Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 12 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 646-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 12944-2010
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Víctor Vial del Río
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 390, 391, 408, 413, 415, 416, 418, 1437, 2163
Código de Procedimiento Civil: art. 767 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Apropiación indebida · Interdicción por demencia · Norma decisoria litis · Mandatario · Curador · Cobro de rentas de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9232-2014, 12 de noviembre de 2014, «con»
Texto íntegro
8
Santiago, doce de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol N° 12.944-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, compareció doña Lily Guzmán Asecio, abogado, en representación de don nombre reservado, quien a su vez se encuentra representado por doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos en calidad de curadores conjuntos y definitivos, y dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario de menor cuantía, en contra de don nombre reservado, solicitando se lo condene a pagar al actor la suma de $10.475.440, más intereses, reajustes y costas.
Fundamentando su pretensión, sostiene que su representado, desde el año 2004, cuando tenía 85 años, presentaba sus facultades mentales perturbadas, lo que llevó a su hija doña nombre reservado, a solicitar su interdicción por demencia, lo que también hizo su otro hijo, nombre reservado, quienes obtuvieron sentencia favorable de primer grado el 9 de marzo de 2009, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, tribunal que designó como curadores definitivos a Pilar y Alberto, excluyendo expresamente al demandado, en atención a los abusos que cometió, quien compareció al juicio de interdicción como tercero coadyuvante, oponiéndose a la solicitud, con el objeto de continuar aprovechándose de su padre.
Refiere que el 29 de enero de 2009, se decretó la interdicción provisoria del señor nombre reservado, lo que trajo aparejado que todo eventual mandato o poder otorgado por el actor, quede sin efecto, según lo estatuye el artículo 2163 N° 7 del Código Civil.
Reseña que el demandante es dueño de una propiedad que se encuentra arrendada en 99,5 unidades de fomento a la Automotora Coseche. En este contexto, el demandado en una supuesta representación de su padre, interpuso en el año 2008 demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, solicitando en subsidio, el desahucio del mismo. En este juicio, cobró y percibió las rentas devengadas durante la vigencia de dicha convención así como aquellas producidas en el transcurso del juicio, no obstante haber terminado el aludido mandato, en virtud de la interdicción provisoria por demencia del actor. De esta manera, percibió y se apropió de dineros de su padre por la cantidad de $10.475.440, que corresponde a las rentas de arrendamiento de los meses de febrero a junio del año 2009, monto que no fue entregado ni al demandante ni a sus curadores.
Aparece de manifiesto -sostiene- que los hechos descritos pueden calificarse como delitos civiles e incluso, eventualmente penales, en que el autor material de esos ilícitos es el demandado, quien se apropió de forma ilegítima de los bienes del actor, al percibir indebidamente dineros por rentas de arrendamiento que no le pertenecían, conducta constitutiva de culpa o dolo y que genera la obligación de indemnizar, de conformidad a lo prescrito en los artículos 1437, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil.
El demandado no evacuó el trámite de la contestación de la demanda.
Por sentencia de primera instancia, de fecha veinticinco de enero del año recién pasado, escrita a fojas 160, complementada el veinticinco de septiembre del mismo año a fojas 208, se acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar al actor a título de indemnización de perjuicios la suma total de $4.180.142, más reajustes desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago efectivo, sin costas.
Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de seis de marzo del presente año, que se lee a fojas 260, lo confirmó.
En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en un primer acápite de su arbitrio, que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 446, 461, 1586 y 2163 N° 7 del Código Civil, toda vez omite aplicar estas normas, por cuanto desde que se dictó la interdicción provisoria del demandante, el demandado dejó de tener cualquier calidad que le permitiera por sí solo percibir las sumas indicadas, de modo que correspondía que las restituyera. En efecto, yerra el tribunal al sostener que nombre reservado se encontraba amparado por la resolución que decretó la interdicción provisoria del actor, así como por un contrato de mandato que lo autorizaba a percibir las cantidades demandadas, puesto que en primer lugar, la resolución que dispuso la interdicción provisoria, establece que la curaduría provisoria del demente es conjunta, es decir, debía ser ejercida entre el demandado nombre reservado y don nombre reservado. Entonces, cuando el demandado percibe los fondos referidos -encontrándose dictada y notificada la resolución que decreta la interdicción provisoria- en forma singular y sin el otro curador conjunto provisorio, queda en evidencia que no tenía ningún derecho para ello, lo que da cuenta que simplemente se apropió de los mismos.
Por otra parte, tampoco las actuaciones del demandado estaban amparadas por un contrato de mandato, toda vez que dictada la sentencia de interdicción provisoria por demencia, concluyó por expresa disposición del artículo 2163 Nº 7 del Código Civil, cualquier mandato que haya tenido el demandado como mandatario del actor, pues dicha resolución causa ejecutoria desde que se pronunció, considerando además que el demandado en estos autos era parte del juicio de interdicción por demencia. Luego, cualquier mandato, terminaba y quedaba sin efecto con la demencia del mandante, sin siquiera necesidad de declaración de interdicción.
Seguidamente, se acusa la conculcación de lo preceptuado en los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil, en atención a que el sentenciador no aplica el artículo 1437 citado, pues ampara la situación en un contrato no vigente y en una resolución que decreta la interdicción que en rigor no considera correctamente, en tanto la actuación del demandado no fue "conjunta".
En lo que toca a la vulneración de los artículos 2314 y 2329, ello se produce cuando el vínculo obligatorio entre su parte y el demandado es originario y proviene precisamente del daño que se le ha ocasionado al permitirle que se apropie de sus dineros, tal como ha quedado claro en los hechos establecidos por los jueces del fondo, provocándole un gravísimo daño patrimonial, derivado de las actuación de la contraria, quien debe indemnizar conforme con las normas aludidas, puesto que el demandado obvió la inexistencia de relación contractual y obró irrespetando lo resuelto por el tribunal de familia.
Lo dicho, da cuenta de la existencia de un delito civil, derivado de la apropiación por parte del demandado de los fondos de un interdicto, sin tener derecho a ello, circunstancia que no ha sido discutida en el pleito y así está reconocido en la sentencia, pero con error, se ampara a ese autor en un contrato terminado, sin aplicar una resolución judicial que conocía y de la cual fue expresamente notificado. En todos los casos, los hechos revelan actos que son constitutivos de dolo o al menos de culpa y que generan la responsabilidad de indemnizar los perjuicios, de conformidad a lo prescrito en los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil, que se han infringido en este caso;
SEGUNDO: Que son hechos de la causa, que adquieren el carácter de inamovibles al no haberse denunciado transgresión de las normas que regulan la prueba, los siguientes:
a) El Tribunal de Familia decretó la interdicción provisoria de don nombre reservado con fecha 29 de enero de 2009 y definitiva por demencia el 9 de marzo del mismo año, designándose como curadores definitivos de su persona y bienes a don nombre reservado y nombre reservado;
b) La referida sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones pertinente, mediante resolución de 8 de junio de 2009, con declaración que quedan designados como curadores exclusivamente don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes deberán actuar en conjunto, excluyéndose expresamente la guarda, en cambio, a nombre reservado;
c) El demandado cobró las rentas de arrendamiento del contrato celebrado por don nombre reservado con Automotora Coseche hasta el mes de junio de 2009;
d) nombre reservado en representación de nombre reservado accionó de terminación de contrato de arrendamiento celebrado por este último con Automotora mencionada en el literal que precede;
e) El demandado recibió dinero por concepto de pago de rentas, consignados por la Automotora en la causa sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de renta, mediante giro de cheques el 28 de enero, 30 de abril y 26 de junio, todos del año 2009;
TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico recién descrito, el tribunal de alzada confirmó la decisión del a quo que acogió parcialmente la demanda. Para ello, los jueces del fondo concluyeron que la conducta ilícita imputada al demandado que causa daño se encuentra demostrada en el proceso, en atención a que se apropió de $2.113.474 y $2.089.079, al retirar dos cheques el 26 de junio de 2009, contraviniendo la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 8 de julio de 2009, que confirmando la interdicción definitiva de don nombre reservado, excluyó al demandado como curador de los bienes de su padre, cuya acta es anterior a los giros aludidos.
Sin embargo, la conducta del demandado respecto del cobro de las rentas anteriores al 8 de junio de 2009, no puede dar origen a indemnización de perjuicios, puesto que se encontraba amparada por un mandato válidamente otorgado por don nombre reservado y por una resolución judicial que lo designó como curador conjunto de los bienes del padre, declarado interdicto provisionalmente el 29 de enero de 2009;
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger íntegramente la demanda, desde que la percepción del demandado de los dineros en cuestión, configura un ilícito a lo menos de carácter civil, en tanto no se encontraba amparado ni por un contrato de mandato ni por una resolución judicial, como con error lo ha sostenido el fallo rebatido y, siendo así, correspondía, entonces, acoger en su integridad la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual entablada en autos;
QUINTO: Que conforme a lo que se ha consignado en el motivo tercero que antecede, la decisión impugnada, en aquella parte que merece las críticas del recurrente, concluyó que el demandado no había obrado con ilicitud al percibir las rentas de arrendamiento anteriores al día 8 de junio de 2009, en virtud de un doble razonamiento: primero, por detentar la calidad de mandatario de don nombre reservado, en virtud de un mandato legalmente extendido y, en segundo lugar, porque hasta antes de la fecha aludida, el demandado era curador del interdicto nombre reservado, título que lo habilitaba a actuar en tal condición, raciocinio este último que por lo demás devela que el conflicto cuya resolución se peticiona se desenvuelve en el ámbito de la condición que hasta ese momento tenía el demandado;
SEXTO: Que lo examinado en los fundamentos que preceden conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 390, 391, 408, 413, 415, 416, 418 del Código Civil, que regula justamente el instituto de la guarda, y que vino a constituir uno de los argumentos esgrimidos por el sentenciador para desestimar parte de la demanda.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, cual es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue;
OCTAVO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aún en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante y las disposiciones legales en que se sustentan, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina;
NOVENO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 261, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de seis de marzo del año en curso, escrita a fojas 260.
Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Víctor Vial del Río.
Rol N° 9232-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sras. Rosa Maggi D., María Sandoval G. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Víctor Vial del Río.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.