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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15988-201315 ene 2015
Fecha
15 de enero de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Inoponibilidad
Carátula
nombre reservado con Inmobiiaria Deza y Cía. LTDA., Inverlink Consultores S.A.**
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7799-2011
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9156-2003
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1572, 1576, 1577
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 18.175: arts. 74, 75
Ley N° 3.390: art. 5
Descriptores
Inoponibilidad · Lucro · Contrato de mandato · Caso inverlink · Pacto de retrocompra · Cesación de pagos · Inoponibilidad concursal · Quiebra · Inverlink · Grupo de empresas, grupo empresarial y holding · Acto jurídico oneroso · Acción revocatoria concursal · Acto gratuito · Periodo sospechoso · Contrato gratuito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15988-2013, 15 de enero de 2015, «con Inmobiiaria Deza y Cía. LTDA., Inverlink Consultores S.A.**»

Historia del caso

En el mismo rol 15988-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

13

Santiago, quince de enero de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de de treinta de agosto de dos mil once, escrita a fojas 607 y siguientes y lo reseñado en lo expositivo del fallo de casación.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1°.- Que el quid de la controversia consiste en determinar si el pago o entrega de dinero efectuado por la fallida a su co-demandada Inmobiliaria Deza, fue en carácter gratuito, esto es, por mera liberalidad de aquélla, como afirma el actor en sustento de su pretensión, o bien, si dicha erogación fue realizada por la fallida en virtud de un mandato o diputación para el pago conferido por un tercero -Inverlink Corredora de Bolsa- a la Consultora, hoy fallida, como lo esgrime de contrario la demandada en cuestión, aduciendo para ello que tal entrega constituyó, en definitiva, un pago liberatorio con el objeto de extinguir la obligación que recaía en la Corredora, con motivo del rescate de las inversiones que había realizado en su calidad de inversionista, de acuerdo a lo pactado entre ambos a propósito de los contratos de “Venta con Pacto de Instrumentos Financieros” celebrados con anterioridad;

2°.- Que son hechos de la causa, los siguientes:

a) La existencia de una relación comercial entre la demandada Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada e Inverlink Corredora de Bolsa S.A., entidad esta última que se encontraba autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera;

b) La mencionada Corredora captaba fondos o dineros de la Inmobiliaria, invirtiendo esta última en alguno de los instrumentos financieros ofrecidos por la primera;

c) Entre la demandada en cuestión e Inverlink Corredora de Bolsa S.A. se celebró la operación financiera denominada “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Recompra”;

d) La efectiva entrega de dineros a la demandada Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada por parte de la fallida Inverlink Consultores S.A., por un total de $566.639.978, mediante cheques pertenecientes a esta última;

e) La fallida, sociedad Inverlink Consultores S.A., fue declarada en quiebra con fecha 11 de junio de 2003, fijándose como fecha de cesación de pagos el día 11 de junio de 2002;

f) Los pagos o entregas de dineros cuestionados en la demanda fueron realizados dentro del período sospechoso;

g) Las entregas de dinero efectuada por la fallida a la demandada Inmobiliaria Deza, se conformaron a las cantidades que correspondía a Inverlink Corredores de Bolsa pagar a la inversionista a la fecha de vencimiento de las respectivas inversiones;

h) Las entregas aludidas tienen como causa u origen el pago o rescate de operaciones financieras efectuadas por la demandada Deza en Inverlink Corredores de Bolsa S.A.;

i) La Inmobiliaria desconocía la entidad que ejecutó el pago;

j) Las cuentas corrientes en que Inverlink Corredores de Bolsa indicó a esa demandada depositar los fondos para realizar la inversión –y que dijo ser su titular-, corresponden a las mismas de donde salieron los fondos para el pago impugnado, y que pertenecían a Inverlink Consultores;

k) El grupo Inverlink se formó con el propósito de engañar y defraudar a terceros, ocultando y falseando información, apropiándose de efectos de comercio;

l) La fallida efectuó dichas entregas en cumplimiento de un mandato tácito, con provisión de fondos, otorgado por su sociedad relacionada Inverlink Corredores de Bolsa S.A. para el pago de la obligación que ésta mantenía con su cliente Inmobiliaria Deza;

m) Los fondos cuya restitución se reclama no salieron del patrimonio de la fallida;

3°.- Que al tenor de la acción principal deducida en estos autos, es menester dejar previamente asentado que las acciones revocatorias concursales constituyen los llamados “efectos retroactivos de la declaración quiebra” (párrafo 2° Título VI, Libro IV del Código de Comercio). Se trata de institutos que permiten restar eficacia a ciertos actos y contratos ejecutados o celebrados por el fallido durante una época anterior a la declaración de quiebra, lo que se conoce dentro del derecho concursal con el nombre de período sospechoso, que se extiende desde la cesación de pagos o a veces desde diez días a ciento veinte días antes, hasta la declaración de quiebra. Son el medio que la ley confiere al síndico y a los acreedores para reconstituir el patrimonio del deudor deteriorado por actos de éste durante el período sospechoso, en perjuicio de los bienes de la masa concursal. Tiene una finalidad puramente procesal, cual es, declarar la inoponibilidad de ciertos actos del fallido, en búsqueda de ejecutar el patrimonio teórico del deudor que hubo tenido.

La acción que interesa al caso de marras es aquella revocatoria concursal contemplada en el artículo 74 de la Ley de Quiebras que estatuye “Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra”.

En el contexto del objeto propio de esta tipología de acciones, cuyo ejercicio se ve facilitado por el legislador, para su éxito se requiere únicamente la concurrencia de dos requisitos, a saber, uno temporal -actos realizados en el período sospechoso-, y otro de fondo, referido a la naturaleza lucrativa del acto.

Luego, en atención a la naturaleza gratuita del acto, no será necesario comprobar la concurrencia de perjuicio patrimonial efectivo para los acreedores, pues éste se presume iuris et de iure, sin admitir prueba en contrario. Tampoco se requiere demostrar el fraude, puesto que procede, incluso, aunque no hubiere existido animus fraudandie. En suma, se trata de una acción de inoponibilidad de derecho, de manera que concurriendo los requisitos objetivos, corresponde su acogimiento, por lo mismo, no requiere se acredite la mala fe o consilium fraudis o participatio fraudis de quienes concurrieron al acto ni tampoco perjuicio o eventos damnis para los acreedores.

Ahora bien, los actos obsequiosos respecto de los cuales se prescinde de todo factor subjetivo y a los que apunta este tipo de acción revocatoria, son aquellos a los que se refiere el artículo 1440 del Código Civil, cuando señala “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen,…”

Así las cosas, el criterio para calificar un contrato como gratuito u oneroso es de índole económico. Serán gratuitos aquellos en que la persona dispone del todo o parte de su patrimonio, o se obliga a una prestación o abstención, sin recibir nada a cambio (donaciones, testamento). Y, onerosos, aquellos en que existe un equivalente por el acto de disposición, prestación o abstención. (Avelino León Hurtado, “La voluntad jurídica y capacidad”, Edit. Jurídica, año 1963, pág. 36).

En el sentido apuntado, cabe poner de relieve que nuestra legislación, a diferencia de lo que acontece en el derecho comparado, no equipara a los actos lucrativos aquellos onerosos en que existe una desproporción manifiesta entre las prestaciones dadas y recibidas por el fallido. (Juan Esteban Puga. “Derecho concursal”, Edit. Jurídica, T. II, p. 491).

Por último, ante un acto celebrado en los términos descritos, la sanción propia de la revocación será la inoponibilidad. El acto es intrínsecamente válido, pero por las circunstancias de su otorgamiento, el estado de cesación de pagos, importa un atentado al orden público representado por el interés de la colectividad de los acreedores. Ergo, no puede ser opuesto a la masa activa. nombre reservado sostiene que “la revocación no aprovecha sino a los acreedores; no beneficia en caso alguno al deudor, a expensas del tercero. Entre el deudor y el tercero el acto subsiste; el fraude del deudor no puede aprovecharle. (De las obligaciones p. 335);

4°.- Que al tenor de los escritos fundamentales del actor, se ha sostenido la gratuidad del acto, en atención única y exclusivamente a que se trata de dinero que salió del patrimonio de la fallida a favor de la Inmobiliaria, sin que entre ambas personas jurídicas haya existido convención de ninguna especie, de lo que, de lo que a su juicio se sigue una ventaja ilegítima en beneficio de quien no tenia título para exigir el pago cuestionado, el que, por ende, carece de una contrapartida económica real;

5°.- Que en este punto de la reflexión, cabe recordar los propios asertos de la sindicatura de quiebra, quien expresamente señaló “es un hecho público y notorio que el denominado caso Inverlink constituye uno de los fraudes financieros más importantes detectados en los últimos años en nuestro país. En lo básico, un grupo de personas naturales constituyó un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una compañía corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, todas las cuales, en mayor o menor medida, fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales”. Prosiguió afirmando “…los principales ejecutivos y propietarios del denominado grupo Inverlink defraudaron a importantes entes públicos y privados y a numerosos particulares…”. Agregó que “El móvil final de dichas personas naturales era obtener recursos mediante maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, como efectuar pagos ilegítimos a diversos operadores del nombre reservado y aprovechar ilícitamente las autorizaciones de que disponían para operar en diversos mercados” (fojas 14). Continuó aseverando “… no se debe descartar que habida consideración de los fines delictuales que orientan la actuación del Grupo Inverlink, las diversas sociedades que conformaban parte del mismo hayan efectuado operaciones de facto entre sí. La experiencia en este tipo de casos demuestra que diversas estructuras societarias se crean instrumentalmente, sin que al interior de las mismas y en sus relaciones recíprocas exista el más mínimo rigor formal en sus respectivas actuaciones como personas jurídicas distintas e independientes como en Derecho lo son” (fojas 18 y 19).

Las afirmaciones antes referidas no fueron discutidas de contrario, sino más bien reconocidas, antecedentes que además, fueron asentados como hechos de la causa por la sentencia apelada, en tanto se encuentra demostrado en el proceso, según se adelantó, que el modus operandi utilizado por el Grupo Inverlink fue la creación de un conglomerado de empresas que defraudaron a diversos entes, mediante la utilización ilegítima e ilegal de efectos de comercio;

6°.- Que la reseña consignada en el motivo que precede, adquiere especial relevancia en la medida que parte de un presupuesto básico, cual es, la existencia de un conjunto de empresas que constituían un grupo económico o holding, bajo la nomenclatura común “Inverlink”, que incluía entre otras, a Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores, hoy en quiebra.

Lo dicho, hace necesario traer a colación algunas reflexiones acerca de esta figura de la rama mercantil.

En efecto, se ha definido a los Holdings, en la actividad económica, como una forma de integración empresarial, con todos los beneficios que éste representa. Tal organización surge cuando un grupo de capitalistas va adquiriendo propiedades y firmas diversas, que buscan maximizar los recursos económicos de éstas, utilizando las sinergias que se dan entre las empresas que la conforman, simplemente por ser todas quienes desarrollan un mismo rubro o actividad económica.

En este mismo orden de ideas, la Ley de nombre reservado (N° 18.045), ha entendido por “Grupo Empresarial”, según su artículo 96, como “el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que les otorgan o en la adquisición de valores que emiten”.

Agrega la disposición que forman parte de un mismo grupo empresarial: “a) Una sociedad y su controlador; b) Todas las sociedades que tienen un contralor común, y este último, y c) Toda entidad que determine la Superintendencia de Valores y Seguros considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: 1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías; 2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda; 3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de alguna de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y 4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existen razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial”.

A su vez, el artículo 98 de la misma Ley dice: “Acuerdo de actuación conjunta es la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma”. Agrega el inciso segundo “se presumirá” que existe tal acuerdo, en lo que interesa: “entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros”;

7°.- Que, según se dijo, es un hecho inconcuso del proceso que tanto Inverlink Consultores S.A., como Inverlink Corredores de Bolsa S.A., eran empresas estrechamente ligadas y que formaban parte de un grupo empresarial que efectuaba operaciones de facto entre sí, entidades que interactuaban, confundiéndose, tanto en cuanto a las actividades propias de cada una como en sus patrimonios.

De este modo, y a la luz de lo anotado en el considerando anteprecedente, no cabe duda que la relación existente entre Inverlink Corredora de Bolsa e Inverlink Consultores, encuadra y debe entenderse bajo la dinámica de las figuras descritas como grupo económico o holding, puesto que entre las empresas antes singularizadas, existen vínculos relacionados con la propiedad, administración y responsabilidad crediticia, que hacen presumir que las actuaciones económicas y financieras de cada una se encuentran estrechamente relacionadas;

8°.- Que seguidamente, en el orden de las consideraciones que se han sometido a conocimiento de este tribunal y que han sido objeto de la controversia, y establecidos los pilares fácticos del presente litigio, conviene recordar que el artículo 2.116 del Código Civil, define al mandato como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, como lo deja dicho el artículo 2.123, al señalar “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”.

Tocante al consentimiento, el encargo debe ser aceptado por el mandatario. Así, el artículo 2.124 previene “el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario”. Esta aceptación, podrá a su vez, ser expresa o tácita. Importa aceptación tácita “todo acto en ejecución del mandato (art. 2.124, inc. 2°). Es necesario, por lo tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; o de su silencio mismo, como es el caso del artículo 2.125, en que por excepción, el silencio del mandatario suele importar aceptación del encargo.

Ahora bien, corresponde poner de relieve, que constituye un atributo característico y esencial del mandato, que el mandatario obre “por cuenta y riesgo” del mandante. El mandatario realiza el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Incluso, aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante (Stitchkin, El Mandato Civil. Edit. Jurídica, pág. 60);

9°.- Que de conformidad al hecho afincado en la causa, referido a que las entregas de dinero opugnadas hechas por la fallida a la Inmobiliaria, tuvieron como antecedente inmediato la existencia de un contrato celebrado entre una empresa ligada a la Consultora, cual es, Inverlink Corredoras de Bolsa S.A. y aquella demandada, por los montos y en las oportunidades pactadas entre estas últimas. Luego, la entidad pagadora (fallida), aparece como un mero intermediario en el pago, quien no detentaba vínculo alguno con Inmobiliaria Deza, lo que da cuenta de manera prístina de la existencia de un mandato tácito, siendo su rasgo característico y esencial que el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante.

Desde esta perspectiva, la doctrina del mandato tácito, de bastante aplicación en materia mercantil, tiende a proteger a los terceros de buena fe que han obrado sin culpa frente al mandatario, siempre que las circunstancias del negocio permitan razonablemente inferir que aquél ha actuado en representación de otra persona, lo que hace que el virtual mandante quede obligado frente al tercero de buena fe. En otros términos, se admite sólo cuando puede inferirse de actos o relaciones claramente referibles a la voluntad del mandante, como ocurre en el caso sub lite.

En este entendido, y bajo la operativa del funcionamiento de un conglomerado de empresas, en el caso particular, el Holding Inverlink, encabezado por una misma jefatura, situación que hace presumir un acuerdo de actuación conjunta, guiada por intereses comunes del grupo, no cabe sino concluir que los fondos impugnados fueron provistos por la Corredora (empresa sujeta a la supervigilancia de la autoridad respectiva), dentro de sus obligaciones como mandante, cual es, anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato (artículo 2.158 N° 1). Esta circunstancia, además, quedó demostrada en el proceso, según dan cuenta los hechos afincados en el proceso, en tanto el depósito de la inversión como su pago, fueron realizados en las cuentas bancarias de la fallida, emitiéndose por parte del deudor –corredora- los respectivos contratos de inversión, dando cuenta de su conformidad con los fondos recepcionados y pagados por la consultora.

Refuerza la idea que precede, el hecho que el mandato entre las dos empresas relacionadas no requería de ningún tipo de solemnidad y, cuya existencia se desprende justamente, del modus operandi del referido Holding, en que el mandatario cumplió en tiempo y forma las obligaciones válidamente adquiridas por la mandante, dentro de su giro, con la finalidad de extinguirlas. La circunstancia que estos pagos se realizaran por interpósita persona, en nada altera la relación jurídica preexistente nacida a propósito de la celebración de la venta de instrumentos financieros con pacto de retrocompra que constituye el fundamento de los mismos, ni mucho menos transforma a este tercero ajeno al vínculo contractual en parte de él, por el sólo hecho de acometer el encargo del pago. Ergo, la actuación del mandatario no muta el acto en una donación, puesto que el mismo produce plenos efectos respecto del mandante, como si éste hubiere obrado.

En la línea propuesta, debe advertirse que el demandante no allegó al proceso pieza alguna que permitiera ilustrar al tribunal en qué consistían las actividades de la Consultora ni muchos menos de donde provenían los recursos con los que pagó el rescate de las inversiones hechas por Inmobiliaria Deza, todo ello con la finalidad de demostrar el detrimento patrimonial de la fallida y el consecuencial perjuicio a sus acreedores. De este modo, no acreditó la donación o mera liberalidad que sustenta su pretensión, carga que la acción deducida le imponía, considerando que no resulta acorde a la lógica ni al orden normal de las cosas, sostener una donación por parte de una sociedad comercial por más de quinientos millones de pesos, sobre todo cuando no se posee fondos para ello.

Por último, corresponde recalcar el innegable conocimiento que ambas empresas del conglomerado tenían respecto de sus actividades propias, pues, según ya se dijo, eran administradas por las mismas personas naturales, lo que engarzado con la forma en que se efectuaron los pagos -con estricto apego al tenor de lo que reza el contrato comercial de retroventa- y las circunstancias en que se verificó la inversión, fortalece la hipótesis del mandato, lo que desvirtúa el carácter gratuito del acto en cuestión.

En resumen, Inverlink Consultores, en la entrega de dineros a Inmobiliaria Deza, no pagó una deuda ajena ni menos realizó una donación, toda vez que ese pago lo realizó en cumplimiento de un mandato;

10°.- Que, en seguida, el apelante cuestiona la existencia del mandato a la luz de lo preceptuado en las normas contenidas en los artículos 24, 26, 33 y 36 de la Ley 18.045 en relación con el artículo 12 del Código Civil y la Ley 18.876, puesto que a su entender la fallida no pudo efectuar las operaciones de corretaje, ni aún como mandatario del corredor, pues igualmente debió observar las disposiciones que regulan el nombre reservado.

Cabe destacar que la primera de las disposiciones anotadas, define a los intermediarios de valores, como las personas que se dedican a las operaciones de corretaje de valores, los cuales deben cumplir con las exigencias técnicas y patrimoniales que establece esa ley y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Agrega, que los intermediarios que actúan como miembros de una bolsa de valores, se denominan corredores de bolsa y aquéllos que operan fuera de bolsa, agentes de valores, ambos, para actuar deben estar inscritos en los registros que para el efecto lleva la Superintendencia. Los requisitos que deben acreditar los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores se encuentran señalados en el artículo 26 de dicha ley.

A su vez, el artículo 33, contiene las normas y procedimientos a que deberán ajustarse las transacciones de valores en que participan los intermediarios de valores (responsabilidad, forma de la orden para efectuar una operación, precio de la compra, entrega de los valores vendidos, provisión de fondos, etc.).

Por último, el artículo 36 contempla las causales por las cuales la inscripción de un corredor de bolsa o de un agente de valores podrá ser cancelada o suspendida;

11°.- Que, no se ha discutido en estos autos que las operaciones de corretaje -compra y venta de instrumentos financieros- eran realizadas exclusiva y únicamente por la Corredora de Bolsa, sujeta a la fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, quien realizaba válidamente operaciones de intermediación de valores captando dinero de los inversionistas, colocándolos, a su vez, en el nombre reservado. En cuanto a las actividades de la Consultora, hoy fallida, nada se ha demostrado en el proceso.

Así las cosas, y en conformidad a los raciocinios que preceden, ninguna actuación propia de los corredores de bolsa o de los agentes de valores desempeñó la Consultora, puesto que los pagos que realizó fueron por cuenta de la Corredora en virtud de un mandato. Con todo, de haberse infringido las normas que regulan el nombre reservado, la sanción está contenida en el artículo 60 de la Ley N° 18.045, en los términos que en dicha norma se dice. Lo que en todo caso para este proceso resulta irrelevante, desde que no hay constancia en autos que la Consultora hubiere efectuado operaciones propias del nombre reservado, ya que únicamente se limitó a obrar como mandataria de una corredora, dentro del contexto del grupo económico de que ambas eran parte.

En suma, el papel desempeñado por la Consultora, lo fue como mandataria en la gestión del negocio encomendado, “por cuenta y riesgo” del mandante, de manera que serán para éste los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio de su mandante.

En el ejercicio de este cometido, el único requisito que le es exigible al mandatario en estos autos, es que se trate de una persona capaz, sin la concurrencia de ninguna calidad especial, pues en caso alguno se ha desempeñado como corredor de bolsa o agente de valores, y por ende, no es menester la existencia de autorización del órgano administrativo, Superintendencia de Valores y Seguros.

De este modo, si bien resulta inconcuso que la función de operador o corredor de bolsa en sí misma es indelegable -aserto que no es desconocido por la decisión en alzada- lo que operó en autos, según se ha dicho en extenso, fue el pago por parte del mandatario de una obligación del mandante y no el ejercicio y despliegue de aquellas actividades que por ley se encuentran reservadas para los agentes y corredores de bolsa, más cuando, cualquier contravención en este sentido, es sancionable en otra sede;

12°.- Que en lo tocante a la incorrecta aplicación de la Ley N° 18.876, cabe señalar que las normas contenidas en este cuerpo legislativo no guardan relación con el asunto materia de la litis, puesto que aquel grupo de disposiciones se encuentra destinado a establecer el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, cuyo objeto exclusivo es recibir en depósito valores de oferta pública emitidos, entre otros, por el Fisco de Chile, Corfo, bancos, agentes de valores, corredores de bolsa, sociedades financieras. Se trata de empresas que custodian títulos mobiliarios, encargadas también de llevar el Libro de Accionistas de las sociedades anónimas e inscribir en él los traspasos de acciones, gravámenes que afectan a estos títulos y pagar los dividendos por cuenta de los emisores, entre otras funciones. Entonces, yerra el apelante al invocar estas normas, que regulan a las “empresas de depósito de valores”;

13°.- Que, con todo, ha quedado demostrado con la prueba aportada al proceso, que todos los pagos correspondían a las inversiones realizadas por Inmobiliaria Deza en la Corredora. Si los actos ejecutados por la fallida -pagos o entregas de dinero- no comprometían su patrimonio, no se pueden calificar, a su respecto, como actos gratuitos o de mera liberalidad ni tampoco como actos onerosos, desde que estos actos o contratos no afectaron sus bienes, sino los de su mandante, Inverlink Corredores de Bolsa S.A.;

14°.- Que consonante a las reflexiones que preceden, no queda sino concluir que el presupuesto básico y esencial de la acción deducida por el actor en lo principal de fojas 9, esto es, la gratuidad en la entrega de dinero por parte de la fallida a durante el período sospechoso, no concurre en la especie. De esta manera, al no encontrarse configurada la hipótesis que contempla el artículo 74 de la Ley de Quiebras, sólo resta rechazar la demanda, en los términos consignados por el tribunal del grado;

15°.- Que por último, los documentos agregados a fojas 698 por el demandado Inmobiliaria Deza, no logran desvirtuar las conclusiones arribadas por la señora juez a quo, en cuanto al monto de la inversión y la titularidad de la misma, argumentos que esta Corte hace suyos, según el pormenorizado análisis de la prueba rendida en la instancia.

Y de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de treinta de agosto de dos mil once, escrita a fojas 607 bis y siguientes, sin costas.

Regístrese y devuélvase, en conjunto con su

Tomo I y agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 15.988-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.