- Fecha
- 31 de diciembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Transportes Ases Ltda. y Otros .
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 557-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 44333-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 766, 767, 769, 772
Ley de transito: art. 174 - Descriptores
- Daño moral · Falta de oportunidad · Leyes reguladoras de la prueba · Responsabilidad objetiva · Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Choque · Daño futuro · Dueño del vehículo · Requisitos formales del recurso de casación en el fondo · Consideraciones de hecho y de derecho · Evaluación del lucro cesante · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Accidente con resultado de muerte · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Certeza del daño · Infracciones a la ley de tránsito · Rechaza casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13717-2013, 31 de diciembre de 2014, «con Transportes Ases Ltda. y Otros .»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos antecedentes caratulados “nombre reservado con Transportes Ases Ltda y otros”, sobre responsabilidad extracontractual, tramitados en procedimiento ordinario ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, por sentencia de fojas 501, de once de julio de dos mil trece, se acogió la acción deducida, sólo en cuanto se condena a los demandados Empresa de Transportes Ases Ltda, Constructora Stange Ltda y nombre reservado, al pago solidario de la suma de $45.000.000.- a la demandante nombre reservado por concepto de daño moral, y al pago solidario a nombre reservado, Raimundo, Tomás y nombre reservado, todos Swett nombre reservado de la suma de $25.000.000.- para cada uno de ellos, por el mismo concepto.
Apelado el fallo por cada uno de los demandados, y adheridos a la apelación los demandantes, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante pronunciamiento de siete de octubre de dos mil trece, escrito a fojas 710, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, todas las partes del juicio, dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación y se escucharon alegatos.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por los demandantes:
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandante, se funda en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del cuerpo legal citado, aduciendo la recurrente que la sentencia impugnada, carece de la fundamentación correspondiente, pues la cual debe efectuar un análisis de toda la prueba rendida, pero en lo relativo al lucro cesante –capítulo cuyo rechazo impugna el recurrente–, los sentenciadores sólo se limitan a excluirlo, basados en la contradicción existente en dos pruebas, a saber, el informe y declaración de la contadora señora nombre reservado, y el informe pericial decretado por el tribunal, añadiendo además, la existencia de eventualidades que restan certeza al daño reclamado, además, de parecerle exagerado que se haya solicitado por dicho concepto una suma equivalente a 15 años de ingresos, perído que excedería la vida laboral útil, además de no indicarse que porcentaje de dichos ingresos el occiso destinaría a los actores, no obstante haberse solicitado expresamente en la demanda, de manera subsidiaria, que el tribunal fije la suma que estime prudente bajo el referido concepto, omitiendo expresar raciocinio alguno sobre la totalidad de las probanzas de autos, quedando entonces sólo un mero juicio o estimado personal de tratarse de una mera probabilidad.
Añade que el fallo impugnado omitió análisis sobre las pruebas rendidas relativas al perjuicio económico o lucro cesante, la que refiere, omitiendo además la mención de la totalidad de los elementos probatorios, tanto por las sentencias de primer y segundo grado, defecto que autoriza a invalidar el fallo en cuestión;
SEGUNDO: Que la referencia a los dos medios probatorios contradictorios mencionados por la recurrente, a partir de los cuales se construye la decisión denegatoria de lo demandado por lucro cesante, se efectúa en el fundamento quincuagésimo primero del fallo de primer grado.
En consecuencia, si el antecedente cuya inobservancia reclama el recurrente consta en autos desde el inicio del proceso y si, además, el fallo impugnado confirmó la sentencia de primer grado, forzosamente debe concluirse la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del tenor del libelo que se viene analizando se evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de un resorte de nulidad como el que ahora se intenta, omitiendo reclamar oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
Por lo demás, la misma conclusión procede respecto las demás circunstancias alegadas como fundamento del arbitrio de nulidad formal que se examina, desde que los hechos en que funda el yerro acusado, tampoco constituyen el vicio invocado, ya que aquél concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante, que es lo que en la práctica, el recurrente realiza, advirtiéndose del fallo impugnado, contener las exigencias legales relativas a su fundamentación, no obstante no sean compartidas por quien sustenta este recurso.
En consecuencia, el recurso de nulidad formal, por las razones expresadas, no podrá prosperar;
En cuanto a los recursos de casación en la forma deducido por los demandados:
TERCERO: Que tanto Empresa de Transportes Ases Ltda, como Constructora Stange Hermanos Ltda y nombre reservado, reprochan a la sentencia impugnada, el vicio de nulidad por configurarse en la especie la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del cuerpo legal citado, señalando los tres recurrentes que la sentencia impugnada, ha omitido las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Alegan en idénticos términos, que se advierte del considerando cuadragésimo sexto del fallo de primera instancia –cuyos razonamientos hacen suyos los sentenciadores del segundo grado– que los sentenciadores no atendieron los medios probatorios rendidos por los demandados, argumentando que éstos en nada alteran lo razonado en el fallo, añadiendo que los testigos aparentemente estarían menos informados de los hechos, serían contradictorios, y no serían coherentes con el resto de la prueba y sobre todo con los antecedentes técnicos de un informe de investigación de Accidentes del tránsito emitido al efecto, así como los testimonios que indica. Sin embargo, la sentencia cuestionada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen estas aseveraciones.
En efecto, en dicho considerando -que es en dónde se comete el vicio que acusa- tan solo hay enunciaciones, sin la argumentación necesaria para sustentar dicha decisión, con la debida congruencia, armonía y lógica, lo que importa que el fallo recurrido realice un análisis parcial y sesgado de la controversia, tan sólo con los antecedentes fácticos rendidos por la demandante, incurriéndose por ello, en una situación de desequilibrio procesal, de irracionabilidad, al restarle mérito probatorio a las demás probanzas allegadas al proceso tan sólo porque pugnan con aquella que sustenta la decisión de los jueces del fondo, sin haberse recurrido por lo demás, a las normas legales que específicamente regulan la materia.
CUARTO: Que como se observa, se ha reclamado por los demandados de un vicio contenido en un considerando de la sentencia de primer grado, que ha sido confirmada por la de segundo, siendo por tanto improcedente la casación formulada, al no haberse preparado la misma en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, del mérito de los recursos que aquí se analizan, es inconcuso que la causal alegada por los demandados, ataca al fallo de segunda instancia que a su vez, confirmó el de primer grado, donde residen los vicios formales acusados, los que en su oportunidad, no fueron reclamados alegando la nulidad como por medio de los recursos analizados se hace, no cumpliendo tal exigencia legal, la circunstancia de haber apelado de la sentencia de primer grado, desde que por dicho medio de impugnación, no se ha alegado de manera precisa el vicio que aquí se ha reclamado, siendo menester, desestimar los recursos deducidos.
En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes.
QUINTO: Que los demandantes impugnan el fallo de segundo grado, reprochando a los sentenciadores el haber incurrido en diversas infracciones a las normas decisoria litis que indican.
1. Como primer grupo de normas que acusan como infringidas, refieren las leyes reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1698, 1556 y 2329 del Código Civil y 3° del D.L. 3.500.
Acusan que el fallo en cuestión, al rechazar la demanda de lucro cesante, se aparta de las leyes reguladoras de la prueba, pues los juzgadores al rechazar el lucro cesante solicitado, lo han hecho al exigirle a su acreditación, un rango de certeza que no se corresponde con su naturaleza, infringiendo así, el artículo 1698 del Código Civil, debiéndose haber considerado que el lucro cesante, por tratarse de un daño futuro, no puede cumplir con el rango de certeza propio del daño emergente, sino que lo que corresponde es proyectar el curso normal de los acontecimientos o lo probable objetivamente, lo que se habría demostrado con elementos probatorios que refiere, como certificados del empleador y su representante, informe de la contadora de la empresa, los cheques de pago de sus remuneraciones, por lo que debía indemnizarse la pérdida de legítimos ingresos hasta que hubiese expirado su vida laboral útil, que de acuerdo al artículo 3 del D. L. 3.500, se proyecta hasta los 65 años, salvo situaciones de excepción, y que por tanto debían ser probadas por quien las invocara.
De este modo, señala, la sentencia de segunda instancia, al hacer suya la de primer grado, da por probada una situación de excepción, esto es, que un trabajador, socio además de la empresa empleadora, deje de trabajar por el resto de su vida a los 60 años, puesto que lo que requiere de prueba es la situación especial que altera el régimen normal, y que debió ser alegado vía excepcional y por tanto probado, debiendo por lo menos estimarse la obligación de indemnizar hasta los 65 años de edad, que es el régimen general.
Al no considerarlo así, se transgreden los artículos 1698, 1556 y 2329 del Código Civil y el artículo 3° del DL 3500, normas que disponen la procedencia del rubro indemnizatorio como es el lucro cesante, el principio de la integridad de la indemnización, y la edad de jubilación.
2. Un segundo grupo de normas que se presentan como vulneradas, son aquellas que establecen la titularidad de la acción indemnizatoria por lucro cesante, contenidas en los artículos 1556 y 2329 del Código Civil. En dicho contexto, sostienen los recurrentes, que conforme lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia respecto los artículos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319 y 2325 a 2328 del Código Civil, la indemnización de perjuicios es procedente en la medida que el daño se produzca efectivamente.
Indica que el lucro cesante que autoriza el artículo 1556 citado, en su esencia corresponde a lo que se ha dejado de ganar o percibir, es decir trata de un daño futuro presentando siempre rasgos de eventualidad, en que es imposible exigir una certeza absoluta, sin embargo, la ley autoriza su indemnización, pues su procedencia exige sólo la “razonable certeza, probabilidad de su ocurrencia, o la probabilidad objetiva de acuerdo con las circunstancias del caso”. De modo que al rechazar de la manera indicada la demanda respecto el lucro cesante, en la práctica implica relegar a la posibilidad de indemnizar el lucro cesante, sólo al plano teórico, desde que siempre se estará expuesto a eventualidades, las que impedirían que todo cálculo sea absolutamente cierto. Además de lo anterior, se vulnera el artículo 2329 del Código Civil, que consagra el principio de la integridad de la indemnización, al haberse restringido arbitrariamente la extensión de los años de capacidad laboral, se ha limitado el derecho a la integridad de la indemnización, dejándose fuera el lucro cesante que consagra el art. 1556 del Código Civil y el artículo 69 b) de la Ley 16.744, conculcando además, el artículo 3° del DL. 3.500, norma que constituyen el marco regulatorio para determinar el lucro cesante, pues consagra el régimen general de la vida activa de trabajador en nuestro país, disponiendo una edad de jubilación de 65 años.
3. Invoca además, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en relación con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1712 y 47 del Código Civil.
Sostiene que el razonamiento del tribunal para desestimar la demanda, no es más que una presunción en cuanto a estimar que lo realista es que una persona a los 60 años deje de trabajar, a pesar de ser socio en la empresa que formó y para la cual trabajaba. Que lo normal y probable es que no continúe trabajando, y que no siga ganando el nivel de remuneraciones que tenía en forma estable en el periodo anterior al accidente, conclusión distinta a la que llevan las probanzas acompañadas a la causa, agregando que los sentenciadores no explican el fundamento de tal presunción, desestimando lo demandado por lucro cesante por considerarlo excesivo, sin reparar que en la petición subsidiaria en cuanto a entregar al tribunal la determinación del monto que resultara prudencialmente acreditado.
4. Denuncia también infracción respecto los artículos 346 N° 3 y 384, en relación con el artículo 426, todos del Código de Procedimiento Civil.
Indica que conforme a la primera de las normas citadas, los documentos consistentes en el informe de la contadora de la empresa, certificados del actual gerente de la empresa, las copias de los cheques de pago de remuneraciones, reconocidos por sus otorgantes, han debido tenerse por reconocidos, al no haberse alegado su falsedad ni falta de integridad. En cuanto a la testimonial rendida y que se encuentra conforme con los documentos indicados, se ha infringido el artículo 384 Nros. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se valoró dándole la fuerza de una presunción judicial le conformidad al artículo 426 citado, ni se le ha otorgado peso probatorio por hallarse más conforme su declaración las otras pruebas del proceso. Por otro lado, el fallo desconoce el derecho legal de alimentos conforme a las normas de los artículos 134, 230 y 321 y siguientes del Código Civil.
5. Finalmente, imputa infracción al principio de la reparación integral del daño, reconocido en el artículo 2329 del Código Civil, lo que se produce al poner mayores exigencias probatorias que las razonables o las probables, atendidas las condiciones del trabajador afectado.
SEXTO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, el fallo cuya validez cuestionan los demandantes ha dejado establecido, como hechos de la causa, que:
1. Que día 28 de agosto de 2007 alrededor de las 19:15 horas aproximadamente, don nombre reservado, cónyuge de la demandante doña nombre reservado, y padre de los actores don nombre reservado, Raimundo, Tomas, nombre reservado, todos Swett nombre reservado, conducía el furgón marca Citroën, modelo Berlingo, placa patente WK 5578, por la pista derecha de la Ruta CH-215, y en circunstancia que dicho móvil se desplazaba a la altura del Km. 25 de dicha Ruta, en el acceso al Fundo Huinca, colisionó con el tercio medio de la parte frontal del semirremolque placa patente JC 4402, arrastrado por el camión placa patente NX 1660 de propiedad de la Constructora Stange Hermanos Limitada y de la Empresa Transportes Ases Limitada respectivamente, cuyo chofer era don nombre reservado.
2. Que la referida colisión tiene su causa basal, en que el mencionado acoplado con el camión obstruyeron la normal circulación al conductor del furgón, ya que se mantenía ocupando parte de la calzada en una maniobra de retroceso, ocupando la parte posterior del móvil parte de la calzada. Infringiendo con ello lo dispuesto en los actuales artículos 108, 115, 141, 165 y 169 de la Ley de Tránsito.
3. Que lo anterior, provocó la muerte de don nombre reservado.
SÉPTIMO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los jueces de fondo establecen la concurrencia de responsabilidad extracontractual respecto de los demandados y se abocan a dilucidar la existencia y montos de los daños ocasionados indemnizables, respecto los demandantes.
Que en lo que interesa al recurso de casación en el fondo que aquí se examina, en el cual se ha reclamado específicamente de la decisión denegatoria de la indemnización por lucro cesante solicitada, la sentencia impugnada manifiesta que correspondiéndole a los demandantes la prueba sobre lo que se ha dejado de ganar o percibir como consecuencia del hecho ilícito, advierten no solo una insuficiencia del material probatorio -que impide a los juzgadores determinar la cantidad cierta que por dicho capítulo se pretende-, sino además contradicción en la prueba rendida, y siendo indemnizable sólo el perjuicio cierto tanto en su existencia como extensión, concluye con la confirmatoria de la de primer grado, que rechazó el acápite de la demanda reseñado.
OCTAVO: Que como se observa, los jueces han establecido una circunstancia fáctica, y para desvirtuarla, el recurso aquí analizado, afirma que los jueces han vulnerado las normas reguladoras de la prueba y las contenidas en otros textos legales.
A este respecto, conviene recordar que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores no incluidas dentro de las ya mencionadas reguladoras de la prueba.
NOVENO: Que respecto las normas invocadas como vulneradas, encontramos la alegación respecto la conculcación de las leyes reguladoras de la prueba en el primer, tercero y cuarto grupo de leyes que alega vulneradas.
En lo que dice relación con el artículo 1698 del Código Civil, aparece que dicho precepto, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, sólo contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, que el autor del recurso aquí analizado, señala infringido al sostener dar por probada una situación de anormalidad que se contradice con el mérito de la prueba rendida y la doctrina y jurisprudencia. Dicha argumentación, como se observa, no puede aceptarse en el presente estadio procesal desde que relaciona con normas de derecho sustantivo que meramente disponen la procedencia de la indemnización del daño y la edad de jubilación, pero en caso alguno responden al concepto de norma regulatoria de la prueba que permitan estimar la existencia del vicio acusado.
Respecto el artículo 1712 y 47 del Código Civil, éstos se refieren a la presunción como medio probatorio, afirmando que se habrían desobedecido al haber presumido el tribunal una situación que entiende distinta a lo que permiten concluir las probanzas de la causa. Que como se observa, el reproche que el recurrente efectúa, dice relación con las facultades de ponderación de la prueba, las cuales, como ya se ha dicho, se excluyen de la posibilidad de fundar un recurso de nulidad de fondo como el que aquí se ventila.
En lo que dice relación con los artículos 346 N° 6 y 384 en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, requieren los demandantes, que se les otorgue a los documentos consistentes en el informe de la contadora de la empresa, certificados del gerente de la misma y copia de cheques de pagos de remuneraciones, el reconocimiento a que se refiere el primer artículo citado. Asimismo, que se le conceda a la testimonial rendida por dicha parte el valor probatorio de las demás normas citadas.
Que nuevamente, como se observa, el recurrente intenta levantar su recurso a partir de su disconformidad con la actividad ponderadora de la prueba de los sentenciadores, la que a juicio de esta Corte, en el punto referido no merece reproche configurativo de la causal de casación alegada. En efecto, en un sistema de prueba legal de control judicial, la primera función de los magistrados es determinar que la prueba rendida se encuentra dentro de aquella reconocida por el legislador, luego que fue ofrecida y rendida por la parte en la forma y dentro de la etapa correspondiente del procedimiento, aceptando el tribunal incorporarla al expediente, con la citación o el apercibimiento legal, para luego, entrar al análisis como medio probatorio propiamente tal, labor soberana del tribunal de fondo, respecto la cual, no habiéndose argumentado una vulneración de normas decisoria litis, debe ser rechazado.
Finalmente debe hacerse presente que de la lectura del recurso aparece claro que las normas que se mencionan como reguladoras de la prueba han sido indicadas como infringidas con el propósito de que se lleve a cabo por la Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. Por lo anterior no se han producido los yerros de derecho que vislumbra la recurrente.
La misma conclusión fluye al analizar el segundo y quinto grupo de normas que se alega como quebrantado, pudiéndose por lo tanto concluir, que los sentenciadores del grado no han incurrido en los errores de derecho que se han señalado - no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos - circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
En consecuencia, aun cuando se hubiesen vulnerado las normas que el demandado acusa quebrantadas, lo cierto es que tal circunstancia carecería de influencia en la manera de resolver el asunto, de modo que menester se hace rechazar la casación en el fondo deducida.
En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por los demandados.
DÉCIMO: Que la parte demandada nombre reservado, acusa en su petición de nulidad de fondo la vulneración a las normas contenidas en el artículo 172 numerales 2º, 10º y 13º de la Ley 18.290 en relación con el artículo 1698 del Código Civil.
Indica que en la primera disposición legal citada, se contienen presunciones legales de responsabilidad de los conductores de vehículos motorizados, las que en el caso de marras, se han aplicado a partir de un hecho base contenido en el considerando cuadragésimo cuarto del fallo de primera instancia, en el cual se estableció el hecho referido en el numeral primero y segundo del motivo sexto precedente. Indica que para construir esta presunción judicial, los sentenciadores tuvieron presente el mérito de las pruebas rendidas por la demandante a las cuales se les asignó el valor de presunciones judiciales por ser graves, precisas y concordantes, sustentadas en los elementos probatorios que refiere. Sin embargo, señala, a su entender, el tenor de dicha presunción judicial dista con el hecho base que, respectivamente, exigen las disposiciones infringidas, las que contemplan otros supuestos fácticos, diversos y específicos.
En efecto, señala que las presunciones de responsabilidad en comento, establecidas en la Ley del Tránsito importan necesariamente incorporar el factor velocidad de los móviles presentes en el hecho base, lo que no se hizo en la especie, pues no se encuentra acreditada la velocidad de los móviles, de modo que mal puede operar una presunción a partir de un hecho que se desconoce, no siendo aplicable la presunción de responsabilidad del artículo 172 N° 13 de la Ley del Tránsito. Añade respecto de las demás presunciones de responsabilidad que establece la norma del articulo 172 de la referida Ley del Tránsito, aplicadas por los sentenciadores, ellas no resultan procedentes, puesto que el numeral 2° del artículo 172 importa una conducción descuidada del conductor del camión semirremolque que en ningún caso ha sido determinada, pues nadie lo vio con anterioridad al impacto, por lo que no se puede afirmar que maniobró de manera rápida ni atropellando ni de manera alguna. Tampoco sería aplicable el N° 10 del artículo 172 en comento, ya que para que se cumpla algún tipo de contravención a las reglas del paso preferente del artículo 139 de la Ley de Tránsito, en especial a la del número 3 de dicha norma, se debe atender a si el camión accedió a la vía principal desde la vía secundaria, o si por el contrario, accedía a la vía secundaria o entrada del Fundo Huinca desde el camino principal. En la primera hipótesis es esencial haber determinado la velocidad a la que se desplazaba dicho camión y semirremolque para entender que no respetó o cedió el paso preferente al que tenían derecho los demás vehículos que pudieren haber estado transitando por la referida vía, todo lo cual, importa para el caso de autos, de una cierta precedencia o preexistencia del furgón Citroen blanco al cual, en esta hipótesis, se le debió haber cedido el paso, precedencia y preexistencia que no fueron comprendidas por esta presunción judicial, la que no las contempló, mas bien, aparece que el camión y semirremolques preexistían en la ruta. En la segunda hipótesis, es quien accede a la vía secundaria quien tiene el paso preferente en relación a quien conduzca en vía secundaria, pero respecto de los vehículos que igualmente pudieren haber estado circulando por el camino principal de manera posterior al camión y semirremolque antedichos, estos deben -si la maniobra de viraje y acceso a dicha vía secundaria no es rápida- disminuir su velocidad, o a lo menos, esperar a que esta se realice, lo cual escapa a los supuestos de paso preferente y los ubica en aquellos de conducción prudente y responsable de los vehículos motorizados, ninguna de esas circunstancias fueron objeto del análisis y posterior construcción de la presunción judicial antes referida, mediante la cual se pretendió acreditar el hecho base de dichas presunciones legales, tampoco se han presentado fehacientemente, ni menos acreditado en el proceso de manera precisa y tampoco resultan aplicables estas presunciones.
De esta manera, se ha aplicado de forma improcedente y ficticia dichas presunciones legales, infringiéndose consecuencialmente la norma del artículo 1698 del Código Civil, al haberse acogido parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, en circunstancias que no se acreditaron los hechos que hacen procedente la responsabilidad civil extracontractual pretendida por la contraria.
UNDÉCIMO: Que emprendiendo el análisis del arbitrio que aquí se analiza, se observa desde luego, que el recurrente omite expresar, del modo que perentoriamente exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cómo se quebranta el artículo 1698 del código sustantivo, exigencia que no puede entenderse satisfecha sólo con afirmar que su parte sí probó los hechos que invoca, o que el tribunal no consideró correctamente el material probatorio, pues como ya se explicó en el motivo noveno, el referido artículo 1698 del Código Civil, sólo contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, que el autor del recurso aquí analizado, señala infringido al sostener que los sentenciadores han aplicado erradamente las presunciones mencionadas en los numerales 2, 10 y 13 de la Ley 18.290, argumentación, que en el fondo, como se advierte, se dirige más propiamente a atacar la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de la prueba rendida, y no la errada aplicación de los preceptos indicados, por lo que procede su rechazo.
DUODÉCIMO: Que a su vez, recurrió de casación en el fondo, la parte demandada correspondiente a la Empresa Transportes Ases Limitada, invocando la infracción de los artículos 1698 y 1712 inciso tercero del Código Civil en relación con los artículos 383, 384, 426, 427 del Código de Procedimiento Civil.
Infracción se produce al haberse acogido parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, en circunstancias que no se acreditaron los hechos que hacen procedente la responsabilidad civil extracontractual pretendida por la contraria, conforme a las normas legales que regulan la valoración de los diversos medios probatorios, en base a una presunción, mediante hechos que no son aptos para dar por acreditada la concurrencia completa de los elementos de la responsabilidad extracontractual, cuya procedencia, ha pretendido la demandante, reclamando que los antecedentes que tomó en consideración para arribar a la conclusión atacada, corresponden a instrumentos privados y testimonios, elegidos de manera arbitraria, descartando de manera antojadiza la demás prueba. Añade que los antecedentes fácticos tenidos como bases de la presunción construida por los sentenciadores del fondo para esta causa no son conocidos, graves, precisos y concordantes, por lo que se vulnera la ley del artículo 1712 del Código Civil, en su inciso tercero, al deducir el juez una presunción que no se construye a partir de un hecho claramente conocido que en sí misma, no tiene por lo tanto, la gravedad, precisión, ni concordancia exigida
DÉCIMO TERCERO: Que en lo que dice relación con la alegación relativa a la infracción al artículo 1698 del Código Civil, se hace aplicable el mismo razonamiento del considerando undécimo, descartando su vulneración, por tratarse de una norma que se limita a entregar una regla de distribución del onus probandi.
Respecto el quebrantamiento del artículo 1712 del Código Civil, el recurso analizado tampoco podrá prosperar, no sólo por la defectuosa manera de interponerlo -considerando que lo afirmado da cuenta más bien de la particular interpretación que el impugnante asigna a los hechos del proceso- sino porque los artículos que sustentan la alegación no participan de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba. En efecto, el artículo 1712 del Código Civil únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y, a su turno, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Tocante a la prueba instrumental y la vulneración del artículo 383, 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, del mérito de lo expuesto por el recurrente, se advierte que la recriminación se dirige más propiamente a atacar la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de tales probanzas y no la errada aplicación de los preceptos indicados. Lo que sucede es que, a diferencia de lo que postula el impugnante, los sentenciadores no adquirieron el convencimiento necesario para rechazar la demanda deducida, al establecer el hecho que genera la responsabilidad extracontractual que se acoge, siendo procedente descartar también este recurso.
DÉCIMO CUARTO: Que finalmente, también reclamó la nulidad de fondo de la sentencia impugnada, la parte de Constructora Stange Hermanos Limitada, quien estima vulnerado el artículo 174 inciso segundo de la ley 18.290. Explica que ello se produce cuando los jueces de la instancia definen la expresión "acoplado" con el objeto de determinar la responsabilidad que específicamente, pudiere caberle a su parte, de manera solidaria en los hechos materia de estos antecedentes, por ser propietaria del semirremolque arrastrado por el camión de propiedad de la otra demandada Transportes Ases Ltda.
Pues bien, es con error de derecho, a su entender, que los sentenciadores concluyen que el acoplado de su propiedad constituiría un todo con el vehículo que lo arrastra, haciéndole aplicable la regla de responsabilidad solidaria de la norma estimada como infringida, pues para ello además, cita jurisprudencia que excluye de los efectos que indica el referido artículo a los acoplados o semirremolques, no obstante ello los sentenciadores hacen aplicable la norma referida a su parte para que responda por los hechos materia de este proceso, desvirtuando además el correcto sentido de la ley.
De este modo, si los jueces del fondo hubieran interpretado correctamente el artículo 174 en examen y además, le hubieran dado la misma aplicación que efectuó la sentencia de la Corte Suprema que cita, su parte habría sido absuelta de toda responsabilidad en los hechos materia de este proceso, por cuanto, no obstante ser propietaria del acoplado o semirremolque, dado que al tiempo en que ocurrieron los hechos éste estaba siendo transportado por otro vehículo, esto es, el camión de propiedad de Transportes As Limitada, perdiendo así su individualidad y en consecuencia, no debió, legalmente, aplicarse a este respecto el artículo cuya infracción denuncia y, en consecuencia, debió acogerse la falta de legitimidad pasiva que opuso oportunamente.
DÉCIMO QUINTO: Que también debe desestimarse en esta parte el recurso de casación interpuesto, pues, la interpretación que se pretende dar al artículo 174 de la Ley 18.290, del Tránsito, no aparece la más plausible. En efecto, la citada disposición hace responsable de los daños y perjuicios que se causen con su uso, también al propietario del vehículo, a menos de darse las circunstancias de exoneración que la misma norma indica, de donde lo claro para hacer responsable al propietario del vehículo es que el daño provenga de su uso, que es precisamente el supuesto de este juicio. Ahora bien la definición de la palabra “vehículo” aparece detallada en la misma ley de la siguiente manera: “Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía”, lo que permite advertir que para la Ley vehículo se predica no sólo del medio “con” o “por” el cual se transportan personas u objetos, sino también “sobre” el cual se transportan ellos en alguna vía, de forma tal que incluye claramente los acoplados que vayan adosados a un vehículo motorizado. Por lo expuesto, no puede admitirse en este caso la interpretación que se sustenta en el recurso, dada la perentoria exigencia legal del artículo 20 del Código Civil.
DÉCIMO SEXTO: Que a mayor abundamiento, una interpretación distinta llevaría a aplicar un estatuto diferente al propietario del vehículo motorizado y al del vehículo acoplado, lo que no tendría sentido. En efecto, la misma razón que existe para hacer responsable a ambos propietarios: la entrega del vehículo para el uso de un tercero, y que el accidente provenga precisamente de su uso. Otra solución podría conducir al absurdo que convenga usar un vehículo con remolque o acoplado de diferentes personas, para eventualmente evitar una triple responsabilidad: la del conductor y la de cada uno de los propietarios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que como resultado de los razonamientos que se han expuesto, se erige como única conclusión la de no haber incurrido, la sentencia impugnada, en los errores de derecho denunciados por los recurrentes, pues al determinarse en ella la concurrencia de los supuestos de la acción no se ha infringido las disposiciones que la recurrente dice vulneradas, motivo suficiente para desestimar la pretensión anulatoria expresada.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los demandantes y la defensa de los demandados en lo principal y primer otrosí, de las presentaciones de fojas 712, 769, 782 y 798 respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha de siete de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 710.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Baraona.
Nº 13.717-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.