Valoración de la prueba documental
- Fecha
- 15 de enero de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiiaria Deza y Cía. LTDA., Inverlink Consultores S.A.**
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7799-2011
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9156-2003
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1572, 1576, 1577
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 18.175: arts. 74, 75
Ley N° 3.390: art. 5 - Descriptores
- Preparación del recurso · Valoración de la prueba documental · Síndico de quiebras · Fundamento de la sentencia · Contrato de mandato · Caso inverlink · Pacto de retrocompra · Declaratoria de quiebra · Cesación de pagos · Insolvencia · Quiebra · Inverlink · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acción revocatoria concursal · Periodo sospechoso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15988-2013, 15 de enero de 2015, «con Inmobiiaria Deza y Cía. LTDA., Inverlink Consultores S.A.**»
Historia del caso
En el mismo rol 15988-2013
- Casación en la forma y en el fondo Inoponibilidad 15 ene 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
19
Santiago, quince de enero de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 9156-2003, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, compareció don nombre reservado, síndico titular de la quiebra de Sociedad Inverlink Consultores S.A., quien dedujo demanda principal en juicio ordinario sobre acción revocatoria concursal de inoponibilidad prevista en el artículo 74 de la Ley de Quiebras y, en subsidio, aquella contenida en los artículos 76 y 77 de la misma ley, en contra de Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada y de la Sociedad Inverlink Consultores S.A., solicitando se declare nula o inoponible a la masa de acreedores de esta última demandada, la entrega de fondos efectuada por dicha sociedad dentro del período sospechoso, ordenando a la primera de las demandadas el reintegro del total de la suma comprometida, ascendente a $566.639.978, más reajustes e intereses legales, o bien, efectuar dicha declaración respecto del monto que el tribunal determine, con costas.
Explica que frente a la insolvencia de un deudor fallido y ante la imposibilidad de atender al pago de sus obligaciones, la ley prevé diversas medidas tendientes a resguardar debidamente los derechos de los acreedores, quienes pueden verse lesionados, incluso antes de la declaración en quiebra, mediante la ocurrencia de actos que no le reportan beneficios o arbitrios en provecho sólo de algunos de sus acreedores preexistentes. Para determinar la procedencia de las acciones concursales de reintegración de patrimonio del fallido, la Ley de Quiebras distingue entre actos a título gratuito y actos a título oneroso. Respecto de los primeros, ejecutados por el deudor fallido a partir de la fecha de cesación de pagos, la ley autoriza su revocación, desde que toda disposición patrimonial que efectúa el deudor a favor de un tercero durante dicho período, carente de toda contraprestación efectiva, necesariamente importa una merma patrimonial lesiva para los derechos de los verdaderos acreedores del fallido, según lo dispone el artículo 74 de la ley 18.175.
Seguidamente, expone que constituye un hecho público y notorio que el llamado “Caso Inverlink” fue uno de los fraudes financieros más importantes de los últimos años, que en lo básico, operó a través de un grupo de personas naturales quienes fundaron un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, las que fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales, en que los principales ejecutivos y propietarios del grupo Inverlink defraudaron a entes públicos, privados y a numerosos particulares. Su móvil último -dice- fue obtener recursos a través de maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, tales como pagos ilegítimos a diversos operadores del nombre reservado y el aprovechamiento ilícito de las autorizaciones de que disponían para operar en el mercado.
En este contexto, refiere que se declaró la quiebra de Inverlink Consultores S.A. con fecha 11 de junio de 2003, fijándose el período sospechoso, para los efectos de esta acción revocatoria, el comprendido entre el día 1° de junio de 2002 y el 11 de junio de 2003.
A pesar de lo expuesto, la fallida procedió a la entrega de fondos a Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada a través de dos cheques contra la cuenta corriente de aquélla, el 7 de enero y el 4 de febrero del año 2003, esto es, cuatro meses antes de la declaratoria de quiebra, por la suma total de $566.639.978.
Asevera que esta entrega se hizo a título gratuito, toda vez que Inverlink Consultores no mantenía vínculo jurídico alguno con este demandado que justificara tales erogaciones de dinero. Por ello, se privilegió gratuita e ilegítimamente a un tercero que no era acreedor de la fallida, en abierto perjuicio de quienes efectivamente detentaban dicha calidad. Afirma que lo que caracteriza la gratuidad, es el hecho inequívoco de haberse efectuado a quien no tenía título para exigirla.
En el contexto anotado, desde la perspectiva del deudor fallido, en nada altera la gratuidad de los actos cuya revocación solicita, la circunstancia que Inmobiliaria Deza haya mantenido relaciones comerciales o financieras con otras empresas del grupo Inverlink. En efecto, explica que el demandado aludido no era un tercero absoluto para el Holding, puesto que realizaba usualmente transacciones al menos con la Corredora de Bolsa Inverlik S.A., autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera, sociedad absolutamente insolvente a la fecha de los hechos que motivan la demanda.
Por otro lado, asevera que no puede descartarse, considerando los fines que orientan la actuación de Inverlink, que las sociedades que formaban parte del grupo hayan efectuado operaciones de facto entre sí.
En función de lo anterior, refiere que el demandado cobró cheques de Inverlink Consultores que nada le debía, sólo por detentar créditos respecto de una sociedad distinta del Holding -Inverlink Corredores de Bolsa S.A.-. Sin embargo, dicha circunstancia no altera el hecho que, bajo un estricto rigor jurídico, Inverlink Consultores nada le adeudaba. Luego, la entrega de fondos por parte de la fallida es a título gratuito, por cuanto desde la perspectiva de la Ley de Quiebras, cualquier obligación que hubiera tenido una tercera sociedad del grupo, no cambia la cuestión fundamental de tratarse, respecto de la Consultora, de una obligación ajena. A la misma conclusión se arriba si se sostiene que dicha entrega se sustenta en un mero error o desconocimiento de la fallida en cuanto a que nada debía a Inmobiliaria Deza.
Termina señalando que el presupuesto que estatuye la Ley de Quiebras para dar lugar a la revocación de actos a título gratuito, debe entenderse cumplido no sólo tratándose de actos efectuados bajo la forma de una simple y mera liberalidad del deudor fallido, sino que alcanza a cualquier acto que importe en sí mismo una disposición patrimonial carente de contrapartida económica real.
La demandada Inmobiliaria Deza y Cía. Ltda. contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas, alegando en primer término, la extemporaneidad de la demanda, puesto que al haberse establecido la fecha de cesación de pagos por resolución de 6 de Enero de 2004, resulta evidente que la demanda y su notificación son extemporáneas, en tanto se presentó el 31 de diciembre de 2003 y se notificó el 5 de Enero de 2004, esto es, cuando aún no se determinaba el período sospechoso.
A continuación y en subsidio, refiere que no existe el perjuicio necesario para que prospere la acción revocatoria intentada, en atención a que entre Inmobiliaria Deza e Inverlink Consultores existía una relación que nació de una operación financiera ejecutada entre su parte e Inverlink Corredores de Bolsa. En efecto, explica que con fecha 26 de diciembre de 2002, solicitó a Inverlink Corredores de Bolsa efectuar tres colocaciones con vencimiento al 7 de Enero de 2003, por el capital que indica, a la orden de Inmobiliaria Deza, para lo cual en la misma fecha instruyó al Banco Santander cargar en su cuenta corriente los mismos montos, por un total de $562.916.145, y abonarlos a la cuenta corriente del mismo Banco perteneciente a Inverlink Corredores de Bolsa S.A. A su vez, también ordenó, por instrucciones de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., que dichos fondos se abonaran en la cuenta corriente abierta en ese banco por Inverlink Consultores S.A.
Posteriormente, el 7 de Enero de 2003 -fecha pactada para el vencimiento- requirió mediante comunicación escrita el giro de $120.000.000 y el 4 de Febrero de 2003 el saldo, demostrando con ello que no existe gratuidad sino una operación en que Inverlink Corredores suscribió la compraventa de instrumentos financieros cuyo precio fue percibido por Inverlink Consultores, quien a su tiempo pagó, situación que en modo alguno pudo causarle perjuicio, en tanto se benefició utilizando la cartera de inversiones de la Corredora y los dineros captados por ésta.
Seguidamente, argumenta la falta de gratuidad de los pagos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3° N° 10 del Código de Comercio, 12 de la Ley 18.010, 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, 1440 y 1441 del Código Civil, aseverando que las operaciones con cheques, cualquiera que sea su causa, son esencialmente actos de comercio y como tales, no puede existir a su respecto gratuidad.
En subsidio de lo expuesto, señala que existe en este caso una diputación para el pago y el cobro, conforme lo previsto en los artículos 1572, 1576 y 1577 del Código Civil, teniendo presente que el actor ha insinuado que el cobro de los cheques de autos se habría hecho en virtud de relaciones con una sociedad distinta de Inverlink Consultores, pero del mismo grupo -Inverlink Corredores de Bolsa S.A.- lo que permite afirmar que tal hipótesis configura un acto jurídico oneroso, es decir, Inverlink Consultores pagó una deuda de Inverlink Corredores (ajena), con conocimiento del deudor, atendido que ambas sociedades son del mismo grupo. En otras palabras, la Consultora entregó dinero en una manifiesta diputación para el pago, con la intención de adquirir los derechos que Inmobiliaria Deza tenía contra la Corredora y que provenían de un contrato de compraventa de bonos, de carácter oneroso, subrogándose, de este modo, en los derechos del vendedor (Inmobiliaria Deza) para cobrar el precio.
La demandada Inverlink Consultores S.A. se mantuvo rebelde durante la sustanciación del proceso.
Por sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil once, escrita a fojas 607 y siguientes, se rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria deducida por el actor, sin costas.
La demandante apeló de ese fallo sólo en lo que respecta a la acción principal y la demandada se adhirió a dicho recurso, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintinueve de octubre de dos mil trece, rolante a fojas 713 lo revocó y, en su lugar acogió sin costas la demanda principal, declarando inoponible a la masa de acreedores de Inverlink Consultores S.A. las entregas efectuadas a Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada por la suma $566.639.978, con los reajustes que indica.
En su contra, el demandado Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente señala que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio que contempla el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo de leyes, en virtud de las siguientes argumentaciones:
a) Explica que su parte se excepcionó alegando la extemporaneidad de la demanda, argumento que erróneamente fue desestimado por el fallo de primer grado, toda vez que del mérito de los antecedentes aparece que Inverlink Consultores fue declarada en quiebra el día 11 de junio de 2003. Luego, el síndico propuso al Tribunal como fecha de cesación de pagos de la fallida el día 11 de junio de 2002; el 20 de octubre de 2003, el juez de la quiebra proveyó la presentación del síndico, teniendo por propuesta la fecha en cuestión. Finalmente, el 6 de enero de 2004 se fijó la fecha de cesación de pago propuesta por el síndico. Lo resuelto se notificó por el estado diario el 7 de enero de 2004, momento en el cual comenzó a regir plenamente los efectos la resolución.
A pesar de lo expuesto, el juez a quo yerra al confundir la fecha de la resolución que tuvo por propuesta la data de la cesación de pagos por parte del síndico, pronunciada el día 20 de octubre de 2003, con la resolución que fijó la fecha de cesación de pagos, la que sólo se dictó el día 6 de enero de 2004 y fue notificada el 7 de enero del mismo año. Entonces, al momento de la notificación a los demandados de la presente acción aún no se había determinado por sentencia judicial la fecha de cesación de pagos y, consecuentemente, el período sospechoso, requisito fundamental para la interposición de las acciones de los artículos 74 y siguientes de la Ley de Quiebras. Por lo mismo, se equivocan los jueces al estimar que la fijación del periodo aludido es irrelevante para la acción de autos, puesto que de la sola redacción de la norma en comento se desprende que la sanción que prescribe es la inoponibilidad de los actos o contratos que refiere, respecto de la masa de acreedores, siendo menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: que se trate de actos o contratos a título gratuito; que éstos hayan sido celebrados por el deudor y; que lo anterior haya ocurrido desde los diez días previos a la fecha de cesación de pagos hasta el día de la declaratoria de quiebra, lapso que comprende el período sospechoso. De esta manera, la fecha de cesación de pagos debe encontrarse determinada, ya que sólo en ese entendido es posible fijar cuál es el período sospechoso. Sin esta determinación, sólo existe la fecha propuesta por eI síndico, sin fuerza normativa, según se desprende del artículo 61 de la Ley de Quiebras.
De este modo -afirma- no se analizó la prueba documental pertinente para la resolución de la excepción de extemporaneidad de la demanda -el expediente de la quiebra- tanto por el juez de primer grado como por el tribunal de alzada. Entonces, la conclusión a la que la arribaron los jueces proviene de un análisis incompleto de la prueba documental rendida, lo que da cuenta justamente del vicio denunciado;
b) Seguidamente, indica que se incurre en el mismo vicio al momento de resolver el tribunal sobre la existencia del mandato que oportunamente su parte alegó. En efecto, el tribunal determinó que no se acreditó la existencia de un mandato entre las sociedades mencionadas y que no hubo provisión de fondos de Inverlink Corredores de Bolsa hacia Inverlink Consultores. Sin embargo, tal afirmación no es efectiva, en tanto su parte rindió prueba documental, testimonial y confesional que da cuenta de un mandato existente entre ambas sociedades. No obstante ello, el tribunal de alzada desconoce la prueba aportada y lo dispuesto por la ley del mandato en cuanto este contrato es consensual, se perfecciona por el sólo acuerdo de voluntades de las partes, en que el silencio tiene un valor de suma importancia, toda vez que la sola ejecución del hecho encomendado da cuenta de la existencia del mismo, según se desprende de los artículos 2123 y 2124 del Código Civil. De este modo, la existencia del mandato se encuentra demostrada en el juicio.
En cuanto a la provisión de fondos, el fallo igualmente yerra en el análisis de la prueba rendida, porque sus conclusiones no se ajustan al mérito del proceso, en atención a que se encuentra demostrado que los fondos con los que pagaba la fallida eran aquellos pagados por su parte; que Inverlink Consultores por expresa disposición de la Corredora percibió el pago que su parte hizo para luego, vencido los plazos, proceder a pagar los fondos que permanecían en caja, más las utilidades pactadas en el contrato con la Corredora. Por lo tanto, no era necesario que esta última sociedad efectuara un traspaso desde su cuenta corriente a la de la fallida, ni tampoco a la inversa, puesto que las inversiones que acordó la Inmobiliaria con la Corredora se efectuaron con dineros propios de ésta, mandatando a la Consultora para que pagara el capital invertido más la utilidad del negocio. Por ello, no es posible concluir que la fallida pagó a la Inmobiliaria con dinero perteneciente su patrimonio.
De esta manera, se verifica igualmente un vicio reparable sólo con la declaración de nulidad de la resolución, por cuanto, del análisis de la prueba aportada puede inferirse la existencia del mandato invocado por su parte. Y ello, porque de la prueba documental acompañada a la demanda se lee expresamente que Inverlink Corredores de Bolsa le indicaba a su parte depositar los fondos a invertir en una cuenta corriente determinada, que resultó pertenecer a la fallida Inverlink Consultores S.A. Lo anterior fue corroborado tanto por la prueba testimonial como por la confesional. Sin embargo, en el fallo de la Corte de Apelaciones no existe elemento de prueba para tasar o determinar respecto de la existencia del mandato y de la provisión de fondos.
Lo dicho pone de manifiesto que no se practicó una valoración integral de la prueba sobre este aspecto, en particular de la documental acompañada a la demanda, que da cuenta de los servicios contratados por la Inmobiliaria, y la relación que ésta mantenía con Corredores de Bolsa, y que demuestran que se requirió el depósito de los fondos a invertir en la cuenta corriente de la fallida; que se consignaron los fondos en esta cuenta; se pactó el interés que generaría la operación y su vencimiento y; que además en las fechas pactadas, su parte retiró los fondos invertidos más las utilidades, lo que fue pagado por la Consultora. Asimismo, se encuentra demostrado que ambas empresas se encontraban relacionadas, puesto que pertenecían al mismo grupo empresarial;
c) A continuación, dice el arbitrio, la sentencia cuestionada incurre en el mismo vicio en lo que respecta a lo resuelto en cuanto a la naturaleza gratuita u onerosa de los actos o contratos celebrados entre Inverlink Consultores e Inmobiliaria Deza, en tanto efectúa un análisis errado, resolviendo que los actos jurídicos de pago que mediaron entre las mencionadas lo fueron a título gratuito. Empero, esta argumentación no se corresponde con la prueba documental y testimonial rolante en autos, puesto que se encuentra demostrada la existencia de un mandato entre las sociedades obligadas del grupo Inverlink y la provisión de fondos que efectuó su parte. Reitera en este punto los antecedentes documentales que dan cuenta de su inversión en la Corredora, y que en definitiva acreditan la existencia del mandato aludido. Por lo tanto, la gratuidad del acto jurídico del pago no es tal, sino que lo absolutamente opuesto: resultó en una utilidad patrimonial para el solvens al incorporar a su patrimonio un crédito para hacerlo efectivo en el patrimonio del deudor principal de Inmobiliaria Deza: Inverlink Corredores de Bolsa. Al no haberse analizado la totalidad de las pruebas rendidas en relación a las reglas legales atingentes, se resolvió erróneamente causando con ello perjuicio a la recurrente que es sólo reparable por la declaración de nulidad del fallo;
d) Por último, también es posible verificar la causal en examen, en aquella parte de la decisión que resuelve respecto de la alegación de los montos entregados a Inmobiliaria Deza, que el tribunal de primer grado desestimó. Sin embargo, en segunda instancia, acompañó una serie de documentos para acreditar las sumas entregadas por la fallida a su parte los días 7 de enero y 4 de febrero de 2003, según pormenoriza. Igualmente, aparejó ante la Corte una fotocopia del depósito por $393.214.295 efectuado por personeros de la fallida en una cuenta corriente que no corresponde a la de su parte, sino que a un tercero, don nombre reservado, en el Banco de Crédito e Inversiones. De lo relatado, se desprende con claridad el vicio en que incurre el fallo a este respecto, por cuanto al remitirse a lo resuelto en primera instancia, no se hace cargo de la instrumental aludida, que comprueba que el cheque por $393.214.295 fue depositado en la cuenta de un tercero ajeno a la sociedad y que no la representa, sino que es personal de éste;
SEGUNDO: Que, según se adelantó, el recurso en estudio considera que en el fallo impugnado se ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, empero, en lo que respecta a la alegación contenida en la letra a) del motivo que precede, referida a la falta de argumentación por parte del tribunal de alzada sobre la extemporaneidad de la demanda, del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que la recurrente no preparó, en los términos que estatuye la ley, la falta que ahora esgrime. En efecto, se evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que mantuvo la sentencia de primer grado en este acápite, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, lo que conlleva que el recurso en cuestión en este punto, no pueda prosperar, a la luz de lo dispuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la demandada se limitó a interponer el correspondiente recurso de adhesión a la apelación en contra del fallo de primera instancia, en circunstancias que correspondía hubiere deducido, también, recurso de casación en la forma en su contra, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición;
TERCERO: Que las argumentaciones contenidas en las letras b) y c) del raciocinio primero que antecede, apuntan a la falta de las debidas consideraciones de hecho y de derecho del fallo revocatorio, en aquello referido al mandato y al carácter gratuito de los pagos impugnados;
CUARTO: Que según se adelantó en lo expositivo de esta sentencia, el actor fundamenta su postulado restándole eficacia a los pagos ejecutados en el periodo sospechoso por la fallida en beneficio de Inmobiliaria Deza, concluyendo que éstos deben catalogarse de gratuitos, en tanto dichas erogaciones no se encontraban precedidas de obligación alguna entre aquéllas que lo justificare, favoreciendo a esta demandada, abierta y antijurídicamente en perjuicio de la masa de acreedores. Asimismo, reconoció que Deza se vinculó con otra empresa del Holding -Inverlink Corredores de Bolsa- con quien mantuvo relaciones financieras, añadiendo que las empresas de este grupo empresarial fueron instrumentalizadas con fines delictuales por las personas naturales que la conformaban y que realizaron operaciones de facto entre sí. El demandado conociendo la petición de la contraria, estructuró su defensa alegando, en síntesis, que los pagos que se pretende impugnar lo fueron a título oneroso, pues la entrega de fondos no es otra cosa que pagos efectuados por Inverlink Consultores S.A., que reconocen como causa las operaciones denominadas venta con pacto de Instrumentos Financieros que se suscribieron con Inverlink Corredores de Bolsa S.A.;
QUINTO: Que el fallo censurado, para resolver de la manera propuesta, esto es, revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda principal de inoponibilidad, estimó que no obstante encontrarse demostrada en el proceso la existencia de una vinculación comercial entre Inmobiliaria Deza e Inverlink Corredores de Bolsa S.A. -autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera- de carácter comercial, consistente en que esta última captaba fondos o dineros de la primera, mediante la inversión en alguno de los instrumentos financieros ofrecidos por dicha Corredora a través de los instrumentos denominados “Venta con Pacto de Retrocompra de Instrumentos Financieros”, en virtud de los cuales la Corredora se obligaba recomprarlos, en la fecha establecida en el mismo instrumento y que esta última detentaba en carácter de deudora de Inmobiliaria Deza, concluyó que correspondía a esta demandada acreditar el contrato de mandato con que se excepcionó, lo que no hizo, puesto que no existen elementos probatorios que demuestren aquel mandato expreso o tácito, “por falta de documentos sobre el punto, sea porque no existen hechos, actuaciones, documentos o peritajes que logren establecer la existencia de aquel vínculo entre Inverlink Consultores e Inverlink Corredora de Bolsa, dos personas jurídicas con objetivos sociales distintos y que en el caso de la última, por disponerlo el artículo 24 de Ley N° 18.045, Ley de nombre reservado, participa de un mercado regulado y supervigilado por la autoridad administrativa, que sólo autoriza a participar de este mercado a las personas debidamente inscritas ante ella en el rubro de la actividad financiera, quedando entonces, excluida de ese mercado la fallida de autos”. Añadiendo que “La acreditación vía presunción de aquel mandato que se hace en el fallo apelado se funda en el mismo del pago al acreedor por parte de la fallida, pero ello sólo dice relación con el pago y los efectos que sobre la obligación ajena fue capaz de generar en su momento, más no aporta elementos sobre la existencia de aquel vínculo entre la deudora y la fallida”. “No sólo el mandato debe ser probado, sino que además debe probarse que la deudora directa (Inverlink Corredora de Bolsa) provisionó los fondos necesarios en el patrimonio del solvens o fallida de autos para el pago de las obligaciones de aquella.”
De este modo, dice el tribunal de alzada, al no haberse probado la existencia de un mandato con provisión de fondos por parte de Inverlink Corredora de Bolsa a Inverlink Consultores, es dable sostener que el dinero con que esta última pagó a Inmobiliaria Deza era de su propiedad, erogación que califica de gratuitA, en atención a que satisfizo una deuda de la Corredora con dinero propio, sin que ello le reportara utilidad patrimonial alguna. Luego, al haberse ejecutado el pago en cuestión durante el período sospechoso, corresponde se declare su inoponibilidad a la masa de acreedores, para mantener la debida igualdad entre ellos, sin perjuicio de las preferencias legales, en cuyo caso no se encontraban los créditos del acreedor demandado, conforme la causal prevista en el artículo 74 de la Ley 18.175;
SEXTO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma apoyado en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, cabe tener presente que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
SÉPTIMO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;
OCTAVO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Al satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;
NOVENO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado, en esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas;
DÉCIMO: Que siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, haciéndose cargo y examinando en la fundamentación destinada a la fijación de los hechos, de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción, como aquella que es descartada.
UNDÉCIMO: Que del mérito de la sentencia recurrida, que revocó el fallo del tribunal a quo, se viene en advertir que al acoger la demanda interpuesta, omitió cualquier tipo de consideración respecto de la prueba rendida al tenor de las alegaciones de las partes al momento de formular sus pretensiones y defensas.
En efecto, según se adelantó, la demandante al deducir su acción reconoció la vinculación jurídica entre Inmobiliaria Deza e Inverlink Corredora de Bolsa y que las empresas del Holding Inverlink, al que pertenecían tanto la fallida como la corredora en cuestión, efectuaban operaciones de facto entre sí, admitiendo que ambas se encontraban instrumentalizadas para fines delictuales. En este sentido, indicó al evacuar el trámite de la réplica, que el obligado al pago de los fondos en cuestión, no fue quien lo ejecutó sino un tercero extraño a la obligación, quien no podía subrogarse en los derechos de la Corredora, única obligada pero insolvente a la época de los hechos. Por su parte, Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada, pretendió enervar la pretensión de la sindicatura, reconociendo primeramente la falta de vinculación jurídica con la fallida, para luego, controvertir la gratuidad, mediante la alegación de un mandato entre las empresas del conglomerado en cuestión, en virtud del cual la consultora pagó una obligación de la corredora, mediante la figura prevista en el artículo 1572 del Código Civil en relación con los artículos 1576 y 1577 del mismo código.
Para sostener sus posturas, la parte demandante rindió prueba documental, que en resumen, se encuentra referida a los cheques pertenecientes a Inverlink Consultores (fallida) del Banco Santander y del Banco de Crédito e Inversiones, cuentas números 74-0063901-3 y 10446401, con que esta sociedad pagó la suma de dinero cuya restitución solicita. Además, provocó la confesional de la contraria, la que en definitiva no aportó mayores antecedentes para la resolución del asunto.
A continuación, la demandada Inmobiliaria Deza, aparejó una misiva de fecha 26 de diciembre de 2002 dirigida a Inverlink Corredores de Bolsa, instruyéndola para efectuar tres operaciones de venta con pacto de instrumentos financieros hasta el 7 de enero de 2003, por $390.743.963, 120.436.801 y $53.172.183 al 0,35%. Asimismo, con igual data, comunicó al Banco Santander, transferir los montos señalados desde su cuenta corriente a aquella número 74-0063901-3 de Inverlink Corredora de Bolsa. También, agregó al proceso las fotocopias de los contratos respectivos, suscritos con Inverlink Corredora de Bolsa S.A. y las subsecuentes recompras de instrumentos financieros, y las órdenes de reinversión de parte del total del capital y las convenciones respecto de las nuevas inversiones.
Por otro lado, obtuvo la confesional del síndico de la quiebra, quien declaró desconocer todos los hechos relacionados con el funcionamiento del holding Inverlink y aquellos relevantes de la litis.
Por último, rindió la testimonial de tres testigos, quienes, en lo que ahora importa, sostuvieron que la sociedad demandada invirtió en la corredora de bolsa y que los fondos fueron pagados en las fechas de vencimiento acordado, actuando esta demandada al tiempo de la inversión, conforme a las instrucciones impartidas por la Corredora -captadora de la inversión- quien le solicitó que el dinero fuera transferido a la cuenta bancaria de la Consultora, empresa esta última que pagaba en la época convenida la inversión pactada con la Corredora;
DUODÉCIMO: Que el sentenciador de alzada, con abstracción de la totalidad de las piezas que conforman la litis, soslayó el cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del fondo, excluyendo las consideraciones de hecho y de derecho, sea para acoger o desestimar las pruebas rendidas por el recurrente de nulidad formal, al tenor de sus propias alegaciones, desatendiendo así la obligación de efectuar una reflexión que permitiera conocer el sustento jurídico y fáctico en alguno de los sentidos anotados; requerimiento que no se ve satisfecho con la simple decisión de acoger la demanda en los términos propuestos, con la subsecuente condena de la demandada a la restitución ordenada y la inoponibilidad admitida, desde que nada dijo sobre el obrar de las empresas del grupo Inverlink, las que si bien constituían personas jurídicas totalmente diversas e incluso con giro distinto (aun cuando no se tiene conocimiento a qué se dedicaba la fallida), en los hechos -además de la confesión del propio actor al reconocer que realizaban operaciones de facto entre sí- se encuentra demostrado que mantenían una confusión patrimonial y de funciones, según claramente dan cuentas las misivas a las que se hizo alusión y los correspondientes contratos de venta con pacto de instrumentos financieros así como también las órdenes de inversión y las respectivas recompras. Tampoco razonaron los jueces sobre la declaración de los testigos que comparecieron en juicio por la Inmobiliaria, quienes le dieron contenido a los instrumentos singularizados, explicando la operativa utilizada habitualmente por la Corredora. Más aún, la Corte de Santiago, ni siquiera abordó el trasfondo de la conducta del conglomerado, el que a la luz de los dichos del demandante y del informe de la Cámara de Diputados, fue conformado por un grupo de personas naturales destinadas a engañar la fe pública, falseando y ocultando información, apropiándose de efectos de comercio. Asimismo, no existe análisis de ninguna especie referente a la coincidencia entre el número de cuenta corriente -que a la postre resultó pertenecer a la consultora- en que la corredora ordenó a la Inmobiliaria depositar las inversiones y los correspondientes contratos de inversión emitidos por ella a propósito de las convenciones aludidas, que dan cuenta de la suficiencia en el pago reconocido por la corredora, en tanto entendió satisfactorio el monto que recibió la consultora, hoy fallida, ni mucho menos justificó la coincidencia entre lo recepcionado por la Inmobiliaria de parte de la fallida y lo invertido por aquélla en la corredora y el retiro de los fondos en las fechas estipuladas en los contratos pertinentes.
Según ha quedado demostrado, no ha existido ninguna fundamentación previa que desplace la valoración legal de la prueba, sino únicamente una oración que en términos generales afirma que no se rindió prueba de ninguna especie que permita demostrar la existencia del mandato con provisión de fondos que alega la Inmobiliaria, omitiéndose de esta manera el examen de los antecedentes allegados a los autos, sin que pueda estimarse que dicha argumentación, a la luz de su tenor literal, se satisfaga con la privación absoluta del mérito probatorio de las piezas aportadas por el recurrente, en tanto el sentenciador se limita a excluir toda referencia material y por ende de valoración de la agregada al proceso, sin justificación de ninguna especie, omisión que tampoco se encuentra salvada con los motivos reproducidos de la sentencia de primer grado;
DECIMOTERCERO: Que de lo precedentemente razonado, queda demostrado el incumplimiento de las disposiciones y principios referidos, en que incurrieron los jueces del grado, al omitir los razonamientos que les era exigible en la materia de que se trata;
DECIMOCUARTO: Que ésta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo; exigencia procesal, como antes se expresó, que resulta ineludible a fin de dejar a las partes en situación de deducir los recursos respectivos y a este tribunal de casación en condiciones de poder dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de tener que acoger el recurso de casación en el fondo;
DECIMOQUINTO: Que acogida la casación de forma de la manera señalada, no es necesario manifestar pronunciamiento acerca del restante argumento de la causal invocada referida al mismo numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en la forma, únicamente por los motivos ya señalados, deducido por don Julio Gamboa Cornu, en representación de la parte demandada Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada, en lo principal de la presentación de fojas 719, contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintinueve de octubre de dos mil trece, escrito de fojas 713 a 717, el que se anula y se remplaza por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido coetáneamente con el anterior, en el primer otrosí de la misma presentación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 15.988-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.