Prescripción de la acción
- Fecha
- 23 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Isapre Cruz Blanca S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3097-2013
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24392-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Piedrabuena Richard, Maria Sandoval Gouët, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Guillermo Piedrabuena Richard
- Descriptores
- Prescripción de la acción · Obligación de pagar el precio · Pagaré · Acción cambiaria · Juicio sumario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2639-2014, 23 de octubre de 2014, «Isapre Cruz Blanca S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol N° 24.392-2012, Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Denisse Elías Moreno, abogado, dedujo en juicio sumario demanda en contra de don nombre reservado, a fin que se condene al demandado a pagar a la actora la suma de $785.391, más intereses, con costas.
Contestando el libelo a fojas 19, el demandado solicitó su rechazo, con costas. Al efecto, opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré. En ese sentido, indicó que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, de manera que el plazo que establece es un término único de prescripción. Agregó que la acción se encuentra prescrita porque la obligación se hizo exigible el 5 de diciembre de 2010 y transcurrió más de un año desde esa fecha a la de notificación de la demanda.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiséis de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 26 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción, y acogió la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la suma de $785.301, más intereses, con costas.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 44, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, en no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Segundo: Que el compareciente argumenta que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se basa en la consideración, sin fundamento en el mérito del proceso, de que la acción deducida en autos no es una acción cambiaria, sino una “acción ordinaria con el objeto de que se declare que la demandada se encuentra obligada al pago del dinero que indica” (considerando quinto), careciendo de los fundamentos mínimos que permitan arribar a dicha conclusión. Afirma que consta de la demanda, que la acción ejercida es una acción cambiaria, que tiene como fundamento el pagaré de autos y no las obligaciones que éste representa, como concluye sin razonamiento alguno la sentencia de autos.
Tercero: Que en lo referente a la causal en estudio, corresponde señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen por el vicio invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia a la que no se dio cumplimiento en la especie, desde que la sentencia impugnada es confirmatoria de la de primera instancia y en contra de esta última el demandado no dedujo el pertinente recurso de nulidad formal.
Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma deberá ser rechazado por falta de preparación.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda determinando que la acción ejercida en autos es ordinaria y no cambiaria, incurrieron en infracción de los artículos 98 y 101 de la Ley 18.092, 821 y 822 del Código de Comercio, y 2515 del Código Civil.
En primer término, señala que no puede sostenerse que la acción deducida en la presente causa es una acción ordinaria, pues claramente del texto de la demanda se desprende que se ha ejercido una acción cambiaria. Añade que la naturaleza de la acción deducida no fue controvertida, y de ello da cuenta la resolución que omitió la recepción de la causa prueba.
Por otro lado, expresa que tratándose la acción deducida de una acción cambiaria, el plazo de prescripción es de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092. Agrega que en este caso, no son aplicables las normas del Código Civil, por cuanto el artículo 101 de la misma ley dispone que: "En los demás, la prescripción de las acciones provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Código de Comercio", en tanto que los artículos 821 y 822 del Código de Comercio no establecen la conversión de acciones ejecutivas en ordinarias, como sí lo hace el Código Civil. En el mismo sentido, aduce que el artículo 98 de la Ley 18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe concluirse que el plazo de un año que previene es un plazo único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré, no siendo aplicable el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, que se refiere sólo a la prescripción de la acción ejecutiva de tres años.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que, conforme aparece de autos, son hechos establecidos por los jueces del fondo los que siguen:
a) la existencia de la obligación que consta en el pagaré N° 0329112010, suscrito por el demandado con fecha 29 de noviembre de 2010 ante notario público;
b) el monto de la obligación asciende a $785.391, que se pagaría en seis cuotas mensuales, a partir del 5 de diciembre de 2010;
c) el demandado no pagó la obligación; y
d) la demanda fue notificada al demandado el 15 de enero de 2013.
Séptimo: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que la demandante ha ejercido la acción ordinaria con el objeto que se declare que el demandado se halla obligado al pago del dinero que indica, la que no se encuentra prescrita, toda vez que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años contado desde que la obligación se hizo exigible, contenido en el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil en relación con el artículo 2514 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, concluyeron que la existencia de la obligación de que da cuenta el pagaré acompañado por la actora, no fue desconocida por el demandado.
Por lo anterior, decidieron, por una parte, rechazar la excepción de prescripción de la acción y, por otra, acoger la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la suma de $785.301, más interés corrientes para operaciones no reajustables, con costas.
Octavo: Que la parte demandada pretende que, conforme a las argumentaciones y razonamientos vertidos en el recurso, se declare la improcedencia de la acción deducida, en atención a que se encontraría prescrita, toda vez que la actora habría ejercido la acción cambiaria que emana del pagaré suscrito por el demandado. Sin embargo, la sentencia impugnada ha establecido que la demandante ha deducido en autos la acción ordinaria con el objeto que se declare que el demandado se encuentra obligado al pago de la suma que indica, que consta en el pagaré que acompaña.
Noveno: Que según se advierte del texto del recurso, en éste sólo se denuncian como vulneradas las normas de los artículos 98 y 101 de la Ley 18.092, 821 y 822 del Código de Comercio, y 2515 del Código Civil, pero no se acusa el quebrantamiento de la disposición del artículo 2196 del Código Civil, que regula el contrato de mutuo o préstamo de consumo, que fue aplicada para rechazar la excepción de prescripción y acoger la acción deducida en autos.
La disposición recién citada constituye una norma sustantiva y pertinente que tiene el carácter de decisoria litis.
Décimo: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Undécimo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de la norma decisoria que resultaba imprescindible para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Duodécimo: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada a fojas 45 contra la sentencia de dieciséis de diciembre del año dos mil trece, que se lee a fojas 44.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 2.639-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Peralta, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.