Mérito ejecutivo
- Fecha
- 9 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Mérito ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado e I R L con Consorcio Edepe S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1796-2013
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4596-2012
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Mérito ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10950-2013, 9 de septiembre de 2014, «e I R L con Consorcio Edepe S. A.»
Historia del caso
En el mismo rol 10950-2013
- Casación en el fondo Revoca sentencia apelada 9 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos rol N° 4.596-2012, del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre notificación judicial de facturas, caratulados "nombre reservado E.I.R.L. con Consorcio Edepe S.A.”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil trece, escrita a foja 107, se acogió la impugnación del demandado, negando la preparación de la vía ejecutiva de las facturas que señala.
Apelado este fallo por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 129, lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación sustancial, el impugnante aduce que el fallo fue dictado vulnerando las normas contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1545, 1560, 1562, 1563, 1564, 1565, 1698, 1700, 1702, 1703 y 1704 del Código Civil; 346, 348, 352 y 384 del CPC y 3 y 5 de la Ley N° 19.983.
Expone, en primer lugar, que los jueces quebrantaron las normas reguladoras de la prueba al dar por acreditado que los documentos fundantes de la gestión preparatoria están referidos a un determinado embarque o mercadería (entrega de áridos), en circunstancias que no es efectivo y, al establecer que la demandada reclamó del contenido de las facturas, en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.983, lo que tampoco sucedió en el caso de autos, reprochando, en ambos casos, que se alteró el onus probandi, ya que de los documentos fundantes de la acción consta con claridad que las facturas fueron emitidas, una – la N° 92- en relación al “Estado de Pago N° 4” y, la otra –N° 91- por “venta de áridos, provisión de sub-base y base estabilizado de acuerdo contrato código CCBGI-Con.03, obra: Centro de gestión Integral de Biosólidos I Etapa”, documentos que no fueron objetados de contrario, de modo que no se aprecia la razón por la cual la sentencia concluye que el servicio prestado por la demandada recae en el “embarque de mercaderías (entrega de áridos)”, considerando, por lo demás, que constituyen facturas y no guías de despacho.
De este modo, los sentenciadores también vulneran los artículos 1700 y 1702 del código sustantivo, desconociendo el mérito de los referidos documentos, inadvertencia que permitiría explicar por qué declaran, equivocadamente, que la contraria reclamó del contenido de las facturas.
En efecto, como lo manda el citado artículo 1698, la demandada se encontraba compelida a acreditar, conforme lo sostuvo, que había reclamado, en la forma prevista por la ley, la falta de prestación de los servicios consignados en la factura, tal como, por lo demás, lo dispuso la resolución que recibió a prueba su objeción. No obstante ello y pese a que tal circunstancia no fue comprobada, el fallo tuvo por establecido, sin más, la falta de servicios, al hacer lugar a la oposición formulada por la recurrida.
Además, se infringe la ley del contrato y las normas de los artículos 1560, 1562, 1563, 1564 y 1565 del Código Civil, al desatender que, de acuerdo al contrato de ejecución de obras celebrado entre las partes –acompañado por la propia impugnante-, la factura N° 92 se encontraba irredarguiblemente aceptada por la demandada, ya que aun cuando el fallo deja asentado que dicho contrato dio origen a la emisión de los documentos que fundan la ejecución, no valoró dicha convención de conformidad a la ley. De haberlo hecho, habría advertido que, de acuerdo a sus cláusulas novena, décima y undécima, la demandante debía acompañar numerosa documentación en cada estado de pago, sin la cual no se aprobaba ni el referido estado de pago ni la factura relacionada. Luego, presentado el estado de pago, la contraria tenía un plazo de 5 días para aprobarlo o rechazarlo por cuestiones técnicas propias de la obra, debiendo, en este último caso, expresar las razones que lo ameritaban y, por último, se convino que de no rechazarse dentro de plazo, el estado de pago se tendría por aprobado.
Así, siendo un hecho de la causa que el referido contrato dio origen a las facturas números 91 y 92, el sentenciador debió analizarlas en relación a tal convenio, con lo cual habría concluido que la demandada no rechazó dentro de plazo el Estado de Pago N° 4, que a su vez dio origen a la factura N° 92, de modo que dicha parte mal podría haberla reclamado o devuelto sin vulnerar la ley del contrato.
Por último, en relación a los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983, explica que los jueces yerran al concluir que por el hecho de haber devuelto la demandada las facturas de marras dentro del plazo previsto, la obligada a su pago habría efectuado un reclamo en los términos previstos por el legislador, por cuanto de las normas citadas debe concluirse que la ley distingue entre la mera devolución de la factura y una reclamación de su contenido. Luego, para estimar que una devolución efectuada por la demandada dentro de octavo día constituye un reclamo de su contenido, debe considerarse que el contenido de una factura se relaciona con el cobro de una suma de dinero por razón de la entrega de una mercadería o la prestación de un servicio, por lo que necesariamente el reclamo debe dirigirse a impugnar la veracidad material del documento, la efectividad de haberse prestado el servicio o el precio cuyo cobro se pretende.
Empero, nada de eso sucedió en el caso de autos, pues si bien constituye un hecho de la causa que la contraria devolvió las facturas mediante carta certificada de 16 de noviembre de 2011, nunca reclamó de su contenido, ya que su devolución se basó únicamente en que se encontraban disconformes “con las glosas correspondientes al avance de la obra”, lo que no constituye un reproche respecto del contenido del documento.
Por último, expone la impugnante que la gestión preparatoria de notificación judicial de facturas no se agota con la mera constatación formal del hecho de haberse devuelto la factura, sino que también importa un análisis del fondo del asunto y de la realidad de los hechos, pues aun cuando las facturas se hayan devuelto por intermedio de un notario, lo cierto es que ni en esa devolución ni en el presente procedimiento se ha reclamado de su contenido, debiendo el tribunal constatar, para la procedencia de la oposición formulada, si se comprobó que los servicios de que dan cuenta las facturas fueron o no prestados. Así, por lo demás, lo expresa el Mensaje de la Ley N° 19.983, en el que se señala que uno de sus objetivos fundamentales era el de conformar un título ejecutivo, para lo cual se debía verificar una gestión preparatoria “destinada a asegurar la autenticidad de la factura y el recibo de los bienes y servicios adquiridos”, lo que no se satisface con la mera constatación de haberse devuelto la factura, como declara el fallo cuestionado;
SEGUNDO: Que la acertada resolución del asunto promovido en el libelo de nulidad impetrado por la actora exige considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso de autos:
1.-Mediante su gestión preparatoria, de fojas 3, la actora solicitó notificar judicialmente el “protesto” de dos facturas, signadas con los números 91 y 92, emitidas por la solicitante a la demandada el 8 de noviembre de 2011, por “venta de áridos”. Ambas aparecen recibidas por don nombre reservado el 8 de noviembre de 2011 y, conforme al detalle que en ellas se señala, corresponden al “Estado de Pago N° 4” (N° 92) y a una “venta de áridos, provisión de sub-base y base estabilizado de acuerdo contrato código CCBGI-Con.03, obra: Centro de gestión Integral de Biosólidos I Etapa”, (N° 91);
2.- En la presentación agregada a fojas 36 el apoderado de Consorcio Edepe S.A. impugnó las facturas “en uso de la facultad dispuesta en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983”, explicando que ambos documentos fueron rechazados por su parte y devueltos al emisor mediante carta certificada dentro de plazo legal, por no cumplir los requisitos dispuestos en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983. Señaló que reclamó el contenido de las facturas ya que no se ajustaban a los servicios efectivamente prestados y contratados por su parte, por lo que no pueden entenderse irrevocablemente aceptadas e informó, a mayor abundamiento, que las partes se vincularon en un contrato de ejecución de obras a suma alzada, obligándose la actora a ejecutar materialmente una obra de construcción en la comuna de Til Til, haciendo presente la existencia de una cláusula compromisoria que otorga a un árbitro la competencia para conocer las diferencia o conflictos que puedan tener las partes respecto de dicho contrato;
TERCERO: Que en el fallo recurrido los jueces dejaron fijados, como hechos de la causa, que los documentos fundantes del presente procedimiento están referidos al flete de un determinado embarque o mercadería –entrega de áridos-, y que la demandada reclamó de los documentos en los términos del numeral segundo del artículo 3° de la ley que informa esta materia, concluyendo que las facturas no se ajustan a la aceptación impuesta en el artículo 3°, en relación a los requisitos que exige el artículo 5° de la Ley N° 19.983, para que tengan mérito ejecutivo;
CUARTO: Que, en primer término, parece necesario hacer presente que esta Suprema Corte, en repetidas oportunidades, ha señalado que, a pesar que el artículo 3° de la Ley N° 19.983 dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de treinta días, es lo cierto que luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5° letra d), en la etapa de notificación de cobro es factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio.
Es decir, dicho precepto permite que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, oponga, en el procedimiento de notificación de cobro, dos incidentes, a saber: a) falsificación material de la factura, de la guía de despacho o del recibo que da cuenta que se recibieron las mercaderías o que se prestó el servicio acordado; y b) falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios contratados.
El legislador ha calificado precisamente las posibilidades de la actividad impugnadora del deudor, dejándola circunscrita a las mencionadas alegaciones;
QUINTO: Que de lo anterior resulta que es posible, por así permitirlo la ley, objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances la presentación de una factura.
La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea en los términos que con precisión ha dispuesto el legislador, no tendrá la virtud de representar un crédito en contra del obligado.
La segunda oportunidad que se tiene para objetar la factura se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo, ocasión en la que, precisando las alegaciones que pueden deducirse -falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio- el deudor desconoce su contenido. Acreditado el hecho que sustenta la objeción, se priva de la posibilidad que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. En caso contrario, si no se deduce el incidente respectivo o es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundado en la factura como título.
La factura respecto de la cual el tribunal acoja la incidencia de oposición podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales. (Roles Nros. 4708-2009, 6470-2009 y 4708-2009, entre varias otras de esta Corte Suprema);
SEXTO: Que, siguiendo la misma línea argumentativa y, de cara al planteamiento formulado por la parte demandante, aparece que las facturas cuya notificación se persigue en estos autos fueron impugnadas, en esta etapa preparatoria, sobre la base de lo estatuido por el legislador en la letra a) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, sosteniendo el requerido que dentro de los ocho días siguientes a aquel en que recepcionó los instrumentos reclamó del contenido de ambas facturas, por cuanto “ellas no se ajustaban a los servicios efectivamente prestados y contratados...a la emisora de los documentos” , actuación que, en su concepto, impediría entender que dichas facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas.
Sin haber contestado oportunamente el traslado que le confirió el tribunal, en su escrito de téngase presente de fojas 41, la actora sostuvo que la ambigüedad con la que fue redactada la carta a que hace alusión la contraria no se refiere a un reclamo específico del contenido de las facturas y que sería, además, extemporáneo, puesto que el acto que debió ser objeto de reclamación es el “estado de pago” respectivo, según se estipuló en el contrato que regula la relación entre las partes, añadiendo que la demandada “no dice en su rechazo que las obras no estén ejecutadas, circunstancia que lo habilitaría para realizar el reclamo y rechazar las facturas emitidas”;
SÉPTIMO: Que, con todo, lo relevante para la dilucidación de la cuestión jurídica que propone el arbitrio de nulidad sustancial dice relación con la causal de impugnación esgrimida por el requerido, por cuanto los documentos se objetaron en razón de haber sido reclamados, en los términos del artículo 3° del estatuto legal que regula la materia, en relación con la letra a) de su artículo 5°.
Sin embargo, como ya se anticipó, en esta etapa preparatoria, las facturas sólo pueden impugnarse en consideración a las causales previstas en la letra d) del citado artículo 5° de la Ley N° 19.983, ya que el legislador circunscribió la posibilidad de debate en este estadio procesal únicamente a dos asuntos, relacionados con la falsificación material de la factura (o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo de ellas) y la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, ninguno de los cuales constituye la defensa de la recurrida, según se aprecia del tenor de su escrito de impugnación.
Luego, a la luz de los requisitos que de manera copulativa contempla la ley para este caso, resulta inconcuso que toda otra falencia que no sea alguna de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, puede ser denunciada a través de una de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil, desde que, conviene insistir, el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva, siendo la primera un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, pudiendo luego el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
OCTAVO: Que esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que la finalidad de la gestión preparatoria difiere del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que esa etapa contempla tienen por fin impugnar la copia de la factura para que no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene, en tanto las excepciones del juicio ejecutivo tienen un objeto distinto, pudiendo oponer el abanico de aquéllas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico;
NOVENO: Que, en otras palabras, la objeción que formuló la parte recurrida en caso alguno importa un cuestionamiento específico sobre la falsedad o falta de integridad de los documentos en cuestión, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, únicas alegaciones que pudo formular en el presente estadio procesal. Ello queda en evidencia al examinar el escrito de impugnación, que se funda únicamente en la circunstancia de haberse reclamado del contenido de las facturas “por cuanto ellas no se ajustaban a los servicios prestados y efectivamente contratados por mi representada a la emisora de los documentos” (fojas 37), afirmación que no puede asimilarse a las circunstancias que prevé la ley y que recién se han descrito;
DÉCIMO: Que, en consecuencia, mal han podido los jueces acoger una impugnación apoyada en hechos extraños a los que el legislador ha considerado como los únicos que pueden debatirse en un procedimiento preparatorio, como el que se viene analizando, conclusión a la que sólo ha podido arribarse al desconocerse lo que previenen los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983. Menos aun, si han dejado asentado que los documentos fundantes del presente procedimiento “están referidos al flete de un determinado embarque o mercadería”, aserto que no se desprende ni del contenido de los documentos allegados por las partes ni de las alegaciones que sustentan sus pretensiones, y que tampoco es posible de determinar con la mera constatación de haberse devuelto las facturas, como declara el fallo cuestionado, tal como reprocha, con razón, el recurrente.
En consecuencia, el establecimiento de tal presupuesto fáctico da cuenta de la evidente infracción de lo preceptuado en los artículos 1698, 1700 y 1702 del código sustantivo, habida consideración al claro tenor de las facturas objeto de la gestión de la especie y del contrato que consta en autos, por cuya virtud fueron emitidas;
UNDÉCIMO: Que, conforme lo recién reflexionado, al haber efectuado los jurisdicentes una interpretación y aplicación errada de las normas recién señaladas han incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, por haberse acogido una impugnación que, del modo que fue propuesta, debió desestimarse, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva, sin ser necesario analizar las restantes disposiciones legales que el impugnante también aduce quebrantadas.
Por estas consideraciones y visto, además, las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo formalizado en la petición principal del libelo de fojas 130 por el abogado don Germán Ovalle Madrid, en representación de la actora, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 129, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Silva G.
Nº 10.950-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Sra. Gloria Ana Chevesich R.
No firma la Ministra Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.