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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5928-20134 sep 2014
Fecha
4 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Adjudicación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 711-2012
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8289-2011
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 724, 729, 889
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Descriptores
Adjudicación · Deslindes · Dominio de bien mueble · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Posesión inscrita · Preparación del recurso · Requisitos de la acción reivindicatoria · Elementos de la posesión · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Poseedor inscrito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5928-2013, 4 de septiembre de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 8.289-2011 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre acción reivindicatoria, tramitados en procedimiento ordinario ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de fojas 130, de siete de mayo de dos mil doce, se acogió la acción deducida, ordenando a la demandada la restitución de terreno que indica.

Apelado el fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante pronunciamiento de diecinueve de junio de dos mil trece, escrito a fojas 192, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandada se funda en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la recurrente que la sentencia de segundo grado no efectúa ningún análisis del documento acompañado por su parte en esa instancia, consistente en el plano de subdivisión debidamente aprobado del antiguo Lote A, respecto del cual el fallo sólo formula una expresión genérica, señalando haberlo “valorado legalmente”, para concluir que el documento “en nada altera las conclusiones a que se ha arribado”, declaraciones formales que no satisfacen el imperativo exigido por el número 4° del artículo 170 del texto adjetivo ya citado.

Explica la recurrente que el plano demuestra que las propiedades de los litigantes se separan por un cerco y que a cada lado de ese deslinde se encuentran las casas de la actora y del demandado, en la ubicación que han tenido por décadas, de modo que su análisis resultaba relevante para asentar que los comuneros practicaron la partición, liquidación y adjudicación conforme al estado de la propiedad al momento de la suscripción del instrumento, realidad que no ha variado desde entonces, respetándose el cerco divisorio y la franja de servidumbre que permite acceder a la demandante al camino público, lo cual autoriza a concluir que no resulta lógico ni razonable que la actora intente reivindicar una franja en la que está edificada la vivienda de la demandada, pues las partes hicieron pasar los límites de sus respectivos lotes respetando los existentes entre las viviendas construidas. De otro modo, la partición no habría tenido ningún propósito.

Si bien el fallo de primer grado menciona al plano, lo hace en razón de la referencia que a su respecto contiene la escritura pública de partición, sin analizarlo íntegramente, omisión en la que también incurren los jueces de la alzada, defecto que autoriza a invalidar el fallo en cuestión;

SEGUNDO: Que el plano de subdivisión aprobado por la Resolución N° 132 de 27 de diciembre de 2000 por la Municipalidad de San Pedro no sólo fue acompañado en segunda instancia. Copia de dicho instrumento corre agregada a fojas 10 y fue considerada expresamente en el fundamento undécimo del fallo de primer grado como parte integrante de la escritura de partición y subdivisión, expresando a su respecto los jueces que dicho instrumento permite constatar los linderos y metrajes específicos de las propiedades de los litigantes. A su vez, el informe topográfico que rola a fojas 12 también lo considera para efectuar las mediciones del terreno y confrontar la actual cabida del predio del demandante con la superficie que según la subdivisión debía presentar, probanza a la que también atienden los jueces para acoger la demanda de la especie.

En consecuencia, si el antecedente cuya inobservancia reclama el recurrente consta en autos desde el inicio del proceso y si, además, el fallo impugnado confirmó la sentencia de primer grado, indefectiblamente debe concluirse la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del tenor del libelo que se viene analizando se evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de un resorte de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la actora, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación en el que desarrolla argumentaciones similares a la que expone ante esta Corte, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega, reparo que no se soslaya con la circunstancia de haber reiterado ante el tribunal de segundo grado un documento cuya copia ya había sido presentada al juez aquo.

Por lo demás, los hechos en que se funda el yerro que sustenta el recurso tampoco constituyen el vicio invocado, ya que aquél concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante, mismas que han sido compartidas por el Tribunal de Alzada, por lo que no era menester que las reiterara en su decisión.

En consecuencia, el recurso de nulidad formal, por las razones expresadas, no podrá prosperar;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que la nulidad de fondo se fundamenta en la vulneración de las normas sustantivas y adjetivas que el recurrente ordena y explica en tres capítulos.

En el primero, aduce que el fallo infringe los artículos 1545, 1689, 1699 y 1700 del Código Civil, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que de haberlos aplicado correctamente la sentencia habría reconocido fuerza probatoria no sólo al plano de subdivisión predial sino que también a los títulos de dominio y escritura pública de partición, la que enseña que las adjudicaciones se efectúan como especie o cuerpo cierto, no obstante las cabidas expresadas, con todo lo construido y plantado, manifestación que resulta suficiente para establecer que en cada uno de los lotes resultantes de la subdivisión se emplazaría una de las dos viviendas que ya se hallaban construidas, una a cada lado del límite que divide los lotes, ya que la partición, liquidación y adjudicación fueron realizadas sobre la base de la subdivisión de que había sido objeto el predio original, apreciándose en el plano en cuestión que los inmuebles que habitaban los comuneros se encontraban separados por el cerco original, deslinde natural que fue respetado por las partes. Tal aspecto –insiste la impugnante- ha debido considerarse para resolver la acción reivindicatoria de marras, pues si bien la escritura de partición informa que el predio de la demandante mide 18.109 metros cuadrados, la adjudicación se hizo como especie o cuerpo cierto, no obstante su cabida.

Se infringen también las normas reguladoras de la prueba al considerar como dictamen pericial el informe topográfico acompañado por la recurrida, el que únicamente contiene un levantamiento topográfico del predio de la actora, arribando por ello a conclusiones parciales e insuficientes para determinar que el retazo de terreno objeto de la reivindicación se encuentra dentro de la superficie del predio de la demandada.

El segundo acápite del arbitrio se refiere a la conculcación de los artículos 889, 893, 706, 1344, 1560 y 1831 del Código Civil, lo que se produce al haberse acogido una acción reivindicatoria que no reúne los requisitos que la hacen procedente, pues el informe topográfico, al no referirse a la propiedad del demandado, no es apto para establecer que la superficie objeto de la acción se encuentra bajo su posesión, tal como lo expresó el voto de minoría del pronunciamiento objetado.

Además, el fallo no repara en que, mediante la demanda de autos, la actora en realidad reclama extemporáneamente en contra de acto particional, obviando que las acciones con que para ello contaba –contenidas en los artículos 1348, 1833 y 1836 del código sustantivo- se encuentran prescritas y soslayando, en fin, que por aplicación de lo preceptuado en el artículo 1344 del mismo texto legal, debe reputarse que su parte ha mantenido la posesión exclusiva de su predio, excluyendo cualquier posesión que la reivindicante alegue haber tenido con anterioridad, carencia que es suficiente para privarla de la acción que pretende.

Asimismo, la sentencia desconoce que la intención de los contratantes fue realizar las adjudicaciones como especie o cuerpo cierto, lo que implica un conocimiento preciso de los adjudicatarios de la situación de los predios, tal como se refleja en el plano de subdivisión, en el que se respeta la cerca como deslinde natural de las propiedades, siendo improcedente formular alegaciones respecto del metraje de los inmuebles luego de haber transcurrido más de diez años desde la adjudicación.

Finalmente, el tercer capítulo del recurso se ocupa de la violación del artículo 1545 del Código Civil en relación a los artículos 1437, 1831, 1560, 1562 y 1564, inciso final, del mismo código sustantivo, esgrimiendo la impugnante que la sentencia vulneró el principio de autonomía de la voluntad negocial, en virtud del cual las partes aplicaron, al acto de partición, liquidación o adjudicación, el estatuto jurídico propio de las compraventas que recaen sobre inmuebles que se consideran convencionalmente como especies o cuerpos ciertos, regulación que, sin embargo, los jueces desconocen, dejando sin efecto el diseño que contractualmente adoptaron para regular su relación jurídica. En cambio, los sentenciadores resuelven el asunto según las reglas de las compraventas de inmuebles conforme a su cabida, acogiendo así una acción que cuestiona una circunstancia que los contratantes no consideraron, como es la superficie de los bienes raíces adjudicados. Del modo señalado, los sentenciadores infringen las normas sobre interpretación de los contratos, dejando sin efecto lo acordado al preferir lo literal de las palabras por sobre la intención de las partes, ignorando también la aplicación práctica de lo convenido, pues durante más de diez años los contratantes han usado sus casas y utilizado una servidumbre de paso, respetando el cerco divisorio;

CUARTO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, el fallo cuya validez cuestiona la demandada ha dejado establecido, como hechos de la causa, que:

1.- Las partes del juicio eran herederos de la sucesión de sus padres don nombre reservado y doña nombre reservado y de su hermano, don nombre reservado;

2.- En las posesiones efectivas de dichos causantes figura, entre otros bienes, el inmueble ubicado en Lagunillas, San Pedro de la Paz, Concepción que corresponde al Lote A de la subdivisión del predio El Rincón que tiene una superficie de 68.853 metros cuadrados y los siguientes deslindes: Al norte en 150 metros con propiedad de la sucesión Salgado y 240 metros con Laguna Grande; al Sur en 120 metros con Lote C de la subdivisión y en 200 metros con Lote B de la subdivisión; al Oriente en 230 metros con el Lote B de la subdivisión y Poniente en 130 metros con Lote C de la subdivisión, el que estaba reinscrito a fojas 2355 N° 1585 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz;

3.- Por escritura otorgada el 16 de enero de 2001, las partes del juicio acordaron liquidar la comunidad habida entre ambos. El demandado nombre reservado se adjudicó el Lote A-1 de la subdivisión del predio El Rincón, ubicado en el sector Lagunillas, de la Laguna Grande de la comuna de San Pedro de la Paz que tiene una superficie de 40.741 metros cuadrados y los siguientes deslindes: al Norte en 150 metros con propiedad de la sucesión Salgado y en 100 metros con Lote C, en 30 metros y 194 metros con Lote A-2; sur en 20 metros con Lote A-3 y en 180 metros con Laguna Grande; Oriente en 20 metros con Laguna Grande y en 83 metros con Lote A-2 y Poniente en 120 metros con Lote C y en 200 metros con Lote A-3. El título de dominio se encuentra está inscrito a Fojas 832 N° 498 del registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz.

A su turno, la actora se adjudicó el Lote A-2 de la subdivisión del inmueble ya referido, el que tiene una superficie de 18.000,109 metros cuadrados y los siguientes deslindes especiales: al Norte, en 150 metros con Lote A-1; Sur, en 30 metros y en 194 metros con Lote A-1; Oriente en 220 metros con Laguna Grande de San Pedro y Poniente en 83 metros con Lote A-1, el que está inscrito a fojas 1294 N° 827 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro del año 2001 y bajo el Rol de avalúo N° 20.100-1 de la comuna de San Pedro de la Paz;

4.- En la cláusula décimo primera de la escritura pública de partición, liquidación y adjudicación de 16 de enero de 2001, las partes acordaron que “Las adjudicaciones se efectúan como especie o cuerpo cierto, no obstante las cabidas expresadas, con todo lo construido y plantado, libre de gravámenes, embargos, litigios u otras formas de limitación del dominio y servidumbres…”; y

5.- Los linderos descritos en el título de la actora contienen una superficie de 18.109 metros cuadrados, de los cuales, solo están en su posesión 7.910,29 metros cuadrados. La superficie faltante que encierra tales linderos, de 10.198,71 metros cuadrados, está actualmente en posesión de la parte demandada quien, en dicha zona, tiene levantada su propia vivienda;

QUINTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los jueces se abocan a dilucidar si la adjudicación de cada lote a los adjudicatarios se hizo en relación a su cabida o en carácter de especie o cuerpo cierto y si tal determinación es procedente tratándose de este tipo de inmuebles.

Manifiestan a este respecto que si bien las partes han declarado expresamente, en la cláusula décimo primera del contrato, que los inmuebles han sido adjudicados como especie o cuerpo cierto, esto es, como un todo o conjunto único y sin que se haya tomado en cuenta la cabida para la fijación de su tasación, tal definición no impide a la actora pretender más superficie que aquella que le fue materialmente entregada con la adjudicación de la especie o cuerpo cierto. Ello, por cuanto, conforme a las reglas de la compraventa de inmuebles, un predio rústico puede venderse como especie o cuerpo cierto con o sin señalamiento de deslindes.

Añaden que el señalamiento de linderos impone al vendedor la obligación de entregar todo lo comprendido en ellos, ya que en este caso, no es la cabida la que influye, sino la conformidad que guarden los deslindes indicados en el contrato con los efectivos, concluyendo que aun cuando los comuneros que suscriben el acto de partición y adjudicación de autos hayan acordado la entrega de los inmuebles adjudicados como especie o cuerpo cierto, el señalamiento especifico de linderos que contempla la cláusula segunda del acto particional, los hace titulares del dominio de la superficie que comprendan dichos linderos, sea mayor o menor a la cabida declarada. Tan ajena es la cabida a la determinación de linderos, que estos encierran una superficie superior a los 18.000,119 metros cuadrados declarados en la escritura particional.

En consecuencia, establecido que el demandado posee una superficie aproximada a 10.198,71 metros cuadrados, singularizada en el croquis de fojas 11, que forman parte de los linderos del predio de la demandante y que, por ende, ampara la inscripción de dominio del Lote A-dos de fojas 1294 N° 827 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro del año 2001, los jueces acogen la acción, disponiendo que el demandado restituya dicho retazo al actor;

SEXTO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará, debe considerarse que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

La acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: "Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio".

"Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla".

"Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio" (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial jurídica de Chile, tomo IV, página 384).

En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199);

SÉPTIMO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar, siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

En el caso de autos, los jueces han establecido la concurrencia de dichos presupuestos y para desvirtuarlos, la recurrente afirma que los jueces han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, aduciendo, en síntesis, que no se comprobó que la superficie objeto de la acción haya sido poseído por la actora ya que siempre ha estado bajo la posesión del recurrente, por cuanto los predios fueron adjudicados como especie o cuerpo cierto y no en relación a su cabida.

A este respecto, conviene recordar, aun cuando es de sobra conocido, que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

OCTAVO: Que la recurrente afirma que los artículos 1689, 1699 y 1700 del Código Civil, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil han sido conculcados por los jueces porque la sentencia no le otorga valor al plano del proyecto de subdivisión del predio El Rincón –en el que figuran las casas que habitaban los comuneros, una a cada lado de la cerca divisoria-, a la propia escritura de liquidación y adjudicación –cuya cláusula 11° precisa que las adjudicaciones se efectúan como especie o cuerpo cierto, no obstante las cabidas expresadas, con todo lo construido y plantado- y porque se consideró como prueba pericial un informe elaborado a solicitud de la actora que contiene el levantamiento topográfico practicado únicamente en el predio de la demandante-, probanzas que al decir de la recurrente son insuficientes “para dar por acreditado que el retazo de terreno materia de la reivindicación se encuentra comprendido dentro de la superficie correspondiente al predio de propiedad de mi parte” (fojas 209), aun cuando afirma, al fundamentar la manera en que se habrían quebrantado el segundo grupo de disposiciones que menciona, que “en el caso de autos jamás ha existido dicha posesión respecto de la demandante, pues es mi representado el que siempre ha poseído, como continuador en el dominio y en la posesión del causante” (fojas 212), circunstancia que ya anunciaba en la contestación de la demanda, oportunidad en la que informó que “no controvierte la calidad de poseedor que en la demanda le atribuye la actora, respecto de la porción de terreno que individualiza”, añadiendo que lo controvertido se refería al título que justifica tal posesión, ateniéndose, en ese punto, a su calidad de poseedor inscrito. (fojas 46).

En consecuencia, aun cuando se hubiesen vulnerados las normas que el demandado acusa quebrantadas, lo cierto es que tal circunstancia carecería de influencia en la manera de resolver el asunto, pues el hecho de encontrarse el terreno reivindicado bajo la posesión del demandado ha sido expresamente reconocido por el impugnante.

Con todo, lo cierto es que los jueces no han infringido dicha normativa del modo que se denuncia en el arbitrio de ineficacia, pues no han desconocido el mérito probatorio que es dable asignar al plano de subdivisión y a la escritura de liquidación de la comunidad hereditaria. Por el contrario, dichos instrumentos han sido expresamente considerados en el fallo. Lo que sucede es que, a diferencia de lo que postula el impugnante, los sentenciadores no adquirieron el convencimiento necesario con tales antecedentes para concluir que el terreno disputado es de dominio del demandado y que dicha parte cuenta con un título válido que justifica la posesión que ha reconocido ostentar, lo que devela, en fin, que la recriminación se dirige más propiamente a atacar la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de tales probanzas y no la errada aplicación de los preceptos indicados;

NOVENO: Que, en consecuencia, descartada la infracción de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos, permitiéndoles acoger la acción reivindicatoria impetrada al concurrir los requisitos que el artículo 889 del Código Civil exige para su procedencia;

DÉCIMO: Que, de otra parte, en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el "corpus", que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado "animus", de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi);

Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente acontece en la especie;

UNDÉCIMO: Que, en semejante situación, nuestra jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.

En esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material.

La doctrina de tal manera asentada por la jurisprudencia sobre la materia en estudio cobra especial vigor en una situación como la que evidencian estos autos, donde consta que en el acto particional los litigantes detallaron con precisión los deslindes de las propiedades que se adjudicaron, informando también la superficie que a cada una corresponde, título inscrito que no se condice con la realidad de los predios a la época de la demanda de autos. Luego, si el mérito del proceso ha permitido revelar que parte de la superficie del predio de la actora se encuentra poseída por el demandado, no tenía la demandante otra opción que acudir al principal instrumento jurídico que nuestro sistema normativo pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma: la acción reivindicatoria. De otra manera, dicha parte quedaría desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

Una interpretación de la normativa atinente al asunto en controversia en el sentido por el que ha optado dicha jurisprudencia se aviene, por otra parte, con el espíritu general de la legislación -que tiende al amparo y resguardo del derecho de propiedad de las personas- y a la equidad natural, concepto que expresa el sentimiento o juicio seguro y espontáneo de lo justo e injusto que emana de la naturaleza humana y que, aplicado al caso sub judice, no puede sino expresar la necesidad de que el dueño de una cosa recupere la posesión material que sobre la misma detenta otra persona.

El espíritu general de la legislación y la equidad natural -valga apuntarlo- constituyen parámetros de hermenéutica contemplados en el artículo 24 del Código Civil;

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al obrar del modo en que lo han hecho, los jueces han hecho una correcta aplicación de los artículos 889, 893 y 706 del Código Civil, pues han acogido la demanda reivindicatoria en un caso que precisamente se encuentra protegido por esos preceptos;

DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, los sentenciadores tampoco han podido vulnerar los artículos 1344, 1348, 1545, 1560, 1831 y 1896 del Código Civil ya que el asunto promovido por la demandante no se dirigió a cuestionar la validez o las consecuencias del acto particional celebrado con la recurrente o a exigir la entrega de los efectos de la partición, sino que ha requerido, en su calidad de poseedora inscrita, que el demandado le restituya un retazo de terreno que le pertenece y que lo posee materialmente sin título alguno, ejerciendo una acción reivindicatoria cuyo objeto los sentenciadores no han desconocido, aun cuando estimaran prudente analizar lo convenido en el contrato de liquidación de la comunidad hereditaria y adjudicación de sus bienes a fin de aclarar la intención que persiguieron las partes al acordar la convención que constituye el antecedente inmediato de la posesión inscrita que alega la actora;

DÉCIMO CUARTO: Que como resultado de los razonamientos que se han expuesto, se erige como única conclusión la de no haber incurrido, la sentencia impugnada, en los errores de derecho denunciados por la demandada, pues al determinarse en ella la concurrencia de los supuestos de la acción no se ha infringido las disposiciones que la recurrente dice vulneradas, motivo suficiente para desestimar su pretensión anulatoria.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del demandado en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 200, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 192.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Segura Peña.

Nº 5.928-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.