Daño emergente
- Fecha
- 27 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Pizza Hut y Taco Bell CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2772-2012
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25351-2007
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1438, 1441, 1545, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 346 - Descriptores
- Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Fuentes de las obligaciones · Error de derecho · Recurso de derecho estricto · Efecto relativo de los contratos · Contrato de transporte terrestre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16335-2013, 27 de octubre de 2014, «con Pizza Hut y Taco Bell CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 16335-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios contractual, caratulados “nombre reservado con Pizza Hut & Taco Bell Chile”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-25.351-2007, la parte demandada nombre reservado y Administradora de Restaurantes Aresta S.A., deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 211, que confirmó la sentencia de primer grado de veintiocho de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 137 y siguientes, que acoge la demanda de indemnización de perjuicios y declara que el término unilateral del contrato de transporte, impuesto por la demandada, irrogó perjuicios a la actora, fijando por concepto de daño emergente la suma de $21.420.000 (veintiún millones cuatrocientos veinte mil pesos), más los reajustes que indica y sin costas, rechazando la acción por concepto de lucro cesante.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo que se examina, en primer lugar, denuncia infracción al artículo 1545 del Código Civil, por cuanto a pesar que se encuentra acreditado que el contrato se celebró por la demandante con una sociedad que no ha sido demandada, a saber, Servicios Comerciales S.A., tal como se expresa en considerando séptimo del fallo de primer grado, el tribunal concluye sin razón alguna que resulta obligada otra sociedad.
Indica que de este modo el sentenciador traslada a la sociedad Aresta S.A. los efectos de una convención celebrada entre la actora y Servicios Comerciales S.A., haciéndola responsable en forma exclusiva del incumplimiento de un contrato en cuya formación no ha participado.
De esta manera, se viola el efecto relativo de los contratos, contenido en el artículo 1545 del citado Código, al vincular a su parte con el contrato, sólo por la coincidencia del domicilio y por confundir el empleador de los testigos nombre reservado y nombre reservado.
En segundo término, se reclama violación de los artículos 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, dado que la actora no ha demandado en representación de su marido, quien fue el que compró el camión destinado a la labor de transporte de mercaderías, y de esta forma, al fijarse como indemnización por daño emergente, el valor de compra del camión, se tuerce el efecto relativo de las sentencias y lo dispuesto en los artículos 4º y 6º ya referidos, que obligan a quien actúa por otro a exhibir el título que acredite su representación. Expresa que la actora no puede demandar un perjuicio que no ha sufrido, pues carece de legitimación activa para ello, ya que tal daño sólo podía haberse demandado por quien compró y es dueño del camión, más no por la actora.
Por último, alega la vulneración de los artículos 346 Nº 3 y Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, que invoca como reguladoras de la prueba. Explica que esta infracción se produce al rechazar el tribunal de primer grado la objeción formulada por su parte, por falta de integridad, en contra de los documentos presentados por la actora para acreditar la existencia del contrato y los perjuicios.
El error se produce al estimar que su parte no habría acreditado los hechos en que se fundaron las objeciones, sin embargo, con ello se altera el peso de la prueba, pues era la parte que los presentó la que debía probar la autenticidad. En efecto, el artículo 346 Nº 3, señala que los documentos privados se acompañan bajo el apercibimiento de tenerlos por reconocidos si la contraria no alega su falsedad o falta de integridad dentro de sexto día. Y en este caso, su parte objetó los documentos y, por tanto, jamás se tuvieron por reconocidos.
Indica que de este modo, los falladores no podían ignorar que tales documentos carecen de la presunción de autenticidad y, por tanto, no tienen valor probatorio.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que rechace en todas sus partes la demanda con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, cabe consignar como hechos acreditados de la causa, los siguientes:
1.- La sociedad Administradora de Restaurantes Aresta S.A., según sus propios dichos, es quien se encuentra habilitada en Chile, mediante el correspondiente contrato de franquicia, para utilizar el nombre de fantasía Pizza Hut & Taco Bell.
2.- Existió un acuerdo comercial entre las partes, en virtud del cual la demandante nombre reservado se comprometió al traslado y entrega de mercaderías de la demandada a los locales de Pizza Hut & Taco Bell que la franquiciada tenía a la fecha del acuerdo en las ciudades de Concepción, Temuco y Puerto Montt. Para dar por establecido lo anterior, la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, consideró en su motivo vigésimo primero, que si bien el documento de fecha 25 de septiembre de 2007, hace referencia a que el transporte será efectuado para la sociedad Servicios Comerciales S.A., no cabe duda que la relación comercial se materializó entre la actora doña nombre reservado y la sociedad Administradora de Restaurantes Aresta S.A., por intermedio de su Jefe de Almacenaje y Logística don nombre reservado, quien se encontraba facultado por la gerencia general para tal fin, cuestión última que el fallo desprende de lo señalado por el testigo nombre reservado, quien sin tacha y dando razón de sus dichos declaró que en su calidad de contador de la demandada a esa fecha, fue testigo presencial de la reunión previa habida con el gerente general don nombre reservado, en la cual éste facultó al señor nombre reservado para contratar los servicios de la demandante.
3.- El referido contrato, acordado verbalmente por las partes, tendría una duración de no menos de dieciocho meses.
4.- La demandante prestó servicios de transporte a la demandada entre el 1º y el 22 de octubre de 2007, por los cuales emitió la factura N°0004 de 22 de octubre de 2007, por la suma de $3.522.400.
5.- Mediante carta de 26 de octubre de 2007, don nombre reservado, en representación de Pizza Hut & Taco Bell Chile, comunicó a la demandante que por disposición de la gerencia, se prescindía de sus servicios de transporte de mercadería a los locales de aquélla existentes en el sur del país.
6.- La demandante adquirió por intermedio de su cónyuge don nombre reservado, un camión marca Ford, modelo Cargo 1317 año 2005, placa patente YG.2313-4 para destinarlo de manera exclusiva al cumplimiento del contrato de transporte pactado con la demandada, cuyo valor fue de $21.420.000.
TERCERO: Que en base a los hechos precedentemente señalados el tribunal de primer grado concluyó que “la sociedad Administradora de Restaurantes Aresta S.A., habilitada en Chile según ella misma ha sostenido, para la utilización del nombre Pizza Hut y Taco Bell mediante la correspondiente franquicia, puso término al contrato celebrado con la actora, contraviniendo lo pactado, sin que haya existido razón que justifique tal decisión, toda vez que como se ha señalado, se pagaron los servicios prestados a esa fecha sin reparo alguno, lo que también se colige de lo expresado en la carta en que se puso término al contrato, en que no se le imputa falta o incumplimiento alguno que amerite tal decisión, sino sólo el ser una decisión de la gerencia de la compañía” (párrafo primero del Considerando 26º).
Luego, expresa que “el término unilateral anticipado del contrato, necesariamente ha ocasionado perjuicios a la demandante, toda vez que su cónyuge adquirió a crédito un vehículo con características especiales, con dedicación exclusiva, y con la expectativa que el contrato se encontraría vigente a lo menos por 18 meses”. Por ello fija como indemnización por daño emergente, la suma de $21.420.000, que corresponde al valor de compra del camión que la demandante adquirió por intermedio de su cónyuge, para dar cumplimiento al contrato de transporte pactado y que se estima como “un gasto en que necesariamente ha debido incurrir, sin que se haya visto compensado por los ingresos que le generaría el contrato terminado unilateralmente por la demandada”.
Por su parte, el fallo de segunda instancia, al confirmar la sentencia del juez a quo, expresa que “habiéndose acreditado la relación de servicio, consistente en el transporte de mercaderías para los locales de “Pizza Hut”, en Concepción, Temuco y Puerto Montt, a través de un camión exclusivo que puso a disposición del servicio la proveedora y demandante, no puede la otra parte desconocer la existencia de los derechos y obligaciones que emanan de tal vínculo, de modo que el incumplimiento de las obligaciones que con ocasión de la misma se produzcan, se resuelve en la indemnización de los perjuicios que ello ocasione, en los términos que defina le ley” . Y agrega que “La demandada puso término a la provisión de servicio requerida, sin causa justificada, tan sólo a 26 días desde que se generó la relación contractual, frustrando la voluntad manifiesta de la demandante por otorgarlos en los términos que le fueron exigidos y que eran necesarios y únicos para los fines de la prestación, a través de un camión exclusivo, que debió adquirir para tales fines, lo que hizo por intermedio de su cónyuge y por el cual además, se ejecutó la primera y única prestación que fue posible realizar antes del aviso del cese”.
CUARTO: Que de lo expuesto precedentemente y de los términos del recurso que se examina, aparece que lo que se cuestiona por el recurrente consiste en imputarle el incumplimiento de una obligación contractual que no ha contraído y en fijar a favor de la actora una indemnización por perjuicios que ésta no ha sufrido.
Sin embargo, el arbitrio en comento sólo denuncia, en cuanto a las normas sustantivas o de fondo, el quebrantamiento del artículo 1545 del Código Civil, sin extender el reproche de ilegalidad a los preceptos que regulan las fuentes de las obligaciones, como los artículos 1437, 1438 y 1441, ni tampoco a las normas que permiten acceder a la indemnización de perjuicios en materia contractual.
De este modo, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la forma en que ha sido construido que le impide ser acogido, pues previo a discutir la infracción al artículo 1545 resultaba indispensable que el impugnante, denunciara errores de derecho respecto de la existencia de la obligación contractual que se le imputa, cuestión que no realizó, escenario en el que el reproche formulado no influye en lo dispositivo de la sentencia, máxime si, como se advirtió, tampoco denuncia infracción a las normas sustantivas que regulan la indemnización de perjuicios, como el artículo 1556 del Código Civil, aspectos que el recurso no desarrolla y que resultaban imprescindibles para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida.
QUINTO: Que al efecto no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada.
Por lo mismo, la eventual infracción de las otras disposiciones legales que quien recurre señala como vulneradas, no tendría influencia en lo decidido por los jueces recurridos.
SEXTO: Que los razonamientos que anteceden fuerza a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido en autos ha de ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 213, por el abogado Lohengrin Cortés Cea, en representación de la parte demandada nombre reservado y Administradora de Restaurantes Aresta S.A., en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 211 y 212.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol Nº 16.335-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.