Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14579-201317 sep 2014
Fecha
17 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Condición suspensiva
Carátula
Handels Und Finanz A.G. Chile S.A. con SOC. NAC. de Oleoductos S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2551-2012
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2885-2010
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1546, 1706
Descriptores
Condición suspensiva · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Servidumbre de tránsito · Norma decisoria litis · Contrato de servidumbre · Resolución del contrato · Acueducto · Autorización del propietario del predio · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Errónea ponderación de la prueba · Intención de los contratantes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14579-2013, 17 de septiembre de 2014, «Handels Und Finanz A.G. Chile S.A. con SOC. NAC. de Oleoductos S.A.»

Texto íntegro

11

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 2885-2010, seguidos ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, comparecieron Mauricio Izquierdo Páez, nombre reservado, Hernán Gamboa Veloso y Hernán Gamboa Blanco, abogados, en representación de Handels Und Finanz A.G. Chile, quienes dedujeron demanda de resolución de contrato más indemnización de perjuicios en contra de Sociedad Nacional de Oleoductos S.A., Sonacol, solicitando se declare la resolución del contrato celebrado por escritura pública de fecha 24 de abril de 1995, reservándose la determinación de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del fallo o para otro diverso, con costas.

Fundamentando su pretensión, señalan que en virtud del contrato en cuestión Sonacol autorizó a Handels para “ocupar parte de la franja de terreno afecto a las servidumbres de oleoducto y tránsito que existen constituidas, con el objeto que instale una tubería única entre los puntos que se indicarán, la que deberá transportar exclusivamente agua y en caso alguno otro producto”. Por su parte, en la estipulación 3° se señaló que la tubería “se instalará desde el predio de propiedad de Handels particularizado en la cláusula primera, y la cumbre de la cuesta Zapata paralelamente al oleoducto respetándolo en forma íntegra”.

En virtud de la convención antedicha, su representada asumió por un lado, la obligación de pagar la suma de $ 2.000.000 a Sonacol como precio por la contraprestación y, por otro, la de obtener la autorización del dueño del predio sirviente, en este caso la empresa Viña Veramonte. Añaden que a pesar de haber cumplido con estos dos requisitos, la contraria con fecha 08 de marzo del año 2006 manifestó que no podía autorizar la instalación solicitada, dado que su compañía “no es el titular del derecho real de servidumbre que grava el predio de su representada, siendo meros dueños y operadores de los ductos allí instalados, por lo que carecen de facultades para disponer de cualquier otra obra lineal sobre o bajo su superficie”.

Explican que el contrato en cuestión, fue producto de diez años de negociaciones y que las ventajas económicas que para la demandante motivó la firma de ese acuerdo eran conocidas por la demandada, según específica.

La demandada contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo. Primeramente, asevera que la cláusula primera del contrato de autos acredita que la actora es dueña de dos predios diversos, uno ubicado en la comuna de Curacaví y otro que se sitúa en la comuna de Casablanca, que no son colindantes, pues están separados por más de cinco kilómetros de distancia. Por ello, omite la contraria que las servidumbres de oleoducto y de tránsito que invoca son aquellas que gravan dichos predios como también aquellas propiedades de otros dueños que se encuentran a lo largo entre uno y otro -los predios sirvientes- y que tales servidumbres existen a favor de la Empresa Nacional del Petróleo, por lo que su parte no es titular de tal derecho real, sino que sólo de la red de oleoductos instalados en esa faja amparada por las servidumbres y que ocupa con sus instalaciones en convenio con la empresa aludida.

Seguidamente, afirma que conforme la cláusula séptima del contrato, se pactó que “sin perjuicio a lo expuesto, el presente permiso queda sujeto a la condición que Handels obtenga la autorización del dueño del predio sirviente para proceder a la instalación de la tubería que da cuenta este instrumento, autorización que deberá ser otorgada por escrito y entregada a Sonacol con a lo menos veinte días de anticipación al inicio de los trabajos”. Por consiguiente, no es cierto que su parte haya autorizado a la actora pura y simplemente para ocupar parte de la franja de terreno afecto a las servidumbres de oleoducto y tránsito.

Asimismo, no es efectivo que la demandante haya cumplido con la obligación establecida en el convenio, consistente en obtener la autorización del dueño del predio sirviente -Viña Veramonte- puesto que como se dijo, debido a la distancia que separa a sus inmuebles, concurren otros predios sirvientes, según detalla. A lo anterior debe adicionarse que Handels requiere obtener también el consentimiento del titular del derecho de servidumbres, esto es, la Empresa Nacional del Petróleo.

Conforme a lo que precede, afirma que no consta que la actora haya obtenido la autorización de la empresa Viña Veramonte, por lo que no ha cumplido con la condición contenida en la cláusula séptima aludida, lo que conlleva el rechazo de la demanda.

Seguidamente, sostiene que el contrato materia de la litis, se encuentra sujeto a la modalidad consistente en una condición suspensiva de carácter indeterminado, en atención a que no se convino un plazo para obtener la autorización aludida. En consecuencia, el hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento de la obligación para Sonacol corresponde a que Handels dentro de un período no especificado en el contrato obtenga la autorización de los dueños de los predios sirvientes y del titular de la servidumbre. Mientras ello no ocurra, no nace obligación alguna para Sonacol y correlativamente tampoco derecho alguno para Handels.

Asevera que el legislador ha establecido un plazo máximo para que se consoliden los derechos que se encuentran en suspenso o en un estado de incertidumbre, el que corresponde a 10 años, por lo que una vez transcurrido, debe reputarse fallida la condición, lo que ha ocurrido en el presente caso.

Por sentencia de fecha siete de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 135 y siguientes, el señor juez titular rechazó la demanda, con costas.

El demandante apeló de este fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de diez de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 186, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente señala que la sentencia cuestionada vulneró las siguientes disposiciones:

a) Infracción a los artículos 1702, 1704 y 1706 del Código Civil, en relación con el artículo 346 N° 3° del Código de Procedimiento Civil. Afirma el arbitrio que constituyen hechos probados y no discutidos los que a continuación indica: 1) La demandante celebró con la demandada, con fecha 24 de Abril de 1995, un contrato de "autorización de servidumbre", en que Sonacol aceptó, bajo las condiciones que dicha convención le impone, que Handels construyera una tubería que le permitiera llevar agua desde una propiedad de su dominio situada en el deslinde poniente con la Viña Veramonte, a otra ubicada en el oriente de la misma Viña, en un trazado de varios kilómetros, haciendo uso de la franja de servidumbre que Sonacol usaba y usa para llevar combustibles con sus propios ductos, lo que se haría con una tubería subterránea, en las condiciones impuestas por Sonacol, una de las cuales era obtener la autorización del dueño de la Viña Veramonte para instalar esa tubería; 2) Con fecha 30 de Noviembre de 2004 su parte manifestó a Sonacol que contaba con la "autorización" de la Viña Veramonte para instalar la tubería, acompañando el documento que así lo demostraba y; 3) La demandada a través de su jefe de mantención de línea y servidumbre notificó a Handels, dos años después de la comunicación antes referida, que no cumpliría el contrato porque no era titular de la servidumbre.

Conforme a los antecedentes fácticos reseñados -asevera- se encuentra demostrado en el proceso que su parte solicitó a la contraria el cumplimiento de su obligación derivada del contrato dentro del plazo de diez años que el tribunal recurrido arguyó como razón para señalar que la obligación de Sonacol había desaparecido. De esta manera, al no aceptar la sentencia rebatida este medio de prueba, incurre en infracción a las leyes reguladoras de la misma, en especial a lo establecido en los artículos 1702, 1704 y 1706 del Código Civil, en relación con el artículo 346 N° 3° del Código de Procedimiento Civil.

Los documentos, dice, dan cuenta de los hechos aludidos y permiten acreditar que la convención con todas sus obligaciones, condicionales o accidentales, se encontraba vigente.

Si la sentencia hubiese analizado la situación discutida en autos, aplicando correctamente las normas que en este acápite se denuncian transgredidas, habría dado lugar al recurso de apelación y, en definitiva, declarado que en mérito de esos instrumentos, públicos y privados, se encontraba probado el incumplimiento voluntario de la demandada, ordenando en consecuencia, la resolución del contrato con indemnización de perjuicios;

b) Conculcación del artículo 1489 del Código Civil. Explica el arbitrio que las partes suscribieron un contrato, el que fue válidamente otorgado, mediante el cual la demandada se obligó a autorizar la construcción de una tubería para transportar agua, imponiendo, entre otras exigencias, la obtención de una autorización del propietario del predio sirviente -Viña Veramonte-. Su parte, requirió el cumplimiento de la convención, acompañando la autorización aludida. Sin embargo, Sonacol se negó definitivamente a cumplir lo pactado, aduciendo que no era titular de la servidumbre en una de cuyas franjas se construiría la tubería. La petición de cumplimiento se hizo en tiempo y forma, mientras la condición de obtener la autorización del predio sirviente se encontraba pendiente y vigente. Luego, al negarse la contraria a dar satisfacción a lo acordado, cualquiera sea el pretexto que invoque, infracciona el artículo aludido;

c) Por último, se acusa la vulneración de los artículos 1444, 1545, y 1546 del Código Civil. Se indica que la demandada al contestar la demanda adujo que el contrato ya no producía efecto legal porque estaba sujeto a una condición suspensiva indeterminada que se encontraba fallida y, consecuentemente, el contrato no producía efecto alguno. Empero, en esta materia, advierte que el artículo 1444 citado permite distinguir en todo contrato, elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales. La contraria, alegó en su favor el fracaso de una cláusula accidental -la obtención de la autorización del dueño del predio afectado por la servidumbre por la cual correría la tubería- argumentando que la condición se encontraba fallida, olvidando que en el año 2006 ya había comunicado que no cumpliría el contrato, aduciendo que no era dueña del derecho de servidumbre, contrariando lo dicho en la convención, donde manifestó pertenecerle.

De este modo, su respuesta negativa recae en una cuestión esencial, la obligación de cumplir el contrato. Esta declaración, que se manifestó mientras la convención se encontraba vigente, se deja de lado por la sentencia recurrida, que para negar lugar a la demanda se asila en un supuesto incumplimiento de una cláusula accidental del contrato.

Así las cosas, si la convención no se cumple porque se contraría un elemento de su esencia, resulta evidente que el acuerdo de voluntades en la autorización de uso de la franja de servidumbre, que constituye lo principal, lleva consigo el desistimiento de todo lo accesorio, en particular las cláusulas accidentales.

Por otro lado, la condición no se encontraba fallida, pues lo exigido es una "autorización", la que se encuentra otorgada y probada en autos con el documento que la sentencia de primera instancia reconoce, pero que menosprecia y desestima cuando exige más de lo que las partes habían pactado, pues plantea que se debe establecer una nueva servidumbre.

Enseguida, en lo que toca al artículo 1545 del Código Civil, expresa que el contrato es una ley para las partes, lo que significa que no se pueden agregar ni disminuir requisitos a él, norma que el fallo infringe pues hace exigencias superiores a lo pactado, según se adelantó.

A lo anterior debe añadirse que la convención debía cumplirse de buena fe, porque así lo impone el artículo 1546 del Código sustantivo, y la circunstancia de demorar la respuesta negativa, así como posteriormente desconocer la existencia de la autorización exigida en el contrato y plantearla como una condición suspensiva fallida, evidencia mala fe de la demandada, lo que el fallo recurrido necesariamente debió considerar y obligar a su respeto, ordenando la resolución de esa convención;

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que a continuación se dirán, es útil dejar consignado que los sentenciadores determinaron como hechos de la causa los que siguen:

a) Las partes suscribieron un contrato con fecha 24 de abril de 1995, mediante el cual la demandante debía obtener la autorización del dueño del predio sirviente para los efectos de proceder a la instalación del acueducto convenido, autorización que debía otorgar por escrito y entregarse a la demandada con a lo menos veinte días de anticipación al inicio de los trabajos;

b) La empresa Veramonte -en calidad de propietaria del predio sirviente- comunicó por escrito a la actora que aceptaba la instalación del acueducto del caso sub lite en terrenos de su propiedad, siempre y cuando ambas acordaran los términos y condiciones de dicha servidumbre, y que tanto Sonacol como Electrogas confirieran las respectivas autorizaciones para constituir servidumbres sobre aquella franja de terreno de su dominio, bajo la cual atraviesan los oleoductos y gasoductos;

c) Entre la empresa Veramonte y la actora no se celebró el contrato de constitución de servidumbres pertinente;

d) La demandante no cumplió con la condición impuesta, según se consignó en la letra a) que precede;

e) No existe certeza y especificidad respecto de cuáles son los predios sirvientes respecto de quienes deban obtenerse las pertinentes autorizaciones de sus dueños;

TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido confirmó el de primer grado y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para decidir así, primeramente, los jueces del mérito sostuvieron que de la prueba rendida aparece que la demandante no cumplió la condición suspensiva pactada en el contrato, consistente en la autorización del propietario del predio sirviente.

Asimismo, y ante el tenor de la convención de marras, aparece que no se estipuló un plazo o época para el cumplimiento de la condición suspensiva pactada, de manera que ante el incumplimiento de la misma y en consideración a la fecha de celebración del contrato de autos, que data del 24 de abril de 1995, aparece que transcurrió el plazo máximo de diez años previsto por el legislador para los efectos que se consoliden las relaciones jurídicas, encontrándose, consecuencialmente fallida la condición, circunstancia que se traduce en que el derecho y la obligación correlativa emanadas de la convención no van a nacer a la vida del derecho y, por tanto, la expectativa o germen de derecho que el acreedor tenía se extingue;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la principal crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por demostrado que el actor cumplió -dentro del plazo de 10 años que considera el sentenciador- con la condición impuesta en el contrato celebrado por las partes el 24 de abril de 1995, consistente en obtener la autorización de parte de la empresa Veramonte en su calidad de predio sirviente, con el objeto de instalar una tubería en el inmueble de éste, en los términos que se indican en dicha convención;

QUINTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandante, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

SEXTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento;

SÉPTIMO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;

OCTAVO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar;

NOVENO: Que enfrentado a lo que se ha delineado, debe anotarse que en la especie, no se constata transgresión alguna a los artículos 346 N° 3 del Código Adjetivo, ni a los artículos 1702, 1704 y 1706 del Código Civil , toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado o público a aquéllos aparejados por el demandante; y al contrario de lo afirmado por éste, los aportados a la causa fueron debidamente ponderados por los sentenciadores y aquella prueba rendida por dicha parte no ha resultado suficiente, en concepto de ellos, para acreditar el cumplimiento de la autorización del dueño del predio sirviente y que correspondía a la condición impuesta en el contrato cuya resolución solicita, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el arbitrio a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

A mayor abundamiento, y en vinculación con la transgresión del artículo 1702 del código sustantivo, corresponde advertir que la eficacia de este precepto como norma reguladora de la prueba está en relación directa con lo que preceptúa el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, norma que, no obstante, en el caso de marras no se denunció como vulnerada. De modo que la simple mención de la primera disposición aludida resulta insuficiente para desvirtuar los hechos de la manera como fueron establecidos por los jueces del grado;

DÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se demostró que el demandante haya obtenido la autorización requerida en los términos pactados en el contrato, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios;

UNDÉCIMO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante ve mermado el vigor de sus basamentos, resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente las normas del Título IV, del Libro IV del Código Civil, relativas a las obligaciones condicionales, disposiciones que, en definitiva, sustentan la decisión de los jueces del mérito en cuanto a que aquella pactada tiene el carácter de suspensiva, no cumplida y fallida y, en cuya virtud rechazaron la demanda.

Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar, “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

DUODÉCIMO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquel que se imponía según la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis;

DECIMOTERCERO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina;

DECIMOCUARTO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 187 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 186.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.

N° 14.579-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.