Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 25 de agosto de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad de Transportes Cold Truck Express S.A. con Compañia de Seguros Generales Penta Security S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1061-2012
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30615-2009
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1545
Código de Comercio: arts. 512, 517, 518
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 765, 767, 768 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Juicio arbitral · Normas reguladoras de la prueba · Nulidad formal · Onus probandi o carga de la prueba · Transacción · Contrato de seguro · Principio de la buena fe · Cobertura siniestro · Responsabilidad Civil · Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9737-2013, 25 de agosto de 2014, «Sociedad de Transportes Cold Truck Express S.A. con Compañia de…»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “Sociedad de Transportes Cold Truck Express S.A. con Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A.”, tramitado ante el señor Juez árbitro don nombre reservado, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 191 y siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes.
Apelado este fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 234, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 número 5 en relación a los numerales 4 y 6 del artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada omitió el debido examen de las probanzas rendidas por las partes, en particular, de la prueba documental de la actora, limitándose solamente a enunciarla sin efectuar el debido análisis de ella. En efecto, de haber ponderado correctamente los documentos que acompañó, los cuales no fueron objetados por lo que tienen valor de plena prueba, los sentenciadores habrían concluido que: existía una relación comercial entre Cold Truck Express S.A. y Cold Truck Limitada en virtud de la cual ésta última arrendaba sus camiones a la primera de las nombradas; que la demandada en situaciones anteriores pagó siniestros similares al que ahora se demanda; y que la actora ha sufrido perjuicios pues fue condenada en un juicio al pago de una indemnización en favor de las víctimas del accidente, independiente que el monto de los daños fue regulado finalmente por la transacción suscrita entre las partes de dicho juicio;
SEGUNDO: Que respecto a la causal recién reseñada, el recurso no podrá prosperar, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega;
TERCERO: Que, en segundo término, se invoca como causal de casación en la forma aquella contenida en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el contener la sentencia decisiones contradictorias, al determinar, por una parte, que no se acreditó por la actora el interés asegurable y, por otra, que ésta incumplió el contrato de seguro al celebrar una transacción en el cual no participó la demandada. Explica que si la póliza era nula entonces no existía la obligación que la demandada concurriera a la transacción, lo que a su vez se contrapone al actuar del demandado que concurrió a su defensa judicial en dos procesos para después abandonarlo en el último de ellos;
CUARTO: Que esta causal de casación formal también deberá desestimarse, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran.
En efecto, la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en orden a rechazar la demanda en todas sus partes, sin que al efecto el fallo se haya pronunciado respecto a otros tópicos que resultaran contradictorios con lo decidido;
QUINTO: Que por lo expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no podrá prosperar;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
SEXTO: Que, por su parte, en el recurso de casación en el fondo el actor denuncia la infracción a los artículos 1546, 1564 y 1915 del Código Civil, 346 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código de Comercio.
Explica que la sentencia recurrida ha permitido que la demandada desconozca la aplicación práctica que las partes hicieron de la póliza contratada por la actora en beneficio de los camiones de propiedad de Cold Truck Limitada la cual le arrendaba los referidos vehículos.
Por otra parte, indica que se ha ignorado el principio de buena fe en la ejecución del contrato al omitir pronunciamiento sobre la conducta de la aseguradora quien no sólo pagó por siniestros anteriores en similares condiciones a la de autos sino que también asumió la defensa de la demandante en los juicios penal y civil que se originaron a raíz del siniestro, para retirarse en medio del juicio.
Agrega que el fallo cuestionado no le otorgó fuerza probatoria a las facturas acompañadas que dan cuenta de la relación contractual existente entre Cold Truck Express S.A. y Cold Truck Limitada, y que, si bien no están en la categoría de los instrumentos indicados en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, sí lo están en el artículo 346 del mismo código, por lo que al no haber sido objetadas tienen valor de plena prueba o, a lo menos, de presunción grave, la cual unida a otras probanzas dan cuenta de la aplicación práctica que las partes han hecho del contrato.
Finalmente, estima que se ha vulnerado el artículo 518 del Código de Comercio al concluir que la actora no tenía un interés asegurable, toda vez que la norma establece otras formas de interés además del dominio, como lo es el arrendamiento;
SEPTIMO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) Que por resolución de veintinueve de enero de dos mil diez escrita a fojas 63 y siguientes dictada por el 23° Juzgado Civil de Santiago, se designó como juez arbitro a don nombre reservado, a fin de –según lo establecido en el primer comparendo que rola a fojas 138- resolver las dificultades en virtud de la interpretación y aplicación de las pólizas referidas en la solicitud de designación, sus condiciones generales y particulares, su cumplimiento o incumplimiento, cualquier indemnización u obligación referente a la misma, aclarándose que sus facultades son de arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fondo.
b) Que a fojas 87 comparece la sociedad de transportes Cold Truck Express S.A. quien interpone demanda en contra de la Compañía de Seguros Penta Security S.A. y en contra de la Corredora de Seguros Willis Insurances Services S.A. por la responsabilidad que les cabe en el cumplimiento de la póliza de seguros y por los vicios que impiden el pago del siniestro, ordenando se haga pago total del monto asegurado, con costas.
Expone que el 14 de febrero de 2006 el camión patente LY 6889, que se encontraba asegurado por la póliza de seguro N° 10280518 y su renovación N° 10311450, se vio involucrado en un accidente al haber colisionado a un furgón en la parte posterior, en el cual fallecieron tres personas y resultaron heridas otras seis.
Señala que la compañía demandada se ha negado a pagar por el siniestro fundado en que la demandante habría incumplido lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 de las condiciones generales de la póliza, esto es, declarar en la propuesta, la cual es parte de la póliza, la calidad que tiene al contratar el seguro, así como indicar en caso de siniestro, el interés asegurable que, en conformidad con la ley, lo constituye en un sujeto económicamente interesado en la conservación de los bienes asegurados. La aseguradora para sustentar esto les expresó que los propios representantes legales de Cold Truck Limitada confirmaron que la empresa asegurada y la empresa dueña del camión siniestrado son dos empresas distintas, por lo que la póliza carecería de valor frente a ese siniestro.
Continúa la demandante aclarando que tanto Cold Truck Ltda. como Cold Truck Express S.A. son clientes de Penta y en tal situación la compañía ha concurrido indistintamente a cubrir los perjuicios ocurridos a los camiones asegurados frente a siniestros sufridos por ellos en vehículos propios o de terceros. Tanto así, que la demandada fue quien se hizo cargo de la defensa penal y civil respecto de este accidente, terminando el primer juicio con sentencia condenatoria y el segundo con una condena al pago de una indemnización de perjuicios. En el año 2008, estando pendiente el juicio civil, Penta abandona el proceso dejando en indefensión a Cold Truck Limitada, aduciendo que la póliza era nula. Incluso, y a pesar de estar en conocimiento del siniestro, emitió la renovación de la póliza N° 10311450, sin hacer ningún alcance sobre cómo deberían ir declarados los distintos ítems correspondiente a las diversas razones sociales vinculadas por un mismo interés asegurado. Sólo ahora se alega la nulidad de la póliza para no hacer pago de un seguro por un monto de 5.000 Unidades de Fomento.
c) Que por resolución de veintiséis de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 135 y siguientes, se acogió la excepción de incompetencia del tribunal respecto a Willis Insurances Services S.A.
d) Que a fojas 142 la demandada Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. contesta solicitando el rechazo, con costas. Refiere que efectivamente a raíz del accidente acaecido el 14 de febrero de 2006 resultó condenado el chofer nombre reservado quien chocó por alcance el furgón conducido por nombre reservado. En diciembre del mismo año, las víctimas demandaron civilmente a Cold Truck Limitada en calidad de dueña del camión involucrado en el accidente. Penta acudió en defensa de la sociedad Cold Truck Ltda. hasta confirmar que dicha sociedad no era parte del contrato de seguro y que la sociedad asegurada Cold Truck Express SA carecía de interés asegurable en ese vehículo, por lo cual rechazó formalmente el siniestro y comunicó a la demandada que debía continuar con su defensa, la que nunca quedó abandonada.
Al entrevistarse con el apoderado de la sociedad demandada civilmente, le confirmaron que son dos sociedades distintas y que el referido camión era de propiedad de la sociedad de transportes Cold Truck Ltda., la cual tenía un bajo patrimonio compuesto sólo de otros tres camiones antiguos afectados por embargos. Así consta en la inscripción del camión participante del accidente. Por esto, la póliza carecía de valor, pues la referida sociedad demandante no tiene interés asegurable en la cosa objeto del contrato ni en las consecuencias del accidente, como tampoco había sido demandada ni había visto en riesgo su patrimonio. No obstante lo anterior, y para no dejar en indefensión a la sociedad Cold Truck Ltda., los abogados de Penta fueron al comparendo y se presentaron las defensas y excepciones que parecieron oportunas. Una vez evacuado la dúplica, se le informo a Cold Truck Limitada que era su deber continuar su defensa. La sentencia de primera fue favorable a las víctimas y, estando pendiente la apelación, las partes celebraron una transacción donde la demandada se allana, reconoce daño moral, acepta responsabilidad en los hechos y cede los derechos que Cold Truck Limitada tendría en las pólizas objeto de este juicio.
Explica entonces que el contrato de seguro adolecía de nulidad respecto del camión participante en el accidente mencionado pues el artículo 518 del Código de Comercio exige que en todo contrato de seguros exista un interés asegurable, esto es, tener un interés real en evitar que el siniestro se produzca ya que a consecuencia de él se originaría un perjuicio para su patrimonio. En este caso, no existe interés asegurable pues Cold Truck Express SA, titular de la póliza, no era dueña del camión, sino que lo era Cold Truck Limitada por lo que el contrato de seguro resultaba un contrato nulo. El artículo 15 de la póliza contempla expresamente esta exigencia de tener interés asegurable para proceder a las coberturas, de manera que ante su ausencia era lícito el rechazo del siniestro. Por lo tanto, el rechazo se ajustó a los términos del contrato que es ley para las partes según el artículo 1545 del Código Civil.
Por otra parte, alega que no existe un perjuicio para la demandante porque Cold Truck Express S.A. no ha sido condenada a indemnizaciones ni siquiera ha sido demandada. Por lo tanto, no puede exigir la cobertura que reclama. Cabe recordar que, de conformidad al artículo 517 del Código de Comercio, el seguro es siempre un contrato de indemnización, jamás puede ser la ocasión de una ganancia. El artículo 10 de la póliza también exige que la responsabilidad de la asegurada sea declarada por sentencia ejecutoriada.
En tercer lugar, señala que la actora al deducir su acción invoca una transacción que acordaron con las víctimas, a pesar que en el artículo 13 en relación al 28 de la póliza establecen la prohibición de transigir sin consentimiento escrito de la aseguradora. En definitiva, la demandante ha pretendido crearse un derecho a obtener un monto de dinero con cargo a la compañía de seguros mediante una transacción celebrada entre una sociedad que no es parte en el contrato con un tercero fijándose entre ellos el monto de dinero, lo que a la luz de las normas citadas resulta improcedente.
Finalmente, expresa que el petitorio de la demanda no cumple con la exigencia legal del número 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no efectuar una petición concreta de lo que se pretende.
e) Al replicar, la actora agrega que existían facturas de arriendo del vehículo de la empresa Cold Truck Limitada a Cold Truck Express S.A. con conocimiento de la compañía de seguro y que la demandada ya había pagado otros siniestros similares, por lo que el contrato debe interpretarse de acuerdo a la aplicación práctica que las partes hacen de él. Agrega que en el proceso penal sí fue sancionada, pues al determinarse la responsabilidad del chofer, nace la responsabilidad de la empresa. Entonces, la demandada está exigiendo un requisito que ni la ley ni el contrato exige, cual es, que para tener interés asegurable debe ser dueño de la cosa asegurada. El camión asegurado es el que participó en el siniestro por lo que hay un interés asegurable.
f) En la dúplica, la demandada expresa que su contraparte efectúa una serie de argumentos predominantemente de hechos, más que jurídicos, que en nada desvirtúan las alegaciones y defensas esgrimidas por su parte;
OCTAVO: Que sobre la base de la prueba rendida en el proceso y atendida la acción deducida, los sentenciadores establecieron como hechos de la causa:
a) Que Cold Truck Express S.A. suscribió con la demandada la póliza de seguros Nro. 10280518, vigente desde el 20 de julio de 2005 hasta el 20 de julio de 2006 y su endoso N°2 con vigencia desde el 24 de noviembre de 2005 al 20 de julio de 2006 respecto del camión marca Freightliner, patente LY-6889, la cual, en lo pertinente, establece las siguientes clausulas: i. En la letra b) del artículo primero sobre coberturas indica: “la cobertura por responsabilidad civil que puede contratarse, para cada una de las secciones respectivas, por separado o conjuntamente con los riesgos mencionados en la letra a) anterior”; ii. en el párrafo final del artículo 10 sobre riesgos cubiertos del título Segundo denominado Cobertura Responsabilidad Civil se indica: “la responsabilidad deberá ser declarada por sentencia ejecutoriada dictada en un proceso en que se condene al asegurado al pago de la indemnización. No obstante la compañía a su solo opción, podrá cubrir el monto de la indemnización que se fije en una convención celebrada entre ellas, al asegurado y los terceros afectados”; iii.-En el N°1 del artículo 15 sobre el interés asegurable del título Tercero denominado Condiciones Comunes a todas las Coberturas, se indica: “el contratante deberá indicar en la propuesta, la cual es parte integrante de la póliza, la calidad que tiene al contratar el seguro, así como acreditar en caso siniestro, el interés asegurable, en conformidad a la ley, lo que lo constituyen económicamente en interesado en la conservación de los bienes asegurados”; iv.-En el artículo 28 sobre liberación de responsabilidad del asegurado se indica que: “el incumplimiento por parte del asegurado de cualquiera de sus obligaciones, liberará la compañía de toda obligación derivada de este contrato.”
b) Que Cold Truck Express S.A. tomó el seguro ya individualizado en calidad de asegurado y beneficiario.
c) Que el 14 de febrero de 2006 el camión marca Freightliner, patente LY-6889 se vio involucrado en un accidente en las circunstancias que se relatan en la demanda.
d) Que el camión recién indicado es de propiedad de la empresa Cold Truck Limitada.
e) Con fecha 27 de noviembre de 2011 en el proceso seguido ante el Segundo Juzgado de San Bernardo bajo el rol N° 2313-2006 caratulado “nombre reservado con Sociedad de transportes Cold Truck Limitada” se celebró una transacción entre las partes de dicho juicio que, en lo pertinente, señala:
“Segundo: la demandada debidamente representada en estos autos por don nombre reservado, acepta la responsabilidad de su representada en los hechos y con el ánimo de resarcir lo que normalmente ha afectado a las familias involucradas por las lamentables pérdidas ocasionada, cuyo monto se discuten en este proceso, vienen en ceder y transferir los derechos que la demandada y recurrida de autos tienen en las pólizas de seguros contratadas con la compañía de seguros Penta Security según póliza vigente al momento del siniestro números 10280518 y 10274935, respectivamente, de la compañía aseguradora del vehículo patente LY 6889, a título de indemnización de perjuicios, por todos los daños, ya sea daño emergente, lucro cesante y daño moral, el valor de la suma de dichas pólizas ascienden a la suma única y total de 5000 U.F. (cinco mil unidades de fomento) con el objeto de dar un término anticipado al litigio pendiente ante SS. Iltma. En consecuencia, esta parte viene en garantizar el pago de los perjuicios cediendo y transfiriendo a los demandantes recurrentes de autos, los derechos y acciones que tienen sobre dichas pólizas de seguro ya individualizadas, para tal objeto endosa dichas pólizas a objeto de ceder las acciones que se deriven del cobro de dichas pólizas las que deben cubrir en su totalidad por el siniestro ocurrido y los daños provocados demandantes”
“Tercero: los demandantes y recurrentes de autos debidamente representados por su abogada doña Mónica Escárate Molina acepta los términos ofrecidos en la cláusula precedente, tanto en cuanto los instrumentos ofrecidos esto es, las pólizas de seguro contratadas individualizadas precedentemente; aceptando los endosos y cesión de derechos y acciones que derivan de dichas pólizas de seguros; desistiéndose de preservar en el cobro de las indemnizaciones por dicho siniestro en cualquier otra forma que no sea a través de las pólizas de seguros indicadas. Se hace especial indicación de que la empresa demandada esto es Cold Truck Limitada deberá otorgar total y amplia colaboración a los demandantes objeto obtener el pago íntegro y total de dicha póliza, para lo cual deberá actuar personalmente o a través de los demandados en el cobro de las pólizas individualizadas, para lo cual suscribirá un mandato irrevocable encargando dicha gestión a la abogada doña Mónica Escárate Molina.”
f) En la transacción recién referida no compareció la compañía de seguros demandada;
NOVENO: Que, de acuerdo a los hechos establecidos, y efectuando una interpretación de las cláusulas de la póliza de seguros de acuerdo a los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, los sentenciadores concluyen que la compañía de seguros al rechazar el pago del siniestro denunciado por la actora se ajustó plenamente a sus cláusulas y condiciones, al no haberse acreditado el interés asegurable, al haberse celebrado una transacción en la cual no participó la demandada y al no existir perjuicio alguno que cubrir con el pago de la póliza convenida entre las partes.
Para ello tienen presente que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de las Condiciones Generales del seguro y lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio, la actora debía acreditar un interés asegurable invocando cualquiera de las categorías establecidas en la disposición legal citada, lo que no ocurrió. Al respecto, señalan, la única prueba que aportó fueron las facturas números 17.090, 17.093, 17.096, 17.099, 17.102 y 17.106 todas emitidas por la Sociedad de Transportes Cold Truck Ltda. a la sociedad Cold Truck Express S.A. por arriendo de camiones durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007 respectivamente. Sin embargo, a su juicio, dicha documental no acredita por sí misma que el camión siniestrado haya sido arrendado por la actora a la sociedad que se dice arrendataria, porque no se especifica en la misma ni en ningún otro documento que se haya arrendado el camión que sufrió el accidente. Por lo demás, al ser un documento emanado de terceros, de acuerdo al artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.
En segundo término, los jueces del grado expresan que al estar acreditado en autos que en la transacción a la que se arribó en el proceso penal(sic) respecto del cual se invoca la responsabilidad civil que es materia del siniestro de autos no compareció la compañía de seguros demandada, esto constituye un incumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de las condiciones generales del seguro y que libera de responsabilidad del pago del siniestro en atención a lo establecido en el artículo 28 de las mismas.
Finalmente, tienen presente que, de conformidad a lo estipulado en los artículos 1 y 10 de las Condiciones Generales del Seguro que se han citado y el artículo 512 del Código de Comercio, no puede existir una obligación de pago de una indemnización por responsabilidad civil extracontractual si ésta no ha sido declarada por sentencia judicial o por un acuerdo en los términos regulados en dichas disposiciones, el cual no ha sido acreditado, siendo un presupuesto necesario para la procedencia de la obligación de cobertura de la compañía de seguros demandada. La sentencia incluso señala en otro de sus motivos que del tenor de la transacción invocada aparece que el asegurado no tiene obligación alguna de pago en favor de las víctimas del accidente en que participó el camión que fue asegurado mediante la póliza de autos, sin que ni siquiera se conozca si efectivamente la sociedad Cold Truck Limitada transfirió las pólizas a las víctimas, tal como se obligó en dicha transacción.
Así entonces, se puntualiza que una recta interpretación y aplicación del contrato realizada en virtud de lo establecido en los artículos 1545 y 1546 en relación con los artículos 1560 y 1889 todos del Código Civil, permite declarar que la compañía de seguros demandada, al haber rechazado la petición de la asegurada de indemnizar el siniestro materia de autos, no incumplió lo convenido en la póliza de seguro contratada entre las partes, sino que, por el contrario, le dio su debida aplicación, todo lo cual condujo a desestimar la demanda intentada;
DECIMO: Que, emprendiendo el análisis del recurso, conviene recordar, en primer término, que los hechos consignados en una decisión jurisdiccional resultan inmodificables, a menos que en su determinación hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente este Tribunal, se entienden vulneradas cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
En relación a este aspecto y con el objeto de modificar los presupuestos fácticos que vienen establecidos en la sentencia cuestionada y asentar, en su caso, aquéllos que se avienen con el postulado invalidatorio, la recurrente afirma que se ha conculcado el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la apreciación de las facturas acompañadas las que, a su juicio, darían cuenta de la existencia de una relación contractual entre Cold Truck Limitada y Cold Truck Express S.A. respecto al camión involucrado en el siniestro a partir de lo cual se puede concluir la existencia de un interés asegurable.
Sin embargo, la norma denunciada no tiene el carácter de reguladora de la prueba, por ser una disposición que no impone forzosamente una valoración probatoria de la documental acompañada sino que sólo se refiere al reconocimiento de los documentos privados.
En todo caso, es menester consignar que el fallo impugnando no desconoce la prueba documental rendida por la actora como ésta lo denuncia en su recurso sino que, lo que en verdad sucede, es que las informaciones que proporcionan tales probanzas han sido analizadas de un modo distinto al que pretende la demandante, reduciéndose así la discusión propuesta en su recurso de nulidad únicamente a un cuestionamiento relativo a la ponderación de las pruebas y al convencimiento de los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles. En efecto, uno de los aspectos en que se circunscribió la litis fue determinar si el actor tenía un interés asegurable y al respecto se concluyó que las facturas agregadas al proceso no resultaban suficientes para comprobar que el camión siniestrado haya sido arrendado por la actora porque en ellas no se especifica al referido vehículo;
UNDECIMO: Que, al no haberse denunciado la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados en el fallo han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles para esta Corte, no siendo posible su revisión por vía del arbitrio procesal que se examina, adquiriendo entonces el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos;
DUODECIMO: Que, entonces, no habiéndose asentado como hecho de la causa la existencia de un contrato de arrendamiento entre Cold Truck Express S.A. y Cold Truck Limitada respecto del camión involucrado en el siniestro, como lo pretende la recurrente, no puede concluirse que ha existido un interés asegurable por parte de la actora toda vez que no se ha demostrado que tenga alguna de las calidades que exige el artículo 518 del Código de Comercio;
DECIMO TERCERO: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que, de acuerdo al artículo 512 del Código de Comercio –no invocado como infringido por la impugnante-, “El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose mediante una retribución convenida a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados”.
Son, entonces, sus elementos esenciales: el interés asegurable, el riesgo, la prima y la obligación del asegurador de pagar la indemnización pactada. Sobre el primero de ellos, la doctrina ha indicado que “toda persona que contrate un seguro debe tener interés económico y legitimo en precaver un riesgo que pueda ocurrir y afectarle. Tiene ese interés, como consecuencia de una multitud de situaciones jurídicas o de hecho que lo puedan vincular a bienes materiales o personales de tal modo que pueda el asegurado beneficiarse con la seguridad que implica transferir las consecuencias económicas de tales riesgos a la compañía o verse perjudicado con un suceso económica desfavorable, si no ha contratado el seguro. Si no existe el interés asegurable no puede cobrarse legítimamente indemnización proveniente de un seguro por la sencilla razón de que el hecho dañoso no puede ser perjudicial para la persona que carezca de dicho interés.” (Osvaldo Contreras Strauch, “Instituciones de Derecho Comercial”; Ed. Lexis Nexis, pág. 728, Tomo II) y, también, “…el interés de que habla el Código es una relación, susceptible de valoración económica, entre un sujeto y una cosa apta para satisfacer una necesidad o prestar una utilidad. Se trata, pues, de un concepto económico y no meramente afectivo. Esto se desprende claramente de los términos del precepto mencionado (artículo 518), puesto que habla de interés de evitar los riesgos, de interés en la conservación del objeto asegurado; y se desprende, además, del concepto mismo del seguro, que tiene por finalidad una reparación de tipo económico, lo cual supone, como es obvio, un perjuicio de igual naturaleza” (nombre reservado El Seguro, Ed. Jurídica de Chile, pág. 85).
El interés asegurable, entonces, se corresponde con la pérdida que sufre una persona por el advenimiento del siniestro y que causa un daño patrimonial por la pérdida, destrucción o desmedro de la cosa asegurada con significación económica;
DECIMO CUARTO: Que, tal como ya se ha dicho, en el caso de autos no se ha comprobado que la actora Cold Truck Express S.A. haya sufrido un daño patrimonial con ocasión del siniestro toda vez que no se constató que tenga algún vínculo con el camión involucrado en el accidente que dio origen a los juicios penal y civil que iniciaron sus víctimas. A diferencia de lo que sostiene la recurrente, el fallo impugnado no ha restringido las formas en que se puede manifestar el interés en la cosa asegurada, sino que ha concluido que aquella invocada por la actora no ha sido demostrada;
DECIMO QUINTO: Que, por lo tanto, al faltar uno de los elementos esenciales del seguro, no resultaba posible ordenar el pago de la indemnización solicitada, pues ésta en definitiva carecería de causa al no haber sufrido la empresa asegurada una pérdida a raíz del siniestro denunciado pues en definitiva los daños ocasionados por el camión y que el dueño de éste está obligado a pagar no le empecen de forma alguna al no demostrarse algún vinculo jurídico o de hecho con el referido vehículo.
Lo anterior, debe relacionarse con otro de los principios que rigen la materia y que se encuentra consagrado en el artículo 517 del Código Mercantil, cual es, que el seguro es un contrato de mera indemnización sin que pueda constituir para el asegurado motivo de ganancias;
DECIMO SEXTO: Que, aun cuando se considerara que la actora sí tenía un interés asegurable, tampoco se reúnen los presupuestos para dar lugar al pago del siniestro reclamado por aplicación de las propias cláusulas del contrato de seguro celebrado, tal como lo reconocieron los sentenciadores.
En efecto, la póliza contratada exigía que la responsabilidad civil del asegurado debía ser declarada por sentencia ejecutoriada dictada en un proceso en que éste sea condenado al pago de una indemnización, y lo cierto es que no existe ninguna sentencia que condene a la recurrente de autos Cold Truck Express S.A. al pago de una indemnización;
DECIMO SEPTIMO: Que, otro asunto que ha sido cuestionado en el arbitrio de nulidad, es la falta de consideración del principio de buena fe y la aplicación práctica que las partes le han dado al contrato.
Al respecto, baste señalar que las alegaciones en tal sentido se avienen con cuestiones de hechos que no vienen asentadas por los tribunales del fondo en el fallo postulado de nulidad por lo que, como ya se ha dicho, no pueden ser revisadas por esta vía.
Además, cabe tener en cuenta que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, lo que puede ser revisado por este tribunal de casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice el acuerdo al que ellas han llegado, transgrediéndose, de esa manera, la ley del contrato envuelta en lo estatuido en el artículo 1545 del Código Civil, además de las disposiciones pertinentes a la interpretación de los contratos, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que los sentenciadores concluyeron en primer término que resultaba improcedente exigir el cumplimiento del contrato al carecer la actora de un interés asegurable, y en segundo lugar, que aun cuando fuera posible pedir su cumplimiento, del solo tenor literal de sus cláusulas se configuraron los supuestos que eximían a la aseguradora de pagar el siniestro;
DECIMO OCTAVO: Que, no verificándose las infracciones de derecho denunciadas se procederá al rechazo del presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 235, por la abogado doña Mónica Escárate Molina, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 234.
Regístrese y devuélvase con sus custodias.
Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
N° 9737-13
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con permiso la segunda.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.