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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 466-201417 nov 2014
Fecha
17 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Presunción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5584-2012
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16302-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Ley de transito: arts. 108, 139, 167
Descriptores
Presunción · Accidente de tránsito · Condiciones del tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 466-2014, 17 de noviembre de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 466-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-16.302-2011, el demandado deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de seis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 187 y siguientes, en la parte que confirmó la sentencia de primer grado de veintiuno de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 141 y siguientes, que acoge la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don nombre reservado, sólo en cuanto condena al demandado nombre reservado a pagarle al actor la suma de $5.119.500 (cinco millones ciento diecinueve mil quinientos pesos), a título de indemnización del daño emergente, con los reajustes e intereses que indica y sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación postula, en primer lugar, que el fallo impugnado ha infringido los artículos 1698, 1701 y 1702 del Código Civil, normas que se vulneran por cuanto, a pesar que el actor tiene la carga de la prueba de los hechos que fundan su demanda, el tribunal hizo caso omiso de ello y le dio valor a medios de prueba que no pueden ser valorados. Dice que ello es así por cuanto para acreditar la causa de la colisión y los daños del vehículo de propiedad del actor, la sentencia consideró la copia de la carpeta de investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, dentro de la cual se encuentran las declaraciones de nombre reservado y nombre reservado prestadas ante el Fiscal y que fueron valoradas por el tribunal, a pesar de que tales testigos no concurrieron al juicio. Y también se encuentra un informe policial, que tampoco fue reconocido y cuyo autor no declaró en el juicio.

Indica que de este modo se le dio valor a documentos que no emanan de las partes y que fueron obtenidos en una sede distinta a la judicial, sin las formalidades legales y sin haber sido reconocidos en juicio. Precisa que a dichos documentos no se les puede dar valor porque no cumplen con lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil y tampoco con lo prescrito en el artículo 1701 del mismo Código, ya que esta norma dispone que los instrumentos públicos defectuosos pueden tener valor de instrumento privado en la medida que hayan sido firmados por las partes, requisito que no se cumple en la especie.

En segundo lugar, reclama infracción al artículo 1698 inciso 2º del Código Civil con relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal considera como prueba las denominadas “declaraciones escritas de dos testigos prestadas ante el Ministerio Público”, sin embargo, en el sistema de prueba legal o tasada no existe el medio de prueba declaraciones escritas, con lo cual se infringen las normas antes invocadas, que establecen las pruebas que pueden ser presentadas en juicio.

En tercer término, alega la violación de los artículos 2314, 2319 y 2330 del Código Civil, en relación con los artículos 200 Nº 18 y 167 Nº 4 de la Ley 18.290. Precisa que la sentencia infringe el artículo 2330, que establece que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, por cuanto a pesar de que el fallo da por acreditado que el camión de propiedad del actor circulaba con su revisión técnica y control de gases vencido, circunstancia que constituye una infracción de tránsito prevista en el citado artículo 200 Nº 18 de la Ley 18.290, la sentencia no da por establecido que el actor se haya expuesto al riesgo de no poder maniobrar en forma segura y rápida por no tener un vehículo con sus sistemas funcionando.

Agrega que el artículo 167 Nº 4 de la Ley de Tránsito establece que se presume la responsabilidad del conductor cuando conduce un vehículo sin sistema de frenos o con luces, neumáticos o con el mecanismo de dirección en mal estado, lo que, en su concepto, sólo se puede descartar con un certificado de revisión técnica y de gases al día.

Expresa que el tribunal yerra al no aplicar estas normas que de otra forma habrían establecido que no se da el supuesto nexo causal ni de la imputabilidad, ya que la supuesta víctima se expuso temerariamente al riesgo de la colisión, lo que debió haber conducido al rechazo de la demanda o al ajuste prudencial del daño que el demandado es obligado a responder.

En cuarto y último lugar, alega infracción al artículo 19 Nº 3 inciso 8º de la Carta Fundamental, en razón de que nadie puede ser castigado sino por una ley promulgada con anterioridad a la perpetración del hecho, cuestión que no ocurre en la especie, pues ninguna de las normas de la Ley de Tránsito citadas por el tribunal para fundar la sentencia son aplicables al caso y no resulta aceptable la justificación dada por la Corte de Apelaciones al rechazar el recurso de casación en la forma formalizado contra el fallo de primer grado, en orden a que “las referencias normativas corresponden a la enumeración de los artículos correspondientes de dicha ley antes de su actualización”.

Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas del recurso.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene dejar constancia que los jueces del fondo han dado por establecidos los siguientes hechos:

a) El día 06 de septiembre de 2007, alrededor de las 15:40 horas ocurrió una colisión entre el camión Isuzu placa patente PJ.9599-2, de propiedad del actor al tiempo del siniestro, conducido por don nombre reservado; y la camioneta Nissan, placa patente XJ.3624-1, conducida y de propiedad del demandado al tiempo de los hechos, en el cruce entre las calles nombre reservado y Frankfort, en la comuna de San Miguel.

b) El accidente tuvo por causal basal el desacato por parte del demandado, durante la conducción del móvil XJ.3624-1, de la señal “pare” que enfrentaba al acercarse, en dirección norte, a la intersección por calle Frankfort, razón por la que se encontró en el cruce y colisionó con el camión del demandante, el que lo hacía por calle Michelson al poniente y resultó estrellado contra el frontis de una vivienda, en tanto que la camioneta se desvió atropellando al transeúnte nombre reservado.

c) El camión Isuzu placa patente PJ.9599-2, se mantuvo bajo el dominio del actor por el período comprendido entre el 15 de julio de 1996 y el 06 de febrero de 2009.

d) A consecuencia del siniestro, el vehículo antes referido, de propiedad del actor, resultó con daños en su carrocería y chassis, cuya reparación, ascendió a septiembre de 2007, a un desembolso total de $ 4.819.500.-, incluyendo repuestos, pintura y accesorios, mano de obra e impuesto al valor agregado; y asimismo, sufrió una desvalorización de $ 300.000.

TERCERO: Que sobre la base de los hechos antes descritos, los jueces del fondo, resolvieron que el demandado incurrió en una conducta infractora de la normativa del tránsito, particularmente de los artículos 108 y 139 de la Ley 18.290, mediante una acción que la misma legislación, en los numerales 10° y 13° del artículo 167, presume de responsabilidad del conductor, configurándose como hipótesis de “culpa infraccional” o “culpa contra la legalidad”, siendo tal acción del demandado la que se estima como productora de los daños acreditados, quien por tanto debe indemnizarlos de acuerdo al artículo 2314 del Código Civil.

CUARTO: Que examinados los términos en que ha sido planteado el recurso, es posible constatar que si bien el recurrente denuncia que el fallo censurado infringió los artículos 1698, 1701 y 1702 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la valoración de los antecedentes que constaban en la carpeta de investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, no vincula tal vulneración con una errada aplicación de las normas sustantivas que regulan la responsabilidad extracontractual, la que, en consecuencia, deja subsistente y, por tanto, acepta.

En efecto, si bien en el recurso se denuncia infracción a los artículos 2314, 2319 y 2330 del Código Civil, tal reproche no se formula en conexión con los errores que se imputan al fallo respecto de la valoración de la prueba documental, sino que en relación con una supuesta exposición imprudente al daño por parte de la víctima, basada en circunstancias diversas de aquellas que se reclaman sobre la ponderación de los antecedentes de la carpeta investigativa.

De este modo, aún en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en errores de derecho respecto de la valoración de la prueba documental, tendría, no obstante, que declarar que no influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto tal reproche no va seguido de un cuestionamiento sobre la aplicación de las normas sustantivas que el fallo considera para determinar la responsabilidad extracontractual del demandado.

Tal falta de influencia en lo dispositivo del fallo surge también del hecho de reprocharse sólo la ponderación de ciertos antecedentes que constaban en la carpeta investigativa seguida por el Ministerio Público, sin formular crítica de ilegalidad alguna respecto de la valoración de los demás medios de prueba que considera la sentencia para dar lugar a la demanda. En efecto, el recurso sólo cuestiona el valor probatorio de las “declaraciones escritas” prestadas por nombre reservado y nombre reservado ante el Fiscal a cargo por, que rolan a fojas 88 y 90, respectivamente, y del informe policial de fojas 67. Empero, si bien la sentencia de primer grado recurre a tales antecedentes para dar por acreditado que la causa basal del accidente fue el irrespeto por parte del demandado de la señal “pare” que enfrentaba al acercarse, en dirección norte, a la intersección por calle Frankfort, también valora la declaración prestada en el juicio por el testigo nombre reservado, cuyo testimonio se consigna en el párrafo segundo del motivo quinto del fallo del juez a quo y que es preferido por sobre el brindado por los deponentes ofrecidos por la parte demandada, en virtud de la regla tercera del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expresa en el párrafo cuarto de la letra b) del motivo octavo de dicha sentencia, norma última respecto de la cual el recurso no formula cuestionamiento alguno.

QUINTO: Que al efecto no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que no se cumple en la especie respecto del reproche de ilegalidad relativo a las normas sobre prueba antes precisadas.

SEXTO: Que por otra parte, el recurso denuncia infracción al artículo 2330 del Código Civil en relación con los artículos 2314 y 2319 del mismo Código y artículos 200 Nº 18 y 167 Nº 4 de la Ley 18.290, por no haberse considerado que la víctima se expuso imprudentemente al daño, lo que habría permitido excluir el nexo causal y la imputabilidad o en su defecto ajustar prudencialmente el daño.

Al respecto, conviene precisar que la regla del artículo 2330, obliga al juez a reducir la apreciación de los perjuicios si el afectado se expuso en forma imprudente al daño. Conforme con la redacción de la norma, parte importante de la doctrina ha estimado que se trata de una rebaja forzosa para el juez, no pudiendo eludir este imperativo si se verifica el supuesto de la norma, por ello se ha dicho que es susceptible de casación la sentencia que no la acoja habiéndose acreditado la circunstancia que la hace procedente (Alessandri Rodríguez, Arturo, “De la responsabilidad extracontractual en el Derecho civil chileno” (Santiago, 2005), pp. 412 y ss.; Corral Talciani, Hernán, “Lecciones de responsabilidad civil extracontractual” (Santiago, 2004), pp. 200 y ss.; Diez Schwerter, José Luis, “El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina” (Santiago, 2002), pp. 225 y ss.; nombre reservado, R., “El hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad civil, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 135, 1966, pp. 29 y ss.).

Sin embargo, esta regla no contempla la posibilidad de exonerar la responsabilidad del victimario, ni aun en caso de daños recíprocos, no pudiendo anularse las culpas mutuas. Sólo se trata de un efecto que incide en la cuantía del perjuicio más no en su configuración. Por tanto, resulta incorrecto pretender, como lo postula el recurrente, que si se hubiese aplicado esta norma debiera haberse establecido que “no se da el supuesto del nexo causal ni de la imputabilidad”, pues como se dijo, ella no admite la excusa del victimario.

Ahora bien, descartada su aplicación para los fines de eliminar el nexo causal o la imputabilidad del agente, el artículo 2330 exige para que sea procedente la reducción del daño, que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas. En otros términos, se requiere que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque con intensidades diversas. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito, que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento.

Sobre este punto, el recurso hace recaer la acción u omisión negligente de la víctima en el hecho de que el camión de propiedad del actor era conducido con su revisión técnica y certificado de emisión de gases vencidos, sin embargo, esta alegación resulta contraria a los hechos establecidos por los jueces del fondo, por cuanto el fallo recurrido concluye no sólo que la causa basal del accidente se debió a que el demandado no respetó el signo pare, sino que también expresa -en su motivo octavo- que, si bien, “el instrumento signado con el N° 3.- del basamento cuarto permite presumir que es efectivo que el camión de propiedad del demandante transitaba con certificado de revisión técnica y emisión de gases vencidos, mas no se ha acreditado que ello tuviera alguna intervención causal en el acaecimiento del accidente”.

De este modo, si el recurrente pretendía desvirtuar dicho contenido fáctico, resultaba indispensable que denunciara, sobre este punto, la infracción de normas reguladoras de la prueba, pues no debe olvidarse que la fijación de los hechos es una atribución exclusiva de los jueces del fondo y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no haberse reclamado infracción a normas reguladoras de la prueba respecto de los supuestos en que el recurso sustenta la exposición imprudente al daño de la víctima, este tribunal se encuentra impedido de efectuar una revisión sobre el establecimiento de los mismos, circunstancia que fuerza concluir el rechazo de la examinada critica de ilegalidad.

SÉPTIMO: Que por último, cabe desestimar la pretendida infracción al artículo 19 Nº 3 inciso 8º de la Constitución Política de la República, porque los supuestos en base a los cuales se estructura corresponden más bien a alegaciones propias del recurso de casación en la forma, dado que en realidad no se reclama la aplicación de normas de la Ley 18.290 que no estuvieran vigentes a la época de los hechos, sino más propiamente errores en la cita de las mismas, alegación que fue expresamente rechazada en el pronunciamiento del tribunal de alzada respecto de la casación en la forma formulada por el demandado en contra del fallo de primer grado.

OCTAVO: Que, por las razones expuestas en los motivos que preceden, el recurso en estudio necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 189, por el abogado don Jorge Troncoso Estrada, en representación del demandado don nombre reservado en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, escrita fojas 187 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 466-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.