Acto de comercio
- Fecha
- 14 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acto de comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 119-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 126-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Acto de comercio · Norma decisoria litis · Novación · Rechaza recurso de casación en el fondo · Declaratoria de quiebra · Rechaza recurso de casación · Contratos mercantiles · Declaración de quiebra · Quiebra · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Novación por cambio de deudor · Contrato exclusivamente mercantil · Convenio simplemente judicial · Acto civil · Acto de naturaleza civil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18015-2014, 14 de octubre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 18.015-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio de declaración de quiebra, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol N° C-126-2014, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de dos de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 220 vuelta y siguientes, que confirmó la sentencia de primer grado de doce de marzo del presente año, que se lee a fojas 190 y siguientes, que rechazó la solicitud de quiebra de nombre reservado, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido los artículos 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio, en relación con los artículos 1º, 96, 186 y 200 del mismo Libro IV y los artículos 19, 22, 1545, 1546, 1560, 1698 y 1700 del Código Civil.
Explica que se infringen los artículos 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio y 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, al calificar como civil el contrato y la obligación cuyo cumplimiento se demanda al deudor, a pesar de que la naturaleza jurídica de éste es mercantil, porque emana de un convenio simplemente judicial, reglado en los artículos 186 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio, contenido en la escritura pública de 29 de noviembre de 2012, contrato exclusivamente mercantil según se colige de lo dispuesto en el artículo 1° en relación con el artículo 96, ambos del Código de Comercio.
Indica que la obligación cuyo cumplimiento se demanda, es un crédito asumido por el deudor en la quiebra de su cónyuge nombre reservado en el marco de un convenio simplemente judicial, por lo que yerra el tribunal al calificarlo como un contrato de novación de naturaleza civil, pues dicha interpretación infringe la ley del contrato, en cuanto se trata de un convenio simplemente judicial con cláusula novatoria, que será siempre de naturaleza exclusivamente mercantil.
Añade que el artículo 200 del Libro IV del Código de Comercio, dispone que el convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, lo que permite concluir que las obligaciones que emanan del mismo son mercantiles, convenio mercantil que creó una nueva obligación mercantil para el deudor demandado, calificación comercial que emana de los artículos 1º y 96 del Código de Comercio y 186 y 200 del Libro IV del referido Código.
Sostiene que al consignar el fallo que no se logró acreditar el carácter mercantil de la obligación, además de infringirse los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, se violan los artículos 1698 y 1700 del mismo Código, porque el contrato mercantil que funda la declaratoria de quiebra hace plena prueba sobre la existencia de la obligación mercantil, máxime si el deudor a fojas 177 del expediente confesó el carácter mercantil de la misma, allanándose a la petición de quiebra.
Por último, expresa que se quebrantaron los artículos 19 y 22 del Código Civil, por cuanto señalando el artículo 1º del Código de Comercio que este código rige las obligaciones que resulten de contratos exclusivamente mercantiles y el artículo 96 de este cuerpo legal, que las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y los contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código, debió concluirse que las obligaciones que nacieron del convenio judicial regulado en el Código de Comercio, se rigen en forma primaria por la legislación mercantil y subsidiariamente por la legislación civil.
Pide el impugnante que se acoja el recurso, se invalide la sentencia reprochada y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo apelada de primer grado y en su lugar, acoja la declaratoria de quiebra de nombre reservado, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, cabe consignar que en este proceso nombre reservado, en representación de Constructora Nazareth Ltda., solicitó se declare la quiebra de nombre reservado por la causal del artículo 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio, por haber cesado en el pago de una obligación mercantil por la suma de $165.000.000, que consta en la Escritura Pública de 29 de noviembre de 2012 y que se hizo exigible el 30 de noviembre de 2013.
Explica que la obligación es mercantil porque tiene su fuente en la obligación que antes fue adeudada por su cónyuge comerciante, según consta en la Escritura Pública, verificada en su quiebra y que fue novada en un convenio de sobreseimiento definitivo, constituyéndose el demandado en deudor de una nueva obligación mercantil, por la suma ya señalada, a favor de Constructora Nazareth Ltda., obligándose a cumplirla en el plazo de 12 meses, cosa que no hizo.
Por su parte, el demandado no evacuó el traslado conferido, pero mediante escrito que rola a fojas 177, debidamente representado por su abogado, manifestó que se allana a la petición de quiebra para los efectos de no incurrir en el ilícito contemplado en la ley de quiebras, reconociendo que la obligación que le sirve de fundamento al peticionario es mercantil y consta en un título ejecutivo.
TERCERO: Que la presente solicitud de quiebra se funda en la causal del artículo 43 Nº 1 del Libro V del Código de Comercio, norma que dispone: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo”.
Ahora bien, la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos hace suyos el fallo recurrido al confirmarla, rechaza la solicitud de quiebra, por considerar que el solicitante no logró demostrar el carácter mercantil de la obligación.
Para ello sostiene que “del examen formal del instrumento de fs. 1, se desprende que efectivamente existe un contrato de novación subjetiva en los términos del art. 1631 Nº 3 del Código Civil en relación con el art. 1635 del mismo cuerpo normativo, operando en consecuencia, una substitución de don nombre reservado a doña nombre reservado, en cuanto a la calidad de deudor”.
Agrega que “la novación, es una convención y un contrato, toda vez que extingue una obligación por una parte, y por la otra, crea una nueva. La extinción de la obligación primitiva resulta ser un requisito esencial, ya que si ésta sobrevive, nunca habrá novación, por lo que, en concepto del tribunal, no resulta efectivo que la obligación que asume el supuesto fallido, tenga la misma naturaleza mercantil que la obligación novada tenía para la antigua deudora, obligación que por haber operado a su respecto esta institución, se ha extinguido”.
Y por último, en su considerando 6º, expresa: “(...) la novación, en cuanto a su naturaleza, es un contrato civil, como también la obligación que la misma crea, por lo que, si el solicitante ha esgrimido el carácter mercantil de ella, por ser una situación excepcional, debe necesariamente conforme a las reglas del peso de la prueba, rendir prueba a su respecto, lo que no ha ocurrido en la especie”.
Por su parte, el fallo de segunda instancia, al confirmar la decisión apelada del juez a quo, expresó que “6º.- (…) resulta indudable que la obligación que contrajo don nombre reservado tiene su origen en el contrato de novación, el cual tiene una naturaleza civil y cuyo efecto esencial es que extingue la obligación antigua y crea una nueva obligación distinta de la anterior.
7°.- Que, en cuanto al carácter mercantil de la obligación, cabe tener presente lo que señala don nombre reservado en su Manual de Derecho Comercial, Tomo IV, página 81, al respecto, donde expresa que ‘la obligación debe tener el carácter de mercantil desde que nace hasta su vencimiento o exigibilidad, por cuanto puede ocurrir que una obligación se origine en un acto de comercio para el deudor y mediante una novación sea sustituida por otra de carácter civil. En la situación planteada no se cumpliría con la exigencia de la causal que analizamos.’
8°.- Que, en lo referente al hecho que el deudor habría confesado judicialmente su calidad de comerciante y la calidad de mercantil de la obligación, cabe tener presente que posteriormente, en esta instancia, señaló a fojas 207, que la solicitante no acreditó la causal de quiebra invocada ni los hechos constitutivos de dicha causal, lo que era imposible de acreditar, ya que la obligación que se pretende cobrar no es mercantil”.
CUARTO: Que de lo expuesto precedentemente, aparece que el fallo censurado, para definir la naturaleza de la obligación que sustenta la declaración de quiebra, recurre a las normas que regulan la novación, previstas en los artículos 1628 y siguientes del Código Civil y, en particular, a aquellas relativas a la novación por cambio de deudor, previstas en los artículos 1631 Nº 3 y 1635, ambos del Código citado, afirmando que el carácter civil de la novación determina que la naturaleza de la obligación nueva que emana de ella sea también civil.
Empero, a pesar de que tales normas constituyen aquellas en base a las cuales los jueces del fondo resolvieron la controversia, adquiriendo por tanto el carácter de decisorio litis, fluye de los términos del recurso que se examina que éste no efectúa reproche alguno respecto de la aplicación de dichos preceptos legales, la que, en consecuencia, deja subsistente y, por tanto, acepta.
De este modo, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la forma en que ha sido construido, que le impide ser acogido, pues aún en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, tendría, no obstante, que declarar que no influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto no se ha cuestionado la aplicación de las normas sustantivas que regulan la novación y en base a las cuales, los sentenciadores concluyeron el carácter civil de la obligación que sustenta la petición de quiebra, fundando en ello su rechazo, aspectos del razonamiento que el recurso no desarrolla y que resultaban imprescindibles para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida.
QUINTO: Que al efecto no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que no se cumple en la especie.
SEXTO: Que los razonamientos que anteceden fuerza a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido en autos ha de ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 224, por el abogado Luis Rodríguez Saavedra, en representación del demandante don nombre reservado, en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 220 vuelta y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.
Rol Nº 18.015-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.