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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16339-201322 sep 2014

Competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)

Fecha
22 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)
Carátula
Graneles de Chile S.A. con Matthei Alberto e Hijos Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1056-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Yumbel, Rol 158-2012
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Luis Bates Hidalgo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Emilio Pfeffer Urquiaga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 781, 782
Descriptores
Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Casación en la forma inadmisible · Competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16339-2013, 22 de septiembre de 2014, «Graneles de Chile S.A. con Matthei Alberto e Hijos Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, rol Nro. 158-2012, sobre juicio de cobro de pesos en procedimiento ordinario de menor cuantía, caratulados “Graneles de Chile S.A. con nombre reservado e Hijos Limitada”, por sentencia escrita a fojas 126 y siguientes, de fecha cuatro de junio de dos mil trece, en cuanto interesa, se rechazó la demanda deducida a fojas 17.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de quince de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 156 y siguientes, lo revocó y, en su lugar acogió la demanda y ordenó el cumplimiento forzado de la obligación de pagar el precio de las compraventas por la suma de $16.117.066, más los intereses correspondientes y el pago de las costas.

En contra de esta última resolución, la demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que en primer lugar la parte recurrente reclama la verificación del vicio contemplado en el numeral noveno del artículo 768 en relación con el artículo 795 Nro. 1, ambos del Código de Procedimiento Civil. Alega la falta de notificación de la demanda en forma legal y la consecuente privación a su parte del derecho de defensa. Así, afirma, se vulnera su derecho a un debido proceso que supone que la resolución de la demanda y aquélla que recibe la causa prueba se notifique a las partes del juicio forma debida.

Hace presente que el letrado compareciente por el demandado, conforme consta del mandato judicial que se acompañó al proceso, tiene como limitación contestar demandas nuevas, absolver posiciones y ser emplazado en juicio por su mandante sin la notificación personal previa del mandante, notificación que nunca se practicó en el proceso. Concluye que en la sentencia impugnada falta un trámite declarado esencial por la ley al omitir el emplazamiento de la demandada;

SEGUNDO: Que del examen de los antecedentes se constata que la causal de casación en la forma invocada no se verifica en el caso sub judice. Basta para hacer tal afirmación con corroborar que, alegada que fuera por la demandada la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, ese incidente fue acogido por el a quo a fojas 41 y siguientes, de manera que ha operado la notificación ficta a que alude expresamente el artículo 55 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil al señalar “la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad”. En efecto, por así ordenarlo expresamente el legislador, y sin que fuera menester que lo dijera expresamente el juzgador, se ha notificado en la forma debida a la demandada en este pleito;

TERCERO: Que, seguidamente la parte impugnante sostiene que el fallo censurado adolece de la causal de casación en la forma prevista en el numeral quinto del artículo 768, en vinculación con el artículo 170 Nros. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que la resolución recurrida es nula porque no da razón de hecho ni de derecho para explicar por qué motivo los documentos a que refiere en su consideración, y que no singulariza, permitirían acreditar la entrega de los bienes vendidos a la demandada, así como su obligación de pagar intereses. Expone que las únicas facturas, guías de despacho y notas de débito ligadas al proceso no emanan de la demandada, razón por la cual ninguna prueba hacen en su contra de ella, menos aún si en ellas no figura como entregada o recibida en el domicilio de la demandada la mercadería que la actora señala haber vendido;

CUARTO: Que, de cara al vicio indicado, lo que el legislador autoriza, estricto sensu, es a invalidar una sentencia por omitirse en ella las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual es precisamente el caso en examen.

En efecto, en el caso sub lite, la demandada hace descansar esta aparente carencia de motivaciones específicamente en una supuesta falta de argumentación y errada ponderación de las probanzas rendidas, particularmente de la instrumental. Empero, frente a tales asertos debe patentizarse que la circunstancia que los juzgadores hayan razonado de forma diversa a aquella que pretende la impugnante, así como otorgarle un distinto valor a la documental aportada, no puede importar, de manera alguna, la configuración del reproche que se reclama;

QUINTO: Que, ciertamente, de la simple lectura del fallo censurado se advierte que los juzgadores en los considerandos séptimo a décimo cuarto se ocuparon de hacer mención de las probanzas rendidas, de examinarlas y valorarlas, para seguidamente razonar y fijar los cimientos de su decisión. Hecho lo anterior, y como corolario, han arribado a la conclusión, que se verifican todas las exigencias que hacen procedente la acción de cobro de pesos impetrada. De manera que resulta inconcuso que los raciocinios formulados por los jueces del fondo son suficientes para justificar su decisión y cumplir la exigencia de fundamentación que la ley establece.

Lo anterior, aun cuando a la demandada no le satisfagan esas motivaciones por ser su pretensión que se mantenga la determinación del a quo y, por consiguiente, se rechace en todas sus partes la demanda, por no haberse demostrado que existe la obligación de pagar atribuida a su parte y, en consecuencia que no concurren los requisitos propios de la acción formulada.

De lo dicho resulta que la causal de invalidación que se alega no se ha verificado;

SEXTO: Que por todo lo expuesto cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por la parte demandada debe ser desestimado en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que la recurrente sostiene, en primer término, que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de los artículos 1698 y 1709 inciso 1° del Código Civil; 346, 349 y 399 del Código de Procedimiento Civil; 148 del Código de Comercio en relación con lo previsto en el artículo 670, en vinculación con los artículos 684, 1712 y 1706 del Código Civil. Lo anterior al dar por establecida la existencia de la entrega de los bienes vendidos así como la obligación de la demandada de pagar intereses.

A lo argumentos vertidos al proponer el libelo de nulidad formal que aquí reitera, la impugnante adiciona que los sentenciadores aplican con error de derecho lo previsto en los dos primeros preceptos indicados, por cuanto conforme con la primera disposición, la actora debe probar la existencia de la obligación de pagar el precio materia de la compraventa mercantil cuyo cumplimiento demanda, esto es, le incumbe acreditar la existencia del contrato de compraventa y la entrega de la cosa objeto de la venta a la demandada; y conforme con la segunda, la existencia del contrato de compraventa mercantil debe ser demostrada por escrito.

Sin embargo, el sentenciador, en la consideración séptima de la resolución recurrida, para dar por establecidos esos hechos, vulnera las normas reguladoras de la prueba establecidas en los artículos 346, 349 y 399 del Código de Procedimiento Civil, desde que afirma que de los documentos acompañados por la actora, los que no singulariza, se tiene por justificado como hecho del juicio “la entrega al demandado de los bienes vendidos, como su obligación de pagar intereses”. Ello, señala, a pesar que las normas aludidas, en ningún caso permiten establecer –a partir de instrumentos privados que emanan de la propia demandante y no han sido escritos o firmados por la demandada, y en los cuales no aparecen las mercaderías como entregadas en el domicilio de la demandada sino que en uno distinto– que por no haber sido objetados, de ellos se pueda concluir la entrega de las mercaderías a la demandada y su obligación de pagar intereses.

Esta consideración, afirma, vulnera el artículo 148 del Código de Comercio en relación con el artículo 670 en vinculación con el artículo 684 del Código Civil, disposiciones conforme con las cuales la entrega o tradición de los bienes materia de la compraventa se entiende efectuada “por el envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenidos” lo que importa la tradición efectiva de ellas, disposición que se encuentra en consonancia con lo previsto en el artículo 684 N

ro. 4 del Código Civil.

Luego, concluye, conforme con lo previsto en los artículos 1712 y 1706 del mencionado compendio normativo hace plena prueba de que la mercadería objeto de la venta no fue entregada a la demandada, por lo que debió arribarse al rechazo de la demanda.

En el capítulo siguiente de su libelo, la parte demandada denuncia la violación de los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y 394 y 400 del Código de Procedimiento Civil, postulando que en el motivo octavo de la resolución recurrida se establece que la parte demandante habría logrado acreditar la obligación de la actora a través de la confesión ficta del demandado, prueba que se vincula con los documentos acompañados, consistentes en facturas y guías de despacho, sin embargo, conforme con el pliego de posiciones agregado a fojas 121, según la posición tercera, los bienes muebles materia del contrato compraventa mercantil cuyo cumplimiento se demanda, dirían relación con unas facturas diversas a las que se cobran y singularizan en la demanda de autos, y las que tampoco fueron acompañadas al proceso. Así, asevera, mal pueden concluir los sentenciadores que la confesión ficta de la demandada pueda permitir establecer la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda.

Seguidamente plantea la recurrente que el fallo censurado transgrede el artículo 33 del Código de Comercio, en relación con lo previsto en el artículo 346 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil al establecer en sus consideraciones novena y décima que la falta de exhibición de los documentos contables ordenados a la demandada harían aplicable lo previsto en esa disposición legal. Sin embargo, afirma, para que sea posible aplicar dicha sanción es necesario que la demandada desobedezca el mandato judicial de exhibir los documentos ordenados, cosa que no ocurrió porque nunca se le notificó por cédula al administrador de la demandada, en su domicilio, para que compareciera a exhibir la documentación solicitada; además, la actora habría tenido que acompañar al juicio sus propios libros contables o copias autorizadas de los mismos, lo que no sucedió. Con todo, añade, los documentos agregados a fojas 74, consistentes en guías de despacho, son instrumentos electrónicos, lo que conforme con lo previsto en el artículo 346 número 4° del Código de Procedimiento Civil, sólo se tendrán por reconocidos cuando se declare su autenticidad por resolución judicial, cosa que tampoco ocurre en el proceso, razón por la cual carecen de todo mérito probatorio en juicio;

OCTAVO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Que en autos se ha interpuesto demanda de cobro de pesos solicitando la actora ordenar el cumplimiento forzado de la obligación de pagar el precio de las compraventas de que dan cuenta las facturas, notas de débito y notas de crédito que individualiza y, en definitiva, pide condenar a la demandada al pago de la suma de $16.117.066, correspondiente al valor de los documentos referidos, más intereses y costas.

2°.- Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada;

NOVENO: Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda, han argumentado en lo sustancial que con los documentos acompañados, consistentes en las facturas, guías de despacho y notas de débito, que no fueron objetados por la contraria, se acredita la entrega al demandado de los bienes vendidos, su obligación de pagar intereses por el no pago del precio de las compras allí referidas, y se puede verificar la obligación escrita de la parte demandada para con la demandante. Además, señalan, la actora logró acreditar la obligación de la demandada, a través de la confesión ficta, de la citación a la audiencia de exhibición de documentos, ante la incomparecencia de la parte demandada, y con los documentos electrónicos de fojas 74 que acreditan que su parte efectivamente ingresó en su contabilidad las facturas y notas de débito demandadas. Por esto última, afirman, procede aplicar lo ordenado en el artículo 33 del Código de Comercio.

Finalizan razonando que el artículo 1709 inciso primero del Código Civil únicamente se refiere a la imposibilidad de probar una obligación de ese carácter sólo con testigos, pero no tiene por fin exclusivo, que todo contrato en que se vean involucrados monto superiores a 2 UTM debe necesariamente constar por escrito, y que la falta de esa escrituración impida probar su existencia por otros medios, como ocurrió en este caso.

Concluyen los juzgadores que se acreditó, con la prueba rendida, la obligación mercantil del demandado para con el demandante;

DÉCIMO: Que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.

El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos -materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba-, desde que sólo una vez estatuidos aquéllos, procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal;

UNDÉCIMO: Que constituye igualmente un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente, que aun cuando, efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes -de reguladora de la prueba-, se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.

El análisis de las normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente;

DUODÉCIMO: Que, entonces, a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenece el artículo 1698 del Código Civil - norma que se denuncia como transgredida - en cuanto, por su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta; y, en su inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio; disposición complementada en este aspecto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la norma del Código Civil.

En la impugnación de que aquí se trata se denunció por la parte demandada haberse infringido el artículo 1698 recién mencionado, sin precisar a cuál de las dos normas que éste comprende dirige su censura.

Empero, examinado el recurso, se advierte que, por su intermedio, lo que en verdad se cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, en particular, la instrumental y confesional, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados; pero cierto es que no se le ha negado valor ni existencia al medio probatorio mismo, el que se analiza y pondera;

DÉCIMO TERCERO: Que, en idéntica línea de razonamiento corresponde desestimar la nulidad impetrada en cuanto está fundada en la infracción del artículo 1709 del Código de Bello, toda vez que pese a lo argumentado en el recurso lo cierto es que los jueces del fondo, precisamente efectuando una valoración de las probanzas rendidas, y en particular del contenido de los instrumentos aportados por la actora, estiman que la obligación de la demandada para con la demandante consta por escrito. Luego, lo que la impugnante reprocha no es la aplicación de la norma en comento sino la ponderación que de las probanzas rendidas en el pleito se ha efectuado. En consecuencia, el reclamo no puede ser aceptado;

DÉCIMO CUARTO: Que, seguidamente, en cuanto a la alegación relativa a la transgresión de los artículos 1706 del Código Civil y 346, 349 del Código de Procedimiento Civil, no se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro reclamado, desde que, al contrario de lo afirmado por la recurrente, los documentos acompañados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además anotarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la parte demandante parece inferirse que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del grado, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludido;

DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con los artículos 1713 del Código sustantivo, 394, 399 y 400 del Código de Enjuiciamiento Civil, también denunciados como quebrantados por la demandada, debe anotarse, primeramente, que la confesión puede producirse en juicio como medio probatorio, para dar por demostrado un hecho, o bien para conseguir un título ejecutivo en una gestión preparatoria, en ciertos casos, siendo las reglas en uno y otro, distintas. Para determinar la apreciación de la prueba confesional, en primer lugar, debe establecerse si la confesión es válida; luego fijar el contenido de la misma, es decir, cuáles son los hechos confesados y, finalmente, asignarle el mérito probatorio que contenga como instrumento de complexión y respecto de la existencia o inexistencia de tales presupuestos fácticos. Reunidos los requisitos pertinentes dicha probanza constituye una prueba de eficacia privilegiada, de plena prueba.

Por regla general, la confesión judicial es admisible en toda clase de actos y contratos encontrándose la norma también general, sobre su procedencia, en los artículos 1713 del Código Civil y 385 del Código de Procedimiento Civil;

DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las normas aludidas por la impugnante, su contravención supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que le sean perjudiciales o, por la inversa y en lo que importa a la casación, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, debiendo hacerse presente que la conclusión a la cual arribaron, en relación con la existencia de la obligación y la entrega de las mercaderías, derivó de la ponderación que los sentenciadores efectuaron -con ocasión de las facultades que les son propias- de las probanzas aportadas por las partes al pleito, dentro de las cuales se encuentra la instrumental y la confesional.

Luego, aun cuando se considerara que efectivamente la mención que se hace en las posiciones que indica la recurrente dicen relación con otras facturas, distintas a las que sirvieron de base a la demanda, lo cierto es que tal constatación no permitiría variar lo concluido desde que las restantes preguntas, redactadas en forma asertiva, igualmente conducen a concluir el reconocimiento ficto que la demandada discute; particularmente las posiciones Nros. 2, 4, 5, 7, 8 y 9, que aluden a las facturas de la demanda y por las cuales se confiesa la obligación contraída por la demandada, que la entrega de las mercaderías se realizó y que su pago no se ha verificado.

Por lo anterior, corresponde descartar también este error de derecho reclamado;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, seguidamente y en vinculación a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito, se debe tener presente que en innumerables sentencias de esta Corte se ha dejado expresado, en cuanto a la contravención alegada en el recurso, en lo que respecta al artículo 1712 del Código Civil, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto. Esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

“En primer término, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, si lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no quepa dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (nombre reservado, Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal, páginas 427 y 428).

Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación.

Finalmente, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, cuestión que escapa al control de la Corte de Casación ya que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso;

DÉCIMO OCTAVO: Que por lo demás, la regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello la fijación de los hechos en el proceso, queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado -al fijar aquellos- hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Circunstancia que no se evidencia que se verifique en la especie, al tenor de los razonamientos y consideraciones que sustentan la decisión de los referidos jueces;

DÉCIMO NOVENO: Que del estudio realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que este Tribunal de Casación se encuentra impedido de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba, y variar, en consecuencia, los supuestos fácticos fijados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se ha reclamado, los siguientes:

a) La entrega a la parte demandada de los bienes vendidos y;

b) La obligación contraída por escrito por la demandada para con la actora, consistente en solucionar el precio de los bienes adquiridos y que consta en las facturas demandadas, así como los intereses en caso de no pago del mismo dentro del plazo convenido;

VIGÉSIMO: Que, en relación con los restantes yerros de derecho que denuncia la recurrente, basta para descartarlos con anotar que a partir de los presupuestos fácticos sentados de manera inalterable para esta Corte, resulta inconcuso que se justificó la existencia de la obligación de la demandada, así como la entrega de las mercaderías por parte de la actora. No obstante la conclusión que antecede, según se advierte del libelo de casación, la parte impugnante insiste en sostener lo contrario, planteamiento que, en los términos que se ha adelantado, no puede aceptarse;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, al haber la sentencia censurada acogido la demanda de autos, en la forma citada, no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo esto así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido objetarla, atribuyéndole vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 160 por el abogado don Luis Rodríguez Saavedra, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha quince de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 156.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.

Rol N° 16.339-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.