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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12715-20133 sep 2014
Fecha
3 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 184-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 432
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Preclusión procesal · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal de carga del tribunal · Principio dispositivo · Abandono del procedimiento · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12715-2013, 3 de septiembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 12715-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol 12.715-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Bulnes, bajo el rol C-41.098-2010, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de catorce de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 158, que revoca la resolución de primera instancia de fecha treinta de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 132 y siguientes, que rechazaba la solicitud de abandono del procedimiento promovida por la demandada y, en su lugar, decide acoger dicho incidente.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en razón de darse lugar al abandono de procedimiento en una fase procesal en que el impulso estaba radicado en el tribunal.

Señala que el 10 de julio de 2012 se dictó el cúmplase de la resolución de la Corte de Apelaciones que rechazó el anterior incidente de abandono formulado por la demandada y al momento de solicitarse el nuevo abandono, el término probatorio estaba vencido.

Agrega que, de este modo, la pasividad del actor no resulta culpable, por cuanto el trámite de citación para oír sentencia que restaba, queda entregado en su iniciativa en forma preminente al juez, al disponer el inciso 1° del artículo 432 del citado Código, que vencido el plazo para formular observaciones a la prueba, hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a oír sentencia.

Sostiene que, en consecuencia, el abandono de procedimiento opera en aquellas fases del proceso en que sólo corresponde a las partes la carga de darle curso progresivo, pero no cuando dicha carga se radica exclusivamente en el juez.

Del mismo modo, el recurso denuncia la vulneración del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 432 del mismo Código, ello por cuanto el procedimiento se encontraba con el término probatorio vencido y transcurridos los diez días siguientes para hacer observaciones a la prueba, sólo restaba dar aplicación al artículo 432 ya citado, citando a las partes a oír sentencia.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:

a) El 5 de septiembre de 2011 (fojas 91) el tribunal citó a las partes a oír sentencia.

b) El 7 de noviembre de 2011 (fojas 92) el tribunal, advirtiendo que en la resolución que recibió la causa a prueba, se omitió fijar hecho controvertidos en relación con la alegación subsidiaria de la demanda reconvencional, anuló lo obrado desde dicha resolución (dictada a fojas 74 con fecha 10 de noviembre de 2010) y dictó un nuevo auto de prueba.

c) La interlocutoria de prueba de 7 de noviembre de 2011, de fojas 92, se notificó al demandante el 7 de mayo de 2012 y a la demandada el 9 de este último mes y año.

d) El 10 julio de 2012 (fojas 122), se dictó el cúmplase de la resolución de la Corte de Apelaciones de 26 de junio de 2012, escrita a fojas 121, que confirmó el rechazo de un primer incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada.

e) El 20 de marzo 2013 (fojas 125), el demandante designó nuevo abogado patrocinante y en el otrosí, solicitó se citara a las partes para oír sentencia, presentación que previo a ser resuelta, se ordenó notificar de acuerdo al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de 6 meses sin que se hubiera dictado resolución alguna en la causa.

f) El 23 de marzo 2013 (fojas 126) la demandada solicitó el abandono del procedimiento, de acuerdo al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse practicado durante más de 6 meses gestión útil en estos autos.

TERCERO: Que en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo acogen el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada, considerando que el proceso se paralizó por más de seis meses, entre el 10 de julio de 2012, fecha en que se dictó el cúmplase de la resolución de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de un anterior incidente de abandono del procedimiento y el 20 de marzo de 2013, fecha de la actuación posterior del demandante, por la cual designa nuevo abogado patrocinante y solicita en el otrosí se cite a las partes a oír sentencia.

Y en su motivo quinto, agregan que no puede esgrimirse, como lo hace la juez quo, que el impulso procesal corría a su cargo, ya que todo procedimiento declarativo ordinario se rige por el principio dispositivo, en cuyo caso eran las partes, y principalmente el actor, el que debió instar porque se diera curso progresivo a los autos, cosa que no hizo.

CUARTO: Que la cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de prueba, ya concluida por el vencimiento del término probatorio, a la siguiente, esto es, a la etapa de sentencia;

QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados;

SÉPTIMO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.

En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;

OCTAVO: Que al respecto resulta útil traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley que al respecto, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo.

Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento, con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas;

NOVENO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en los artículos 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil;

DÉCIMO: Que con arreglo a lo prevenido en el citado artículo 432, norma que regula el impuso procesal luego de haberse recibido las probanzas ofrecidas por las partes y que también se cita como vulnerada por el recurrente, vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes a oír sentencia.

Respecto de esta disposición legal es del caso recordar, como lo ha reiterado esta Corte en recientes pronunciamientos (roles N° 4664-13 y N° 6777-13), que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al artículo 432 de Código de Procedimiento Civil, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, en dicha hipótesis y luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto, quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal;

Por lo demás, esta Primera Sala ha afianzado la jurisprudencia en torno a que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. Así, por ejemplo, se ha dicho en las causas roles 4.722-2004; 1.142-2005; 4.042-2005; 3.693-2007; 1805-09 y más recientemente en los ya citados 4664-13 y 6777-13.

UNDÉCIMO: Que las razones precedentes permiten concluir de manera inconcusa que el actor se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el procedimiento. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia, una vez vencido el término para recibir la prueba, aun cuando no se hubiese rendido.

DUODÉCIMO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que el tribunal de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 432 del mismo cuerpo legal; errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 161 por el abogado don Gumercindo Quezada Blanco, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 158 vuelta y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.

Rol N° 12.715-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.