con arreglo a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, cuanto, por sostener una proposición que hace la salvedad, como excepción al principio o regla general a que anteriormente se aludió, de que los créditos de primera clase no afectan a los inmuebles gravados con hipoteca.

En este contexto, no puede dejar de advertirse que la condición de que los créditos de primera clase sólo se extienden a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de prioridad o preferencia de estos créditos. Por tanto, el acreedor que los invoque debe acreditar que sus créditos no pueden cobrarse en su totalidad con los otros bienes del deudor.

No se trata de una prueba negativa, como suele decirse, sino una prueba de hechos positivos que consiste, precisamente, en establecer cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados, sobre los cuales puede obtenerse parte del pago, pues efectivamente siendo el tercerista el demandante, corresponde a él la prueba de los elementos que apoyan la acción que interpone.

NOVENO: Que los jueces de la instancia determinaron, como hecho de la causa, que se encuentra demostrada la existencia de otros bienes del deudor, embargados con anterioridad por el incidentista, distintos de la finca hipotecada. Pero, en definitiva, no tuvieron por acreditado que éstos resultaban insuficientes para cubrir el crédito del tercerista.

El hecho asentado, en los términos expuestos, al no haberse dado como infringidas normas reguladoras de la prueba, resulta inamovible para esta Corte y, por ende, en conformidad a lo reseñado en los raciocinios séptimo, octavo y noveno de este fallo, queda en claro que el demandante incidental no justificó la insuficiencia de los demás bienes de propiedad del deudor ejecutado con el objeto de satisfacer su crédito y, como recién se anotó, dicha carga probatoria pesa, legalmente, sobre éste, cuestión a cuyo rebatimiento éste dedica, en último término, el fundamento de su libelo de casación;

DÉCIMO: Que como se advierte, con el recurso se pretende alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, esto es, que existen otros bienes para satisfacer la acreencia del incidentista, el tercerista insiste en sostener que la prueba rendida en el proceso es suficiente para demostrar la concurrencia de los presupuestos de su acción, y en particular, aquella destinada a demostrar que las especies embargadas con anterioridad no alcanzan para cubrir su acreencia. Este planteamiento no puede aceptarse, en la medida que la fijación de aquellos hechos en los términos que se establecieron, se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que les son propias y excluyentes, en términos que tales hechos no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración a las leyes reguladoras de la prueba y, en la especie, el recurrente no ha denunciado la infracción a tales reglas, motivo por el cual los hechos establecidos por los jueces del fondo y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, teniendo especialmente en consideración que la determinación de suficiencia o insuficiencia constituye un proceso que conlleva la ponderación de los diversos medios probatorios y, que como proceso intelectivo, escapa al control de esta Corte;

UNDÉCIMO: Que aun cuando lo expuesto es suficiente para minar la viabilidad del arbitrio en examen, existe una razón más que impide que éste prospere. En efecto, según es posible advertir del petitorio del recurso en cuestión, el reclamante formula solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, al pedir que se acoja el arbitrio y se invalide la sentencia recurrida por considerar que concurren los presupuestos que hacen procedente la tercería de prelación para luego, requerir en su defecto, se haga lugar a la de pago;

DECIMOSEGUNDO: Que lo precedente importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.

En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido -comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.

En la especie, las peticiones que se invocan suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues, tal como se adelantó, la tercería de prelación supone la invocación del derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de los bienes subastados al deudor ejecutado, por ostentar en contra de éste un derecho amparado con una preferencia expresamente consagrada en la ley. Sin embargo, en la de pago, se reclama por un tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutante en el pago, a falta de otros bienes del deudor. Los fundamentos de la tercería de pago los encontramos en el hecho de que el embargo trabado por un acreedor sobre los bienes del deudor, no confiere a aquél ninguna preferencia ni impide que otros acreedores persigan otros bienes. De modo que si ninguno de los acreedores puede invocar alguna causa legal de preferencia, ni el deudor tiene otros bienes que los embargados, el producto de dichos bienes se distribuirá a prorrata entre los diversos acreedores, ergo, se evidencia en cada una de estas incidencias, requisitos de admisibilidad diversos e irreconciliables, que resultan improcedentes en su conjunto como fundamento de un recurso de derecho estricto como el que se trata y, en último término, traslada la elección de su acogimiento al tribunal.

No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, dada la naturaleza del arbitrio en cuestión, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51);

DECIMOTERCERO: Que de la forma como se ha concluido en lo motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante incidental como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado;

DECIMOCUARTO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el remedio procesal interpuesto debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 85, por la abogada doña Mariela Mena Pincheira, en representación del tercerista Fisco-Tesorería General de la República, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 84.

Se previene que la ministra señora Maggi y el ministro señor Fuentes concurren al rechazo del recurso en análisis, teniendo únicamente en consideración lo expuesto en los motivos undécimo a decimotercero. No comparten en cambio, lo razonado en los fundamentos 9° y 10°, por estimar que la cuestión jurídica que plantea el recurso no requiere revisar la calificación que de los hechos han efectuado los jueces del fondo, sino sobre la base de tales hechos, dilucidar si se ha dado correcta aplicación a la norma del inciso primero del artículo 2472 del Código Civil, que precisa con claridad el nivel de suficiencia de los bienes del deudor al disponer que los créditos de primera clase pueden extenderse a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse, en su totalidad, con otros bienes suyos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol Nº 8752-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Sr. Rosa Maggi D., Sres. Juan Fuentes B. y Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a trece de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.