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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16337-201316 sep 2014
Fecha
16 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Condominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (carmen)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1837-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1448-2010
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 682, 889, 1560
Descriptores
Condominio · Deslindes · Recurso de casación en el fondo · Inscripción conservatoria · Tradición · Sucesión por causa de muerte · Comunidad · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16337-2013, 16 de septiembre de 2014, «con (carmen)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 16.337-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, bajo el Rol N° C-1448-2010, los demandantes deducen recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veintidós de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 167, que confirmó la sentencia de primer grado de diez de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 133 y siguientes, que rechazó la demanda de reivindicación deducida a fojas 27, por nombre reservado y nombre reservado, interponen en contra de nombre reservado, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación impetrado en autos denuncia que el fallo recurrido ha quebrantado los artículos 889, 670, 682, 688, 722, 951 y 1560 del Código Civil. Explica que la infracción a estas normas se produce en el considerando octavo del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, en el que se concluye “que los demandantes no han logrado acreditar su dominio sobre el retazo que solicitan sea reivindicado, ya que los documentos que acompañan sólo permiten establecer que son dueños de los terrenos colindantes al de la demandada”.

Este razonamiento es defectuoso en concepto del recurrente, porque al tener por acreditado el dominio del terreno colindante a aquel que se reivindica, se está acreditando de manera lógica el dominio de éste por parte de los demandantes, al ser este último parte del primero.

Explica que el retazo de terreno que se reivindica es ocupado por la demandada, debido a que el porcentaje de terreno que le fue vendido al cónyuge de aquélla, se calculó en base a un plano defectuoso, que daba al predio una mayor cabida que la real. En efecto, el padre de los demandantes nombre reservado, cedió al cónyuge de la demandada nombre reservado, un 17,8 % del lote E-3, estipulándose en el plano respectivo, que dicho terreno tenía un total de 1.715, 40 metros cuadrados, sin embargo, de acuerdo al informe de deslindes de la Dirección de Obras Municipales, el Lote E-3 sólo tiene 1.541,71 metros cuadrados y por tanto, el 17,8 % corresponden a 274,42 metros cuadrados y no 311,71 metros, existiendo una diferencia para el predio de la demandada de 37,55 metros cuadrados, que nunca salió del patrimonio del padre de los actores. Sostiene que así se infringe el artículo 889 del Código Civil, que establece los elementos de la reivindicación, en razón de que el dominio sí se encuentra acreditado.

Añade que, a su vez, se infringe el artículo 670 del Código Civil, por cuanto la tradición del retazo cedido por su padre al cónyuge de la demandada, sólo pudo comprender los derechos de que éste era dueño, a saber, exclusivamente los 1.541,71 metros cuadrados.

Sostiene que de acuerdo con lo anterior, se infringe el artículo 682 del citado cuerpo legal, que regula específicamente la situación en que el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que entrega, disponiendo que en ese caso no se adquieren otros derechos que los transmisibles del mismo tradente.

Agrega que se infringe el artículo 1560 del código sustantivo, por cuanto al examinar la cesión de derechos efectuada por su padre al cónyuge de la actora, el tribunal debió explorar la verdadera y real voluntad de los contratantes; y al considerar que la cabida del predio era menor, el fallo debió concluir que en ese evento el cedente habría transferido un porcentaje menor del allí indicado, pues su voluntad no podía ser restarle 5,81 metros al domicilio reservado metros al lote F de propiedad de nombre reservado.

Finalmente, afirma el impugnante que se vulneran los artículos 688, 722 y 951 del Código Civil, que regulan la sucesión intestada, por cuanto al concluir que la cesión de derechos efectuada al cónyuge de la demandada, debe calcularse sobre un predio de menor cabida, resulta que la diferencia nunca salió del patrimonio de éste y por tanto, fue adquirida por sus herederos, quienes tienen justo derecho a reivindicarla.

Piden los actores que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda de reivindicación, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene tener presente que la acción reivindicatoria intentada por nombre reservado, ambos nombre reservado en contra de nombre reservado, busca la restitución de dos retazos de terreno de propiedad de los actores que la demandada posee de mala fe: una porción de 5,81 metros cuadrados del camino interior de acceso al lote E perteneciente a nombre reservado y al lote F perteneciente a nombre reservado; más una franja de 31,74 metros cuadrados, pertenecientes al Lote F de nombre reservado.

Explican los demandantes que en la herencia intestada de su padre nombre reservado, se les instituyó como herederos, junto a seis hermanos, del lote tres, resultante de la subdivisión del lote E, de la parcela N° 6 del fundo Las Moreras, según consta en auto de posesión efectiva que rola a fojas 183, número 1429 del año 2006 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin, inmueble que en el plano Nº 163 de 1989 registra una superficie de 1.715,40 metros cuadrados.

Señalan que como comunidad hereditaria solicitaron la subdivisión del lote 3 en seis sub-lotes, distribuidos entre los seis hermanos, los cuales posteriormente fueron regularizados en Bienes Nacionales en el año 2008 por todos ellos, en razón de que el metraje cuadrado era menor al que figuraba en la escritura, lo que finalmente fue corroborado por un informe emitido por el Director de Obras Municipales Ord. N° 172, que concluye que la superficie real de la propiedad es de 1.541,71 metros cuadrados.

Indican que su padre, por escritura de cesión de derechos de 22 de febrero de 1999, vendió el 17,8 por ciento de la propiedad al cónyuge de la demandada, nombre reservado, considerándose el plano agregado al final del registro de propiedad de 1992 bajo el Nº 163, en el cual se consigna como superficie un total de 1.715, 40 metros cuadrados, sin embargo, de acuerdo al informe de la Dirección de Obras el predio sólo tiene 1.541,71 metros cuadrados y, por tanto, el 17,8 por ciento corresponden a 274,42 metros cuadrados y no 311,71 metros, existiendo una diferencia para el predio de la demandada de 37,55 metros cuadrados, que nunca salió del patrimonio del padre de los actores y cuya reivindicación solicitan.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada sin nuevos fundamentos por la de segunda instancia, rechazó la demanda por estimar que los demandantes no han podido acreditar su dominio respecto al retazo de terreno que solicitan sea reivindicado, ya que con los documentos que acompañan sólo se ha podido establecer que son dueños de los terrenos colindantes al de la demandada (Considerando Octavo).

El fallo señala que la demandada ha acreditado ser propietaria de un 17,8% del lote E-3, de conformidad al plano archivado al final del Registro de Propiedad del año 1992, bajo el Nº 163, que se calculó en base a la superficie total de 1.715,40, sin existir una delimitación preestablecida dentro del lote E-3, lo que es acorde con el informe de deslinde predial emanado del Director de Obras Municipales, la escritura de cesión de derechos y el certificado de dominio vigente del predio, inscrito a fojas 1537 Nº 2346 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin, todos documentos no objetados de contrario (Considerando noveno).

Agrega la sentencia que en esas condiciones, no es dable presumir o sostener que en el evento que la demandada detentase o se encontrare en posesión de un retazo de terreno que no le corresponde, éste fuere el terreno que la contraria reclama; razón por la cual en su oportunidad se decretó como medida para mejor resolver un informe pericial topográfico, el que no fue evacuado en plazo y se debió dejar sin efecto, aun cuando era una prueba necesaria para la acertada resolución de este asunto, la que no fue aportada por las partes ni se llevó a cabo cuando se dispuso como medida para mejor resolver.

Sostiene que no se ha podido identificar de forma precisa y exacta la cosa que se reclama, siendo esencial para el ejercicio y procedencia de esta acción que ésta sea singular, es decir, que se determine y especifique de tal manera la cosa que se reivindica, que no quepa duda sobre su individualización. Como dice Claro Solar, se debe tratar de cosas particulares, determinadas, de cuerpos ciertos (Considerando décimo).

Añade que la escritura de cesión de derechos a través de la cual el marido de la demandada adquirió la propiedad de autos, es clara al señalar que se cede y se transfiere el 17,8% de la propiedad resultante de la subdivisión de la parcela 6 del fundo Las Moreras y que corresponde al lote E-3, resultante a su vez de la subdivisión del mencionado lote E, de conformidad al plano archivado bajo el Nº 163 al final del Registro de Propiedad de Buin del año 1992, lo que concuerda con lo señalado en el certificado de dominio vigente acompañado por la demandada (Considerando décimo primero ‘sic’).

Conforme a ello, el fallo recurrido expresa que se desprende que la intención de las partes que celebraron el contrato de cesión de derechos, era transferir el 17,8% de terreno en conformidad a los planos y metrajes que se encontraban inscritos al momento de celebrarse dicho contrato, lo que se traduce en que la demandada goza de título para poseer el retazo de terreno cuya reivindicación se intenta, y dicho título es, justamente, la cesión de derechos celebrada entre don nombre reservado, padre de los demandantes, y don nombre reservado (Considerando décimo segundo).

CUARTO: Que de los términos del recurso en estudio, resulta palmario que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran en base a hechos diversos de los asentados por los jueces del fondo, dado que parten de la base que su parte sí ha logrado demostrar el dominio sobre los retazos que reivindican, proposición fáctica que fue expresamente desechada por los jueces del grado, al estimar de contrario, luego de analizar la prueba rendida, que los demandantes no lograron acreditar el primer requisito de la acción reivindicatoria, cual es ser dueño de la cosa cuya reivindicación se solicita.

QUINTO: Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.

En este sentido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, pues la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Sólo en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por el fallo recurrido, omisión que constituye un defecto insalvable en su construcción.

SEXTO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente, éstas se sustentan en hechos contrarios a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.

El defecto en cuestión también obliga a descartar la pretendida infracción al artículo 1560 del Código Civil, basada en la interpretación dada por los jueces del fondo al contrato de cesión de derechos por el cual el padre de los demandantes vendió al cónyuge de la demandada el 17,8 por ciento del denominado Lote E-3, por cuanto aun cuando esta Corte pudiera revisar la interpretación del contrato efectuada por los sentenciadores, de todos modos se encontraría impedida de revisar la fijación de los hechos que en base a la valoración de este medio de prueba realizaron los jueces del fondo, ello, como se dijo, por no haberse invocado yerros en relación con las normas reguladoras de la prueba.

En este sentido, se ha dicho que “faltando en el libelo que se examina la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones de ley que la impugnante estima se han cometido por los magistrados de alzada en el ámbito de la interpretación contractual interfieren con los hechos de la causa, pues se insta por la primacía de lo que habría sido la verdadera intención de las partes, más allá del tenor literal del contrato materia del pleito, con el que se zanjó la controversia” (Sentencia CS de fecha 4 de junio de 2012, Rol 1214-2012).

SÉPTIMO: Que, los razonamientos que anteceden fuerzan a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros normativos que se le atribuyen, del modo postulado por quien la ha interpuesto, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 170, por el abogado don Andrés Jorquera Guerra, en representación de los demandantes nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, escrita fojas 167.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 16.337 – 2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Víctor Vial D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.