Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23390-20146 nov 2014
Fecha
6 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Buena fe contractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5023-2013
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16164-2012
Ministros
Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley de bancos: art. 103
Descriptores
Buena fe contractual · Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción hipotecaria · Mandamiento de ejecución y embargo · Ausencia de error de derecho · Cláusulas contractuales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23390-2014, 6 de noviembre de 2014, «con»

Texto íntegro

7

Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.

Visto:

En estos autos Rol 16.164-2012, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, compareció doña nombre reservado, en representación convencional de Penta Hipotecario Administradora De Mutuos Hipotecarios S.A., sociedad que comparece a su vez en representación de Seguros Vida Security Previsión S.A., quien dedujo demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por 1.029,88302 unidades de fomento, y se ordene se siga adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que consta de la copia autorizada endosable de la escritura pública de compraventa y mutuo endosable e hipoteca, otorgada con fecha 29 de abril de 2005, que Contempora Créditos Hipotecarios S.A., otorgó a la demandada un mutuo hipotecario endosable por la cantidad de 1.106 Unidades de Fomento, suma que se obligó a pagar en un plazo de 300 meses, a contar del día uno del mes siguiente a aquel en que se firmó dicha escritura, mediante igual número de dividendos, iguales y sucesivos, a pagarse por mensualidades vencidas dentro de los diez primeros días corridos del mes siguiente al del respectivo vencimiento, los que contemplaban la amortización y los intereses, devengando una tasa de interés real, anual y vencida de un 6,40%.

Sostiene que se pactó mediante la cláusula 15° que si la deudora retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días corridos, podría el acreedor exigir de inmediato el pago total de la suma a que esté reducida la deuda.

Asimismo, para garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de todas las obligaciones contraídas por la demandada en la escritura mencionada, constituyó hipoteca, debidamente inscrita, sobre el inmueble que indica.

Añade que la demandada se encuentra en mora o retardo en el cumplimiento de su obligación, toda vez que adeuda el dividendo que debía satisfacer el mes de agosto de 2011, razón por la que mediante la presentación de la demanda y su notificación, su parte viene en hacer exigible la totalidad de la obligación, que asciende a UF 1.029,88302, suma que se desglosa de la siguiente manera: UF 941,40508 por concepto de saldo de capital, UF 80,05228 por concepto de dividendos impagos; UF 2,65358 por seguro de desgravamen; UF 2,96604 por seguro de incendio y UF 2,80604 por intereses penales.

Finalmente, indica que la obligación consta en un título al que la ley le confiere mérito ejecutivo, la deuda es líquida, actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

La ejecutada interpuso las excepciones de los numerales 3°, 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que interesa al presente recurso, fundó la segunda de ellas -falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado- en lo prescrito en el artículo 437 del cuerpo de leyes citado, que estatuye como un requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva que la obligación sea “actualmente exigible”, lo que según sus dichos de la contraria para que ello ocurra es menester que su parte se encuentre en mora en el pago de una o más cuotas o dividendos, cuestión que no se cumple en la especie, toda vez que se encuentra al día en el pago de su obligación.

La demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la demandada.

Por sentencia de veinte de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 139 y siguientes, la señora juez suplente del referido tribunal, acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y parcialmente la de pago, sin costas.

La parte demandante apeló de ese fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinte de junio del presente año, rolante a fojas 169, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada vulneró lo preceptuado en los artículos 1545, 1560, 2425 del Código Civil; 103 de la Ley General de Bancos; 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Primeramente, señala que la decisión recurrida conculcó lo dispuesto en los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, en tanto no consideró el tenor de la clausula 15° del contrato de mutuo hipotecario invocado como título ejecutivo, que expresamente señala “La acreedora podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura, o la suma a que éste se encuentre reducido en los siguientes casos: a) por el simple retardo en el pago de cualquier dividendo…”. De este modo, las partes convinieron que el mero retardo en el pago de cualquier dividendo permite al acreedor demandar el total del mutuo o el importe a que esté reducido. Luego, los sentenciadores no se atuvieron al hecho de existir o no retardo en el pago de las obligaciones por la ejecutada sino que únicamente analizaron cuál era la situación de tales dividendos al momento del requerimiento de pago.

Lo expuesto demuestra la infracción a la ley del contrato (artículo 1545 del Código Civil) y al artículo 1560, en tanto se ha prescindido de la intención de los contratantes en orden a que la aceleración de la deuda se produciría por el mero retraso en el pago de cualquier dividendo, exigiendo de contrario los sentenciadores para que proceda que el deudor se encuentre en mora al momento del requerimiento.

A continuación se sostiene por recurso que se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 2425 del Código Civil, cuando a mayor abundamiento se señala por el tribunal de alzada que el título invocado debió tramitarse de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Bancos, que contemplan la posibilidad de enervar la acción en la gestión preparatoria pagando los dividendos adeudados a la época del requerimiento. En efecto, si bien el artículo 2º de la Ley 19.439 hace aplicable el procedimiento judicial para la ejecución forzada de las obligaciones, previsto en los artículos 98 a 106 del Decreto con Fuerza de Ley N° 252, ese procedimiento resulta procedente cuando se ejerce la acción real hipotecaria, pero ello no inhibe a su parte para ejercer la acción personal de cobro del mutuo, tal como lo dispone el artículo 2425 citado.

Reproduce el procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ley de Bancos, para luego afirmar que se trata de un procedimiento especial, por cuanto en primer término, se encuentra regulado en una ley especial y, enseguida, es de carácter hipotecario y real, en tanto recae únicamente sobre el inmueble hipotecado y no sobre la generalidad de los bienes de deudor.

De este modo, se transgrede la disposición aludida, puesto que el criterio asentado por el sentenciador de alzada impide a su parte el ejercicio de la ejecutiva por obligaciones de dar emanada del mutuo, no obstante que la citado norma estatuye la compatibilidad entre la acción hipotecaria y la personal del acreedor para el pago con otros bienes del deudor.

En lo que toca a la errónea aplicación del artículo 103 de la Ley de Bancos, ello se produce al estimarla aplicable al caso de autos, pese a no haberse ejercido la acción real hipotecaria, sino la ejecutiva de carácter personal contra el obligado por el mutuo. Además, al concluir que de acuerdo a la misma podían darla por enervada mediante el pago de los dividendos en mora, sin comprender que se habían hecho exigibles en virtud de la aceleración convencional y, con ello, concluir que la obligación no es exigible, acogiendo la excepción de falta de requisitos que dedujo la ejecutada, vulnerando así el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que son hechos de la causa, que adquieren el carácter de inamovibles, por no haber denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, los siguientes:

a) La demandada pagó en la cuenta corriente del tribunal en que se sustanció la causa Rol 4063, seguida entre las mismas partes, con fecha 15 de septiembre de 2011 los dividendos de agosto y septiembre de ese año; el 25 de octubre y 18 de noviembre, los dividendos de octubre y noviembre, respectivamente, y; el 30 de diciembre, el de ese mes;

b) Las sumas aludidas en el literal que precede fueron giradas en conjunto con otras consignadas con anterioridad por la demandante;

c) Asimismo, el 15 de marzo de 2012 pagó los dividendos de los meses de enero, febrero y marzo de 2012; asimismo, los meses de abril, mayo y junio, fueron satisfechos en el último de estos meses, el 13 de julio de 2012 pagó el dividendo de ese mismo mes y; el 23 de agosto, dividendo de agosto de 2012.

d) Aunque la demandada no realizó los pagos en las fechas pertinentes directamente en el Banco, sí dio cumplimiento a su obligación de pagar mediante consignación en la cuenta bancaria del tribunal del monto de los dividendos desde el mes de agosto de 2011 a agosto de 2012;

e) No es efectivo que la demandada se encontraba en mora desde el mes de agosto de 2011;

f) La demanda se interpuso con fecha 13 de julio de 2012 y el requerimiento de pago al demandado se verificó el 23 de agosto del mismo año;

TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, los jueces del mérito confirmaron la sentencia apelada y, en consecuencia, acogieron la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil. Para decidir de la forma propuesta, sostuvieron que a la fecha del requerimiento el monto del dividendo correspondiente al mes de agosto de 2012 había sido consignado en la cuenta de un tribunal, de manera que la demandada se encontraba al día en el pago de su obligación, por lo que no procede en la especie la aplicación de la cláusula de aceleración que alega la sociedad demandante.

Añadiendo la Corte de Apelaciones, sólo a mayor abundamiento, que de conformidad al título invocado en autos -mutuo hipotecario endosable- el presente juicio debió tramitarse según las disposiciones de la Ley de Bancos, tal como lo hizo la actual ejecutante en los dos procesos anteriores, norma procesal que por ser de orden público no es disponible para las partes, y que permite al ejecutado enervar la acción en la gestión preparatoria pagando los dividendos que estuvieren adeudados a la época del requerimiento, lo que si bien posibilita la corrección de oficio por la vía de la declaración de nulidad de oficio, dicha facultad no será ejercida, en virtud del principio de trascendencia, pues el perjuicio igualmente ha quedado subsanado, al reconocerse el pago y desconocer la posibilidad de acelerar la deuda, acogiendo la excepción en comento y reconociendo dicho pago;

CUARTO: Que para analizar el recurso deducido, primeramente esta Corte se hará cargo de la denuncia que en el recurso se ha hecho, respecto de la mala interpretación y por consiguiente errada aplicación de la cláusula de aceleración, o vencimiento anticipado del cuotas del crédito que se cobra. A este respecto, se considera que los jueces del fondo han resuelto correctamente el asunto, por cuanto es un hecho probado en la causa que al momento en que el ejecutante requirió de pago a la ejecutada, se encontraba al día en el pago de las cuotas, pues, la correspondiente al mes de agosto de 2012 fue solucionada precisamente el mismo día 23 de agosto. Este hecho parece determinante, pues, cuando la ejecutada fue notificada y requerida de pago no adeudaba suma alguna por concepto de cuotas atrasadas.

QUINTO: Que, en las circunstancias anotadas, no parece razonable inclinarse por la interpretación que propone la ejecutante, en el sentido que, habiendo incurrido la ejecutada en el retardo de más de una cuota de las que debía, se produjo la aceleración del crédito, y que el hecho que ella haya pagado con posterioridad, no podría afectar la facultad que tenía la acreedora para acelerar o anticipar el cobro del total del préstamo. Lo cierto es que esta Corte está por una interpretación más razonable y consistente con la necesaria buena fe que debe aplicarse a la interpretación de todo contrato, como se desprende de lo argumentado en el fallo recurrido. En este sentido, por mucho que al momento que se haya presentado la demanda ejecutiva la deudora estuviera en retardo o mora en el pago de una cuota, ésta se solucionó precisamente el día del requerimiento del pago, por lo que debe entenderse que no se produjo el efecto anticipador pretendido. La regla que esta Corte ha sostenido, por la cual entiende que la aceleración se produce al momento en que se presente la demanda, sólo tiene por finalidad determinar el momento en que esa aceleración se producirá, pero no puede ser un obstáculo, para impedir a la ejecutada ponerse el día y con ello evitar el cobro del total del crédito. Este tipo de cláusulas si bien buscan dar seguridad para el cobro del crédito, deben ser usadas razonablemente; no hay razón para permitir el vencimiento del total del cobro de un crédito, por aplicación de una cláusula de este tipo, cuando el deudor está al día en el pago de sus cuotas. Por estas razones, se desechará el primer capítulo del recurso de casación denunciado.

SEXTO: Que respecto del segundo capítulo de casación, por el cual se denuncia lo considerado por la Corte en relación con el procedimiento utilizado para cobrar una deuda sujeta a la Ley General de Bancos, y que la Corte que dictó el fallo recurrido agregó a mayor abundamiento, no puede tampoco ser acogido. En efecto, el error que razonablemente el recurrente denuncia, no ha podido tener influencia en lo dispositivo del fallo, pues, aunque se corrigiera el razonamiento en esta parte de la sentencia, la que habría que dictarse en su reemplazo necesariamente sería favorable al ejecutado, en atención a lo que se ha reflexionado en el anterior motivo.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en lo principal de fojas 171, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinte de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 169.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Baraona G.

Rol N° 23.390-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.