Falta de personería
- Fecha
- 10 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 974-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2205-2012
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Descriptores
- Falta de personería · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso extraordinario · Mandamiento de ejecución y embargo · Recurso de derecho estricto · Demanda ejecutiva · Instancia jurisdiccional declarativa · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12919-2014, 10 de septiembre de 2014, «Banco Santander Chile con»
Texto íntegro
6
Santiago, diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 2205-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, procedimiento ejecutivo, comparece el abogado don Carlos Fuentes Quiroz, en representación del Banco Santander Chile, representado a su vez por su gerente general don nombre reservado, y deduce demanda en contra de don nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma adeudada ascendente a $12.742.266, más reajustes e intereses pactados y se disponga seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
El ejecutado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de personería o representación legal de quien comparece en nombre de la demandante; falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva; y pago de la deuda.
Mediante sentencia de veintiséis de julio de dos mil trece, se rechazaron, con costas, las excepciones opuestas.
Apelada dicha determinación por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veinticinco de abril de dos mil catorce, la confirmó en los mismos términos, con costas.
En contra de esta última decisión y en cuanto rechaza la excepción de falta de personería de quien comparece en nombre de la demandante, contemplada en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que el fallo cuestionado, al confirmar la decisión de primer grado y rechazar la excepción contemplada en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, vulnera lo dispuesto en el artículo 6° del citado cuerpo normativo, en relación con lo dispuesto en el artículo 22 N° 5 y 24 del Código de Comercio.
Desarrollando su impugnación, expone que pese a que conforme al artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, quien comparece en juicio nombre de otro, en desempeño de un mandato en ejercicio de un cargo que requiere especial nombramiento, debe exhibir el título que acredite su representación, los sentenciadores rechazaron la excepción de falta de personería de quien comparece a nombre del demandante. Estimaron que la representación impugnada se encuentra suficientemente comprobada con la escritura pública custodiada en la Secretaría del tribunal, circunstancia que -en concepto del solicitante- no logra probar que las personas que comparecen en autos pudieran conferir o delegar poderes, ni la manera en que los componentes de la sociedad demandante han cumplido con las prescripciones correspondientes del Código Civil o el Código de Comercio, en atención a que el documento reseñado no permitiría acreditar personería alguna, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 N° 5 y 24 del Código de Comercio, normas establecidas en resguardo de los intereses de terceros que contratan de buena fe.
Agrega el requirente que, conforme con la normativa mercantil citada, los actos o contratos ejecutados por el mandatario cuyo poder no se ha inscrito en el Registro de Comercio no producen efecto, salvo aquellos celebrados con terceros de buena fe cuando éstos quieran hacer valer dichos actos o contratos, de lo que aparece que no es suficiente la mera aserción de haberse operado dentro de los términos de los poderes, para que ello haya ocurrido.
Además, plantea que el apoderado de la ejecutante sólo refirió que el mandato se encontraba en la Secretaría del tribunal, sin que tal circunstancia se haya anotado por el ministro de fe correspondiente, por lo que, concluye el recurrente, el mandato no fue exhibido en los términos que exige la ley y no tuvo el efecto de comprobar la personería del ejecutante, motivo por el cual debió acogerse la excepción en comento.
En definitiva, solicita se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción contemplada en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial interpuesto, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- Que a fojas 10 de las compulsas, comparece el abogado don Carlos Fuentes Quiroz, en representación del Banco Santander Chile, representado a su vez por su gerente general, don nombre reservado y deduce acción ejecutiva en contra de don nombre reservado, en su calidad de deudor directo del pagaré N° 650013639170, suscrito por la suma de $14.450.000 que se obligó a pagar con los intereses correspondientes, en 95 cuotas mensuales sucesivas e iguales de $311.863 cada una, con vencimiento los días 15 de cada mes a contar del 15 de diciembre de 2009 y hasta el 16 de octubre de 2017, más una última por la suma de $311.818 con vencimiento el 15 de noviembre de 2017, más los intereses correspondientes.
Hace presente que en el pagaré se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, sea de capital y/o intereses, se podrá hacer exigible el pago total de la suma adeudada o el saldo a que este se haya reducido, explicando que llegar a la fecha de vencimiento de la cuota N° 26, el deudor no la pagó, al igual que las siguientes, por lo que demandan el total del capital adeudado, que asciende la suma de $12.742.266 más reajustes e intereses y costas.
2º.- Que el abogado compareciente, a fin de establecer sus personería para representar al ejecutante, en el tercer otrosí de la demanda, acompañó con citación copia de la escritura pública de mandato otorgada el 17 de mayo de 2010, ante el notario de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica, en la que consta que don nombre reservado en su calidad de gerente general del Banco Santander indefinidamente facultado confiere mandato, entre otros a don Carlos Fuentes Quiroz. En dicha escritura pública se consignó que la personería de don nombre reservado para actuar en representación del Banco Santander Chile, en su calidad de gerente general, consta de la escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2009, otorgada en la notaría de Santiago de doña nombre reservado, la que no se inserta por ser conocía de las partes y del notario que autoriza.
3°.- Que el ejecutado, en cuanto interesa al recurso, opuso a la ejecución la excepción prevista en el numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, argumentando, en síntesis, que quien compareció en autos en nombre de la demandante, Banco Santander Chile, no exhibió el título que acredita su representación, conforme con lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus personería deriva de un mandato de fecha 17 de mayo de 2012, cuya copia se encontraría en la Secretaría del tribunal, lo que no es suficiente para considerar que quien le delegó poderes estaba legalmente facultado para hacerlo, sin perjuicio de lo cual no cumplió con la obligación legal de exhibir al ministro de fe el título que acredite tal personería, haciendo únicamente referencia que su mandato se encontraba archivado en el tribunal, lo que no se ajusta a lo que la ley exige.
4º.- Que en lo pertinente, la ejecutante al evacuar el traslado conferido solicitó el rechazo de la referida excepción, en atención a que el mandato en virtud del cual comparece el abogado en representación de la ejecutante, consta de la copia de escritura pública de fecha 17 de mayo de 2010, otorgada por el Banco Santander Chile ante el notario de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica, quien constató las facultades del gerente general del banco, don nombre reservado, agregando que copia de la mencionada escritura pública fue oportunamente acompañada a la demanda y no fue objetada por el demandado en el término de citación.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer grado en cuanto rechazó la excepción de falta de personería de quien comparece a nombre del demandante, contemplada en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al efecto reflexiona que el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, sólo exige exhibir el título que acredite la representación de quien actúa en nombre de otro en el desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiere especial nombramiento y don nombre reservado comparece en representación del Banco Santander en virtud de un mandato judicial otorgado por su gerente general, don nombre reservado, quien actuando en virtud de su cargo y de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 18046, de Sociedades Anónimas, tiene la representación del banco. Agrega que se acompañó copia de la escritura pública de 17 de mayo de 2010 otorgada ante el notario de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica, en la cual el gerente general del banco otorgó poder al abogado compareciente, la que no fue objetada por la contraparte y en la cual se hace presente que la personería de don nombre reservado consta de la escritura pública de 31 diciembre 2009, la que no se inserta por ser conocida del notario, con lo que, concluye, se da cumplimiento al requerimiento legal.
CUARTO: Que la manera como se ha interpuesto en autos el recurso de casación en el fondo, obliga a señalar los límites que el ordenamiento jurídico procesal le ha impuesto a esta Corte, como tribunal de Casación, en los casos que le corresponde conocer y pronunciarse sobre un arbitrio de esta especie.
En este punto, en general, la doctrina y la jurisprudencia, advierten que se trata de un recurso extraordinario y que no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como estos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos facticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del Tribunal de Casación.
Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba;
QUINTO: Que, complementando lo expresado precedentemente y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que lay rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores;
SEXTO: Que por no haberse denunciado la transgresión de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que se encuentra justificada la representación del abogado Carlos Fuentes Quiroz, para comparecer en este juicio por la institución ejecutante.
SÉPTIMO: Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 169, por el abogado don Daniel Reyes Soto en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veinticinco de abril del año en curso, escrita a fojas 168 de estos autos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante Sr. Baraona.
N° 12.919-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.