Cesión de derechos hereditarios
- Fecha
- 11 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 946-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 56-2011
- Ministros
- Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Cesión de derechos hereditarios · Sucesión hereditaria · Derechos hereditarios · Herederos · Reforma de testamento · Testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3639-2014, 11 de noviembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3639-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reforma de testamento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el Rol N° C-56-2011, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de treinta y uno de diciembre de dos mi trece, escrita a fojas 251 y siguientes, que revocó la sentencia de primer grado de cinco de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 208 y siguientes, en la parte que acogía la acción de reforma de testamento y, en su lugar, la rechaza, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido los artículos 968 Nº 2, 1209 y 1216 del Código Civil, además de los artículos 384 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, que invoca como normas reguladoras de la prueba.
Explica que se infringe el artículo 968 Nº 2 del Código Civil por cuanto de los términos del testamento se infiere que la causante desheredó a su cónyuge por la causal de indignidad prevista en la señalada norma, referida al que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, disposición que exige de manera perentoria que la causal se pruebe por sentencia ejecutoriada, exigencia que no se cumple en la especie. Expresa que el profesor Meza Barros, señala que esta causal de indignidad será el resultado de dos fallos judiciales: uno criminal condenatorio y otro civil que pronuncie la indignidad.
Indica que se vulnera el artículo 1209 del Código Civil, que exige que la causal de desheredamiento se pruebe en vida del testador o por las personas a quienes interese el desheredamiento, por cuanto la indignidad del artículo 968 Nº 2, sólo puede ser probada por medio de una sentencia penal condenatoria ejecutoriada, exigencia que no se ha satisfecho en el presente caso.
Refiere que se infringe el artículo 384 N° 5 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el fallo reconoce que la prueba testimonial de cada parte se encuentra equiparada, tanto en número, como en los hechos en los cuales están contestes, de modo tal que, en ese escenario, no cabía más que dar por no probados los hechos, de acuerdo a la regla invocada.
El recurrente señala que se viola el artículo 1713 del Código Civil, que regula la confesión judicial, por cuanto el fallo recurrido valora la confesión prestada por el demandante nombre reservado, a pesar de que no se refiere a hechos personales, sino a hechos de terceros, en particular de su padre, quien también es demandante en la causa y, por tanto, no producen plena prueba.
Por último, se reclama infracción al artículo 1216 del Código Civil, que regula la acción de reforma de testamento, transgresión que se produce al negar lugar a la demanda intentada en autos.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segunda instancia y se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, cabe consignar que en este proceso don nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado y Héctor, todos apellidados nombre reservado dedujeron demanda en contra de nombre reservado, por sí y como cesionaria de los derechos hereditarios de Digney nombre reservado, con la finalidad de reformar el testamento cerrado otorgado por doña nombre reservado, fallecida el 2 de abril de 2009.
Señalan los demandantes que en este testamento, otorgado ante Notario Público con fecha 2 de junio de 1998 y cuya apertura se produjo el uno de junio de 2009, la causante en la cláusula 7° expresó su voluntad de desheredar de todo o parte de sus bienes al padre de sus hijos nombre reservado, “por ser indigno, al cometer injuria grave contra la testadora actual en persona y honor, además al no aportar absolutamente nada durante los primeros veintiséis años de matrimonio, porque los restantes años que continuaron me encontré separada de hecho. Esclarezco que sólo recibí malos tratos, continuos y repetidos, siendo víctima de agresiones físicas resultando lesionada en muchas ocasiones y siendo injuriada en forma soez, por parte de él”.
Expresan los actores que los hechos en que se funda la causal de desheredamiento no son efectivos, ya que el cónyuge de la testadora nunca fue condenado por algún crimen simple delito o falta cometida en contra de esta última o de sus hijos, y tampoco existió alguna condena por violencia intrafamiliar.
Sostienen que de acuerdo a ello no se cumple con el artículo 1209, norma que exige para la validez de la causal de desheredamiento, que se expresen específicamente los hechos en que se funda y que sea probada judicialmente en vida del testador o bien por las personas a quienes interesare el desheredamiento.
En definitiva, en la demanda se solicita que quede sin efecto la cláusula 7ª del testamento y las cláusulas 4°, 5° 6° y 8°, que se refieren a la cuarta de mejoras y de libre disposición, otorgadas en beneficio de los hijos, por cuanto al corresponder al cónyuge sobreviviente el 25 % de la masa hereditaria, la testadora se extralimitó, excediendo de la cuarta de mejoras y de libre disposición y de las legítimas correspondientes a los descendientes, al invadir la legítima del cónyuge sobreviviente.
TERCERO: Que la sentencia objeto del recurso rechaza la acción de reforma de testamento, por estimar acreditado que el actor nombre reservado incurrió en la causal de desheredamiento prevista en el N° 1 del artículo 1208 del Código Civil, siendo, por tanto, indigno de suceder a la causante.
El citado artículo 1208 dispone que un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1ª. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes.
Para dar por probado el referido supuesto normativo, el fallo censurado analiza la prueba testimonial al amparo del artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil con relación a la confesional prestada por el actor nombre reservado, concluyendo que la causante sufrió malos tratos físicos, sicológicos y abandono económico por parte de su cónyuge.
La sentencia señala que las partes, en cuanto a la prueba testimonial, se encuentran en la hipótesis prevista en el N°3 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, esto es, hay declaraciones contradictorias de los testigos de cada litigante, hipótesis ante la cual, la norma da varias opciones al Juez para dirimir la situación, a saber, tener por cierto lo que dicen los testigos que parezcan mejor instruidos, posean mejor fama o parezcan más imparciales, aunque sean menores en número; o por hallarse más conforme en sus declaraciones con otras pruebas del proceso.
Precisa el fallo que el número de testigos presentados por cada parte es igual. Los aportados por la parte demandante, han señalado que la causante no sufrió malos tratos y que su marido colaboró en la manutención de los hijos, a su vez, los testimonios aportados para la demandada, dicen lo contrario, el sr. nombre reservado, mantuvo una conducta disoluta, llegaba ebrio a su casa, golpeaba a su mujer, la causante, y una vez que se separaron no colaboró en el cuidado de los hijos, debiendo la madre, trabajar en lavado de ropa, dar pensión, etc. Y no hay diferencias en cuanto a su imparcialidad o fama.
Añade la sentencia que el demandante nombre reservado, al absolver posiciones ha sido claro y concordante con lo manifestado por los testigos de la demandada. Ha dicho que es efectivo todo lo que ha manifestado su madre en el testamento, que vio muchas veces como su padre la maltrataba y que por defenderla recibió golpes, lo mismo que dos de sus hermanos que eran los mayores.
En mérito de lo expuesto, los jueces recurridos estiman aplicable la regla contenida en el N° 3 del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la testimonial de la demandada se encuentra en conformidad con la confesional que ésta rindió.
Por último, los sentenciadores del grado agregan que no obsta a la conclusión anterior la existencia de fotos de la familia nombre reservado y de los hijos cuando eran pequeños, con las que el actor ha pretendido probar la armonía y cuidados de que disfrutaban los menores, pues sabido es, que la violencia intrafamiliar se padece en privado y que la apariencia sana y normal de los hijos de la causante puede ser atribuida a ella misma, quién siempre estuvo al cuidado de los seis hijos del matrimonio.
CUARTO: Que de lo expuesto precedentemente, aparece que el fallo reprochado, interpretando la cláusula séptima del testamento donde se contiene el desheredamiento del actor nombre reservado por parte de su cónyuge fallecida nombre reservado, “(…) por ser indigno, al cometer injuria grave contra la testadora actual en persona y honor”, determina que la causal de desheredamiento corresponde a la prevista en el artículo 1208 N° 1 del Código Civil, la que estima probada a partir de la aplicación del numeral 3° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, a pesar de que el citado artículo 1208 constituye la norma en base a la cual los jueces del fondo resolvieron la controversia, adquiriendo por tanto el carácter de decisorio litis, fluye de los términos del recurso que se examina que éste no efectúa reproche alguno respecto de la aplicación de dicho precepto legal, la que, en consecuencia, deja subsistente y, por tanto, acepta.
De este modo, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la forma en que ha sido construido, que le impide ser acogido, pues aún en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, tendría, no obstante, que declarar que no influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto no se ha cuestionado la aplicación de la norma sustantiva que regula la causal de desheredamiento aplicada y en base a la cual, los sentenciadores resolvieron el rechazo de la acción de reforma de testamento, aspecto del razonamiento judicial que el recurso no desarrolla y que resultaba imprescindible para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida.
QUINTO: Que al efecto no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que no se cumple en la especie.
SEXTO: Que los razonamientos que anteceden fuerza a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido en autos ha de ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 256, por el abogado Leonardo Flores Ruz por la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 251 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol Nº 3639-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.