Cobro de factura
- Fecha
- 6 de noviembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cobro de factura
- Carátula
- Mox Factoring S.A. con Sindelen S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 774-2010
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5376-2009
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Cobro de factura · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16624-2013, 6 de noviembre de 2014, «Mox Factoring S.A. con Sindelen S.A.»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol N° 5376-2009, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre notificación judicial de facturas, caratulados "Mox Factoring S.A. con Sindelen S.A.”, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 1.259 de su tomo IV, se acogió la oposición deducida por el demandado, disponiéndose que el actor dedujera la acción que corresponda ante tribunal competente.
El demandante impugnó la decisión mediante recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de dieciséis de octubre de dos mil trece que se lee a fojas 238 del Tomo V, rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad formal la recurrente aduce que la sentencia del tribunal de alzada incurre en las causales de invalidación previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera, que la impugnante vincula con el cuarto numeral del artículo 170 y el 171 de ese mismo código, explica que el fallo de segundo grado, al confirmar la sentencia de primera instancia, llega a la conclusión que existiría un procedimiento interno en Sindelen S.A. para la recepción de las mercaderías en sus dependencias en el cual no tendrían participación alguna sus empleados nombre reservado y nombre reservado, razón por la cual las recepciones que ellos efectuaron no serían válidas, aserto al que se arriba ponderando únicamente la prueba aportada por la parte demandada, pues respecto de la producida por la recurrente el fallo sólo contiene una mera enunciación, sin analizarla ni expresar razonamiento alguno para rechazarla o para entender por qué prefiere las probanzas de la recurrida, desestimando así todas las razones de orden fáctico y jurídico expuestas por el actor al no considerar sus probanzas, que permitían asentar que en el proceso implementado por la demandada sí participaba nombre reservado y nombre reservado, que se utilizaban diferentes timbres de recepción y no sólo el que la contraria reconoce usar, que en la especie se siguió de buena fe el procedimiento habitual de recepción de mercaderías y que, en fin, una vez notificadas las cesiones de las facturas a la demandada, ésta no formuló objeción o reclamo alguno. Así, al omitirse el debido análisis y ponderación de su prueba, la impugnación por falta de entrega ha sido acogida sin argumento alguno.
A su turno, la causal del noveno numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada al número 6 del artículo 795 del mismo texto adjetivo, se hace consistir en los defectos en que se incurrió en la elaboración de los peritajes que obran en autos y en la manera en que el tribunal los agregó a la causa. Lo primero sucede, en concepto de quien recurre, porque el dictamen contable se elaboró con medios inidóneos, al considerarse instrumentos, inspecciones y entrevistas que no obran en autos y que no han sido legalmente rendidos, constituyendo diligencias probatorias realizadas sin citación de las partes. Así, por ejemplo, se acude a un informe realizado por un tercero que no fue designado por el tribunal como perito; se considera los antecedentes contables del emisor de las facturas de autos que no se acompañaron al proceso pues la diligencia de exhibición de documentos solicitada por la demandada no se materializó; se atiende a la información relativa al organigrama de funcionamiento aportada directamente a la perito por funcionarios de Sindelen S.A., que no comparecieron a prestar su testimonio a la causa y se efectúa una inspección en terreno a las instalaciones de Sindelen S.A., diligencia que no puede suplir a una inspección personal que el tribunal no practicó.
Además, reprocha la actora que ni el mentado informe ni la pericia caligráfica fueron acompañados al proceso con citación, lo que le impidió realizar las objeciones u observaciones pertinentes. En su concepto, la citación a una diligencia probatoria debe entenderse a la luz de lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede un plazo a las partes para formular observaciones. Así, si el artículo 429 del mismo texto legal determina que se tramitarán en ramo separado los incidentes a que dé lugar el nombramiento de peritos y el desempeño de sus funciones, el informe que evacue el experto –que es la expresión máxima del desempeño de sus funciones- debe ser acompañado con citación, por cuanto el dictamen constituye en sí mismo un medio probatorio, a lo que no obsta el hecho de ser ponderado conforme las reglas de la sana crítica, pues ello se relaciona con la apreciación del medio de prueba y no con su producción, para lo cual las partes deben contar con las instancias procesales pertinentes para formular las objeciones que correspondan.
El vicio denunciado, relativo a la falta de citación tanto respecto de las diligencias del peritaje contable, cuanto con la circunstancia de no haber sido acompañados ambos informes con citación, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia cuestionada tuvo por acreditada la falta de entrega respecto de una gran parte de las facturas de autos en atención precisamente al mérito de los peritajes evacuados;
SEGUNDO: Que al emprender el análisis de los reproches que formula el recurrente es imprescindible recordar, al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción; la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce; el señalamiento de los hechos que constituirían los precisos defectos de que adolece la sentencia recurrida, con su correspondiente explicación e indicación del modo en que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.
En efecto, diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone. Tal requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición legal, sino, además, por ser a éste al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación, ya que la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de casación, del modo que se ha propuesto y su congruencia con la defensa asumida en el juicio por el impugnante;
TERCERO: Que a la luz de lo que se viene reflexionando, cabe concluir que el primer capítulo del libelo de impugnación formal que promueve la actora no podrá prosperar, pues aun cuando esta Corte concordara con el recurrente en cuanto a la efectividad de haberse incurrido en la omisión que se denuncia, habría de concluir que ello no tiene influencia sustancial en la manera de resolver el litigio, por cuanto la constatación que hace la sentencia cuestionada, relativa a que en la especie el procedimiento seguido por la recurrida no se corresponde con la manera que organizó el proceso de recepción de las facturas y mercaderías, no es el único fundamento que expresan los jueces para acoger la impugnación que plantea la demandada. También consideran que de la totalidad de las facturas objeto de la gestión preparatoria, algunas carecen de firma, otras tienen una rúbrica que no fue estampada por la persona que aparece recibiéndolas y, en otros casos, no se corresponden con los registros contables de la emisora y receptora de los documentos.
Luego, si el recurso de casación en la forma, en este capítulo, se dirige a sostener que un análisis acertado de la prueba aportada por la impugnante permitiría establecer que nombre reservado y nombre reservado podían válidamente recibir las mercaderías en cuestión y que los timbres que constan en los documentos de autos son los que habitualmente utilizaba la demandada para tales fines, el mérito de autos autoriza a acoger la objeción del requerido también por otras razones, distintas a aquéllas que, al decir del recurrente, se desvirtuarían con la correcta ponderación de sus probanzas, pues los juzgadores igualmente han constatado que falta en los documentos la constancia de recibo de las mercaderías y la firma de la persona que debía hacerlo, bien sea porque no se contienen en absoluto o porque quien lo hace no era el encargado, por ser falsa la rúbrica que se consigna o, en fin, porque las operaciones a que se refieren las facturas no se corresponden con los respectivos registros contables;
CUARTO: Que en cuanto a la siguiente causal de invalidación formal, basta decir, para desechar el cuestionamiento, que el artículo 768 N° 9 del código adjetivo circunscribe el defecto que amerita invalidar lo decidido -o el proceso que concluye con la resolución del tribunal-, al hecho de haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
En cuanto a esto último, la impugnante relaciona la causal que sustenta el reproche con lo que previene el número 6° del artículo 795 del mismo cuerpo adjetivo, es decir, con la citación para alguna diligencia de prueba. Sucede, sin embargo, que el legislador no reclama esa ritualidad en la minuciosa regulación del párrafo 6° del Título XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, ni en el modo de recabar la información que requiere el experto para elaborar el informe, ni en la manera en que debe tenerse por agregado al proceso el resultado de la pericia.
Además, consta en autos que en el proceso de recopilación de antecedentes y producción de la pericia contable agregada al expediente, el tribunal y la perito cumplieron las exigencias legales previstas para esta particular probanza. Ese proceso, con todo, en caso alguno pudo provocar un perjuicio a la recurrente, pues no sólo estaba autorizada a cuestionar y objetar la manera de elaborarse el dictamen –de hecho, así lo hizo, mediante un incidente de nulidad de un peritaje, incidencia que fue finalmente desestimada- sino que, además, nada le impedía formular las observaciones que estimara procedentes respecto a la probanza, prefiriendo, en cambio, únicamente recurrir contra la resolución que tuvo por agregados los informes, decisiones que se encuentran firmes y ejecutoriadas;
QUINTO: Que, en razón de lo que se viene reflexionando, el recurso de casación de forma, en ambos extremos, no podrá prosperar;
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que en su libelo de invalidez sustantiva el recurrente afirma que en el fallo impugnado los jueces vulneran las normas contenidas en los artículos 707, 1546, 1698, 1702, 1706 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
Explica, en primer lugar, que el recurso se funda en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, inobservancia que en su concepto ha permitido equivocadamente establecer, como hecho de la causa, que existe un procedimiento interno de recepción de facturas y mercaderías por parte de Sindelen S.A. en el cual no participaban quienes aceptaron las facturas de autos; es decir, nombre reservado y nombre reservado, sea por no encontrase físicamente en el lugar donde se efectúa dicha diligencia, sea por no ser parte del proceso administrativo o interno de recepción, razón por la cual se destruye la presunción de veracidad que gozan las aceptaciones de entrega de mercaderías que constan en cada una de las facturas presentadas a cobro y, por ende, no se cumplen las exigencias formales.
Tal presupuesto, estima la recurrente, fue asentado en contravención a la prueba documental acompañada por su parte, la que acredita lo contrario, ya que da cuenta que la recepción de los documentos y mercaderías era realizada por diversas personas, incluidas Ponce y Erazo, constando en dichos documentos que ellos, mediante timbres, firmas o medias firmas, como también con el nombre y firma del primero, recepcionaban facturas y mercaderías de diversas operaciones de factoring, tanto de Metagal S.A. como de otros proveedores de Sindelen S.A. y Mox Factoring S.A., como se comprueba con los instrumentos señalados, consistentes en facturas y cheques girados por la recurrida con constancia de su pago, antecedentes que al no ser objetados de contrario, debieron ser valorados como lo establecen los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, en relación al 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga directa relación con lo dispositivo del acto o contrato.
Además, prosigue la reclamante, el procedimiento interno que determina el fallo fue asentado en virtud del peritaje contable, basado en entrevistas de su autora con funcionarios de la demandada -uno de los cuales fue presentado como testigo y tachado por su parte-, en organigramas entregados por la propia recurrida y no acompañados en autos y en visitas personales de la perito, profesional que, a mayor abundamiento, ni siquiera consideró los instrumentos privados aportados por la actora.
En cuanto a los artículos 707 y 1546 del Código Civil, expone que el fallo no considera que la demandada reconoció judicialmente que uno de sus funcionarios –nombre reservado- cometió ilícitos penales o, al menos, irregularidades contables y/o administrativas en relación a las facturas de autos, en concomitancia con un funcionario de Metagal S.A., emisor de los documentos y resalta que Sindelen S.A. no impugnó las facturas por “falsedad material” sino que por una eventual falsedad ideológica.
Entonces, explica quien recurre, debió tenerse presente que su parte no era un desconocido para la demandada, ya que con anterioridad se habían realizado operaciones de factoring respecto de otros clientes, siguiéndose en esos casos el mismo procedimiento de recepción observado en la especie, concluyendo, de todo lo anterior, que las irregularidades verificadas al interior de Sindelen S.A. no pueden afectarle, en tanto tercero cuya buena fe debe presumirse, más aun si se aplican al caso de autos los principios de la teoría de la apariencia y la de los actos propios, pues su parte se limitó a aceptar la cesión de las facturas que cumplían con todos los requisitos legales, los que fueron verificados conforme al procedimiento habitual que Sindelen ya había aplicado en anteriores operaciones;
SÉPTIMO: Que, en cuanto atañe a la pretensión invalidatoria que se viene relacionando, el fallo de autos dejó establecido, como hechos de la causa, que:
1.- De las 76 facturas que la actora ha pretendido preparar como títulos ejecutivos, 6 de ellas (signadas con los números 3591, 3612, 3614, 3617, 3618 y 3620) se encuentran recepcionadas por don nombre reservado y las restantes, por doña nombre reservado;
2.- De las que aparecen recibidas por esta última, seis de aquéllas (números 3599, 3601, 3603, 3604, 3606 y 3609) no llevan la firma de quien presuntivamente recibió las mercaderías en dependencias de la requerida.
Todas esas facturas corresponden a la operación N°9867 de la empresa emisora de las facturas y si bien se encuentran ingresadas a los Libros de Venta de Metagal S.A. y al Libro de Compra de Sindelen S.A., aquellas correspondientes a los números 3603, 3604, 3606 y 3609, fueron rebajadas del último de dichos asientos a través del Formulario N°29, sin existir respaldo alguno que dé cuenta de la efectividad de tales operaciones.
Respecto a los instrumentos números 3599 y 3601, solo del último existe un registro en el Libro de Ventas del emisor, lo que no da cuenta suficientemente de la entrega efectiva de las mercaderías, al emanar de la propia parte que lo presenta a cobro, como efecto de la cesión;
3.- La firma que aparece en las restantes facturas recibidas por doña nombre reservado es falsa;
4.- Los instrumentos números 3621, 3629, 3631 y 3634, se relacionan con la operación N°9.926 y no se encuentran registrados en los Libros de Ventas de la sociedad Metagal S.A., ni se tuvieron a la vista en los registros de ésta o en el Libro de Compras e Inventarios de la sociedad Sindelen S.A. Lo propio acontece con las facturas números 3699, 3701, 3708, 3712, 3736, 3703 y 3710, que dan cuenta, conjuntamente con los instrumentos números 3732, 3734 y 3737, de la operación N°10.119 y así también sucede con las facturas números 3820, 3855 y 3858, que no encuentran registro o soporte alguno en los libros respectivos y, finalmente, con la operación N°10.342 y sus facturas relacionadas, correspondiente a los números 3883, 3889, 3894 y 3897.
La factura número 3579 sería parte de la operación N°9.815 y se encuentra registrada en los libros respectivos, pero fue anulada mediante la Nota de Crédito N°345 emitida por Metagal S.A. con fecha 28 de noviembre de 2008;
5.- Las facturas números 3683, 3684, 3687, 3690, 3681 y 3692 se refieren a la operación N°10.045; las signadas con los números 3797, 3799, 3802, 3804 y 3806, a la operación N°10.218; las facturas números 3966, 3965, 3962, 3960, 3953, 3959 y 3955, a la operación N°10.403; las números 3958, 3968, 3972, 3975, 3978, 3980 y 3981, a la operación N°10.432; y las números N°4000, 3998 y 4002, a la operación N°10.435. En ninguno de esos casos se acredita en los registros de cada sociedad la entrega efectiva de mercaderías;
6.- Los instrumentos números 3664, 3666, 3668, 3669, 3672 y 3674 darían cuenta de la operación N°9.990. Están registradas en el Libro Mayor de la requirente pero no encuentran respaldo en los libros de la sociedad requerida o de la emisora de los instrumentos;
7.- Respecto a la operación N°10.294, solo las facturas N°3851, 3854, 3861 y 3864 se encuentran registradas en el Libro de Ventas, como también en los registros del Libro Diario de la requirente, siendo insuficiente dichas circunstancias para acreditar la entrega de mercaderías a quien se reputa haberlas recibido;
8.- Las facturas números 3886, 3890, 3892 y 3895 solo encuentran asiento en el Libro de Ventas de Metagal S.A., más no de la sociedad requerida, no siendo suficiente el primero para acreditar la entrega de las mercaderías a que aducen;
9.- Ni nombre reservado ni nombre reservado participaban en el proceso interno que Sindelen S.A. instauró para la recepción de las mercaderías en sus dependencias en sus dependencias, sea por no encontrarse físicamente en el lugar donde se efectúa dicha diligencia, sea por no participar en el proceso administrativo e interno de recepción;
Sobre la base de dicho presupuesto fáctico, los jueces concluyen que “no se dio cumplimiento a las obligaciones contractuales emanadas por las partes y que darían cuenta las facturas que se pretenden en autos, en particular a lo que dice relación a la entrega efectiva de las mercaderías que dice relación cada una de las facturas”, añadiendo los sentenciadores de segundo grado que las facturas de autos no cumplen las exigencias formales que la ley N° 19.983 requiere para otorgarles mérito ejecutivo, pues “falta en los documentos la constancia de recibo de las mercaderías y la firma de la persona que debía hacerlo, bien sea porque no se contienen en absoluto o porque quien lo hace no era el encargado o por ser falsa la rúbrica que se consigna. Las deficiencias e irregularidades establecidas en el fallo, no logran superarse con la “calidad de tercero de buena fe”, cesionario de los instrumentos, que invoca el recurrente, por ser irrelevante para revisar la legalidad del título;
OCTAVO: Que como ya se expresó, del tenor del recurso de nulidad promovido por el actor se constata que el asunto principal sometido a la decisión de este Tribunal, por intermedio de dicho arbitrio, consiste en determinar si los jueces han quebrantado las normas reguladoras de la prueba al asentar los hechos ya reseñados y que les han permitido concluir que las facturas de autos no reúnen los requisitos legales para dotarlas de mérito ejecutivo;
NOVENO: Que, en cuanto a la alegada conculcación de las normas reguladoras de la prueba, es pertinente reiterar lo razonado a propósito del recurso de casación de forma propuesto por la parte demandante, siendo del caso destacar que, como se explicó, el fallo impugnado resolvió acoger la objeción de Sindelen S.A. y rechazar la gestión preparatoria de la impugnante, sobre la base de una serie de hechos asentados en el proceso y no únicamente por considerar que los empleados de la demandada, señora nombre reservado y señor nombre reservado, no participaban en el procedimiento interno que la requerida instauró de la requerida para la recepción de las facturas, o que los timbres utilizados en el caso de marras no eran los utilizados en ese proceso. Luego, si los antecedentes que no habrían sido considerados, en opinión de la recurrente, permiten desvirtuar esas conclusiones, todavía la sentencia no queda desprovista de fundamentos suficientes para arribar a la misma decisión que se cuestiona. Ello, por sí solo, da cuenta de la ineficacia del esfuerzo saneador, aun cuando fuera efectivo el reproche que por su intermedio se destaca, sin poder soslayarse, en fin, que, a su turno, nada denuncia el recurrente respecto de la ponderación de las restantes probanzas que obran en juicio. Ningún cuestionamiento eficaz se promueve, por ejemplo, sobre la inobservancia del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil o respecto de la consideración del mérito probatorio de la documental allegada de contrario.
En tales condiciones, no sólo resulta evidente que el postulado invalidatorio no satisface los requisitos que el artículo 772 exige a quien pretende invalidar una resolución jurisdiccional, como lo persigue el impugnante, sino que, además, devela que dicha parte más propiamente está atacando la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de las probanzas producidas en juicio y no la errada aplicación de los preceptos que, atribuyéndoles el carácter de normas reguladoras de la prueba, asevera quebrantados;
DÉCIMO: Que, si bien lo anterior resulta suficiente para desestimar el arbitrio anulatorio, por la simple razón de que el presupuesto fáctico asentado por los jueces resulta inmodificable para la Corte de Casación, otra argumento también se erige para rechazar el recurso, por cuanto todavía si se compartiese el razonamiento que desarrolla el recurrente en su arbitrio de nulidad sustantiva y fuese viable declarar que las facturas de autos y las mercaderías a que se refieren sí fueron recibidas por funcionarios autorizados y facultados para ello, del tenor del fallo recurrido y de los argumentos desarrollados en el arbitrio de nulidad se constata indefectiblemente que el éxito de la pretensión anulatoria requería haber también denunciado como error de derecho, entre otros preceptos legales, precisamente la norma que permite reconocer a la cuarta copia de las facturas el mérito ejecutivo que el actor persigue y aquella que regula los requisitos para que la factura pueda ser objeto de cesión.
Sin embargo, la normativa que permite efectuar tal análisis ha sido marginada del reparo de ilegalidad promovido no obstante lo cual el recurrente insiste en que debe rechazarse la impugnación opuesta por la contraria, otorgándole mérito ejecutivo a las facturas que le fueron cedidas;
UNDÉCIMO: Que en relación con lo que se viene reflexionando, no debe olvidarse que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentran, además de aquellas a que se ha hecho referencia en el segundo basamento del actual pronunciamiento, lo que reclama el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
Lo anterior obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, nada de lo cual ha sucedido en la especie, por cuanto, valga decirlo, en la situación que se revisa, los artículos 707 y 1546 del Código Civil no presentan tal carácter;
DUODÉCIMO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión que, del modo en que se propuso, el recurso no podrá prosperar y deberá ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por en lo principal y al otrosí de fojas 248 por el abogado don Jorge Barahona Sotelo, en representación de la actora, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 238.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Vial.
N° 16.624-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.