Efecto relativo de las sentencias
- Fecha
- 10 de febrero de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (tercerista:sociedad Agricola Araneda Hermanos LTDA.)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1631-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 852-2006
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Efecto relativo de las sentencias · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Pago de mejoras · Derecho legal de retención
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11648-2014, 10 de febrero de 2015, «con (tercerista:sociedad Agricola Araneda Hermanos LTDA.)»
Texto íntegro
Santiago, diez de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 11.648-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación en fase de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol N° C-852-2006, la Sociedad Agrícola Araneda Hermanos Ltda., en calidad de tercero oponente, recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de cuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 371, que confirmó la resolución de primer grado de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 339, que rechaza la oposición al cumplimiento incidental formulada por Sociedad Agrícola Araneda Hermanos Ltda., en contra de la sentencia firme y ejecutoriada que acoge demanda de reivindicación y ordena la restitución del inmueble reivindicado en autos.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en el recurso de casación en la forma se invoca la causal de nulidad estatuida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo código, cual es la falta de decisión del asunto controvertido, que se configura en razón de no haberse pronunciado el fallo recurrido sobre la petición de cobro de expensas y mejoras, formulada por su parte en el primer otrosí del escrito de fojas 304, en subsidio de la excepción de no empecer la sentencia a su representada.
Precisa que dicha petición no fue resuelta por el fallo de primer grado y la sentencia de segunda instancia se limitó a confirmarlo, haciendo suya dicha omisión, la cual fue reclamada en la apelación.
Pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que ordene dar tramitación a la acción de cobro de expensas y mejoras.
SEGUNDO: Que si bien resulta efectivo que la resolución de primer grado no se pronunció sobre la petición del primer otrosí de fojas 304, de los propios términos del recurso y del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que el recurrente no preparó, en los términos que establece la ley, la falta que ahora denuncia.
En efecto, según lo dispone el artículo 769 del cuerpo de leyes mencionado, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que reclama, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la sociedad oponente se limitó a interponer el correspondiente recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, en circunstancias que correspondía hubiere deducido también recurso de casación en la forma en su contra, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición, razón por la cual no puede prosperar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
TERCERO: Que en el recurso de nulidad sustancial impetrado, la sociedad que recurre denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 22, 175, 177, 234, 239 y 545 del Código de Procedimiento Civil, más los artículos 3, 19, 20, 22, 23, 700, 703, 908, 909 y 911 del Código Civil y, también, los artículos 914 de este último Código y “545 a 548” del Código de Enjuiciamiento Civil.
Precisa que la sentencia cuestionada desconoce el derecho que tiene todo tercero para oponerse a una sentencia judicial que no le empece, al efectuar una falsa aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene cabida en la especie, y del artículo 234 del mismo cuerpo de leyes, referido a quienes han sido partes en el juicio, calidad de la cual ella carece. Lo que se dice, en razón de lo prevenido en el artículo 3°, inciso 2°, del Código Civil, que alude al efecto relativo de las sentencias y en los artículos 175 y 177 del Código de Enjuiciamiento Civil, atinentes a la cosa juzgada.
Agrega, por otra parte, que el rechazo del derecho legal de retención implica desconocer el claro tenor del artículo 914 del Código Civil, que permite al poseedor vencido retener la cosa cuando exista un saldo a su favor por expensas y mejoras, relacionando esta disposición legal con lo preceptuado en los artículos 545 a 548 del Código de Procedimiento Civil. Indica, al efecto, que se yerra por los jueces al confundirse al demandado con el tercero oponente, que son personas distintas, atribuyéndole a la sociedad recurrente una intencionalidad que no ha tenido.
Añade que el predio que el demandado de la causa aportó a la sociedad, tiene una superficie menor que el predio reivindicado y, además, que los sentenciadores se equivocan al señalar que el derecho legal de retención y el cobro de expensas y mejoras su parte debe exigírselo al demandado, por cuanto la disposición del caso es clara en cuanto a que el sujeto pasivo de dicha pretensión es el actor reivindicante.
También expresa que al desestimarse su excepción de no empecerle el fallo pronunciado en los autos, ella, como tercero afectado, adquirió la calidad de poseedor vencido puesto que ha quedado condenado a restituir los lotes materia del juicio de reivindicación seguido entre el demandante y el demandado, que fue quien los aportó a la sociedad de la que forma parte, a pesar de lo cual se trata de personas diferentes.
Al manifestar la influencia que han tenido las vulneraciones legales que hace presente, en lo dispositivo de la sentencia, anota que de no haberse incurrido en ellas los jueces recurridos debieron acoger sus pretensiones “y ordenar recibir a prueba las incidencias” que formuló, relativas a su oposición al cumplimiento del fallo.
Por lo mismo, pide que esta Corte Suprema invalide la sentencia recurrida “y dicte el correspondiente fallo de reemplazo, en que se resuelva recibir a prueba las incidencias en cuestión, aplicando correctamente la norma del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil”.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del recurso de casación en el fondo, es menester dejar constancia de los siguientes antecedentes de la causa:
a) Mediante sentencia firme y ejecutoriada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha diez de diciembre de dos mil diez, se revocó el fallo de primer grado que rechazaba la acción reivindicatoria deducida en lo principal de fojas 6 y, en su lugar, se acogió tal demanda interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado, entendiendo que la acción ejercida corresponde a la del artículo 915 del Código Civil y declaró: 1.- que el actor es dueño del inmueble lote 11 a) El Olivo, comuna de Ovalle, de 17,20 hectáreas y del inmueble lote 11 d) El Olivo, comuna de Ovalle, de 0,70 hectáreas, cuya inscripción de dominio rola a fojas 453, Nº 576 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle; 2.- ordenó al demandado, en calidad de poseedor de mala fe desde la época de notificación de la demanda -6 de diciembre de 2006-, a restituir los referidos inmuebles, más sus frutos naturales y civiles y a responder de los deterioros por su hecho y culpa, reservando para el cumplimiento del fallo la determinación de los mismos.
b) Dicha sentencia también da por acreditado que la Sociedad Agrícola Araneda Hermanos Ltda., adquirió por aporte que le efectuara el socio nombre reservado por medio de escrituras otorgadas el 16 de marzo y 3 de abril, ambas de 2007, el dominio del Lote B 1), proveniente de la subdivisión Lote B ubicado en El Olivo, Comuna de Ovalle, de 4,9 hectáreas de superficie, practicándose la inscripción de dominio a nombre de la referida sociedad con fecha 9 noviembre 2007.
c) Asimismo, la sentencia también da por justificado, en su considerando 4.-, con el mérito del informe pericial de fojas 111, que la propiedad inscrita a nombre de la Sociedad Agrícola Araneda Hermanos Ltda., correspondiente al Lote B 1, se encuentra sobrepuesta en una parte del Lote 11 a) El Olivo, de propiedad del demandante, concluyendo en el motivo 6.- que es el actor quien detenta el dominio de los terrenos que figuran inscritos a nombre de la sociedad en referencia, en razón de lo expresado en el motivo 5.-, donde se deja constancia que la inscripción del demandante tiene como base la inscripción anterior de la Comunidad Agrícola El Olivo, de fojas 1255 vta. N° 1124, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle de fecha 20 de diciembre de 1972, que se practicó de conformidad a lo señalado en el DFL 5 de Agricultura de 1967, inscripción que deriva de la sentencia ejecutoriada del 2° Juzgado de Letras de Ovalle de 15 de noviembre de 1972 referente a la constitución de la “Comunidad Agrícola El Olivo”, situada en la Provincia de Coquimbo, Departamento de Ovalle, Comuna del mismo nombre, en el lugar denominado “El Olivo” y en que se individualiza el predio común, denominado “El Olivo”. El fallo agrega que esta inscripción, que tiene el carácter de un modo de adquirir originario, pues proviene de la ley y es independiente de un derecho anterior de cualquiera otra persona, debe estimarse que hizo dueños a los comuneros del inmueble cuyos deslindes se señalaron en la inscripción, y habiéndose vendido y entregado al demandante mediante la respectiva inscripción parte del predio de la comunidad agrícola, como sucedió con los lotes 11 a y 11 d , que señala en la demanda, debe concluirse que el actor se hizo dueño por tradición de dichos inmuebles, al haber recibido su dominio de quien era dueño de los mismos.
d) Con fecha 13 de mayo de 2011, a fojas 178, la parte demandante solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia, petición a la que el tribunal accedió con citación, por resolución de 16 de mayo de 2011, de fojas 182.
e) A fojas 182, el demandado formula oposición al cumplimiento basada en la excepción del artículo 464 N° 15 del Código de Procedimiento Civil, por pérdida de la cosa debida, configurada por la imposibilidad absoluta de la ejecución en razón de que el actual poseedor tanto material como inscrito del inmueble reivindicado es, desde el 16 de marzo de 2007, la Sociedad Agrícola Araneda Hermanos Ltda., que no ha sido emplazada en el presente juicio. Esta oposición fue rechazada por el tribunal mediante resolución de 7 septiembre 2011, en razón de que la circunstancia que el demandado haya efectuado el aporte del inmueble lote B 1 de 4,9 hectáreas a la Sociedad Agrícola Araneda Hermanos Ltda., no puede considerarse como fundamento de la causal esgrimida, ya que aconteció con posterioridad a la fecha de notificación de la demanda, el 6 de diciembre de 2006, de modo que debe considerarse que el demandado ha actuado de mala fe al efectuar el aporte estando en conocimiento de la presente acción, de modo tal que el referido aporte no permite exonerar al demandado del cumplimiento del fallo.
f) A fojas 293, por resolución de fecha 22 de abril de 2013, el tribunal dispone que el lanzamiento del inmueble se haga tanto respecto del demandado como de todo ocupante, conforme se solicitó en la demanda, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de 2 de agosto de 2013 que rola a fojas 336.
g) A fojas 304, con fecha 6 de agosto de 2013, la Sociedad Agrícola Araneda Hermanos Ltda., formula oposición al cumplimiento incidental, en base a la excepción de no empecerle la sentencia, conforme al artículo 234 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con artículo 3 inciso 2 del Código Civil y los artículos 175 y 177 del código adjetivo.
Arguye que la demanda se presentó en contra del demandado en calidad de poseedor material y así lo entendió la Corte de Apelaciones cuando estimó que la acción deducida era la del artículo 915 del Código Civil; en tanto, su parte es poseedora inscrita del inmueble materia de la reivindicación, el que adquirió por aporte efectuado por el demandado, por escritura pública de marzo del año 2007 inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle el mismo año.
En subsidio, opone excepción de compensación, conforme al artículo 234 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, en razón de existir un crédito a su favor de 12.802 unidades de fomento por las expensas y mejoras a que tiene derecho como poseedor vencido de acuerdo a los artículos 908 y 909 del Código Civil, por las plantaciones, construcciones, instalaciones y trabajados de acondicionamiento de suelos.
En subsidio de la excepción anterior, formula acción de cobro de las mencionadas expensas y mejoras.
Y finalmente, solicita se decrete a su favor el derecho legal de retención, conforme al artículo 914 del Código Civil, en relación con los artículos 545 a 548 del Código de Procedimiento Civil, respecto del predio que se reivindica Señala que la sociedad ocupa los terrenos de buena fe y no fue emplazada en este juicio. Además, explica que realizó expensas necesarias de conservación y mejoras útiles, que superan con creces el valor de avalúo fiscal del inmueble de $13.300.000.
QUINTO: Que el tribunal de primer grado rechazó la oposición al cumplimiento formulada por la Sociedad Agrícola Araneda Hermanos Ltda., con costas, por los siguientes fundamentos. Primero, señaló que siendo la incidentista un tercero ajeno al juicio que alega derechos incompatibles con los derechos de las partes, se hace plenamente aplicable el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de esta manera que acepta todo lo obrado en el juicio, incluso la sentencia definitiva de segunda instancia que declaró el derecho de dominio del demandante sobre el inmueble materia de autos, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, al igual que la resolución de 22 de abril de 2013, de fojas 293, que dispuso la restitución al demandante del inmueble de autos respecto de todo ocupante.
Luego agrega que, de otro lado, la sentencia definitiva de autos tuvo al demandado como poseedor de mala fe desde el 6 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue notificada de la demanda de autos, en tanto transfirió el inmueble reivindicado como aporte al incidentista con fecha 9 de noviembre de 2007, por lo que cabe presumir que la sociedad oponente tuvo conocimiento del litigio en aquella época, lo que se refuerza con el rechazo de la oposición del demandado fundada en ese motivo.
Por otra parte, el tribunal rechaza la excepción de compensación, por no ser parte de este litigio la incidentista; y en cuanto al derecho legal de retención, no da lugar al mismo, en consideración a que la articulista, al no ser parte del presente juicio, no puede considerarse como poseedor vencido; a lo que agrega que cualquier perjuicio que estime sufrir, debe reclamarlo al demandado don nombre reservado y no al demandante, toda vez que se encuentra probada su mala fe.
En tanto, la sentencia recurrida de segunda instancia, procedió a confirmar la decisión del juez a quo, sin nuevos fundamentos.
SEXTO: Que de lo que se viene reseñando, en especial de lo acotado en los dos últimos párrafos del raciocinio tercero, queda en evidencia que, como ahí se dijo, la recurrente estima que las infracciones legales que hace valer influyeron en lo dispositivo del fallo, puesto que no se recibieron a prueba las pretensiones que formuló al oponerse al cumplimiento de la sentencia, por no empecerle ella y, en razón de lo mismo, pide su invalidación a fin de que en el fallo de remplazo se reciban a prueba sus incidencias.
Entonces, para resolver el recurso en estudio, es imprescindible realizar las consideraciones jurídicas que se reseñaran a continuación.
SÉPTIMO: Que el recurso de casación en la forma es aquel medio de impugnación que tiene por objeto la invalidación de una sentencia por haber sido dictada ésta con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por la ley o, por haber sido pronunciada en un procedimiento en el cual no se haya cumplido con los trámites o formalidades esenciales contempladas por la ley. En cambio, el recurso de casación en el fondo es aquel medio de impugnación que tiene por finalidad invalidar determinadas sentencias cuando ellas han sido dictadas con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
El recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales, mientras que el de casación en el fondo tiene por objeto uniformar la aplicación de las leyes, a través de una misma interpretación de ellas.
OCTAVO: Que el recurso de casación en la forma tiene el carácter de extraordinario y de derecho estricto, por lo que procede ser interpuesto solamente por las causales que la ley determina y, acerca de esto, el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas que él señala.
Estas causales de casación en la forma se suelen clasificar en vicios cometidos en la dictación de la sentencia (causales de los números 1° al 8° del artículo 768) e irregularidades perpetradas durante la tramitación del procedimiento (artículo 768 número 9° en relación con los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil).
En el recurso de casación en el fondo, que también es extraordinario y de derecho estricto, la causal para deducirlo es una sola y se contempla en la parte final del inciso primero del artículo 767 del Código antes referido, esto es, tiene lugar contra sentencia pronunciada “con infracción de ley, y siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
NOVENO: Que la causal de casación formal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, es la siguiente: “Haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
A su vez, el artículo 795 del Código en mención, en su número 3°, estatuye como trámite esencial en primera instancia “El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley”.
De lo expuesto se desprende, de modo irrefutable, que las infracciones legales que quien recurre denuncia, dicen relación con un vicio que, de existir, daría lugar a un recurso de casación formal y no, como lo ha pretendido, a un recurso de casación sustancial, en el cual, en el evento de ser acogido, el tribunal respectivo debe en la sentencia de reemplazo resolver el asunto controvertido y no corregir hipotéticos vicios procedimentales como lo quiere la recurrente.
DÉCIMO: Que, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por la “Sociedad Agrícola Araneda Hermanos Limitada”, en el primer otrosí de su presentación de fs. 374, no puede tener acogida, siendo inoficioso hacer cualquiera otra consideración sobre el mismo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 374 por el abogado don Sergio Galleguillos Álvarez en representación de la Sociedad Agrícola Araneda Hermanos Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de cuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 371.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 11.648-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Segura, Valdés, Silva, Sra. Maggi y Sr. Fuentes. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, diez de febrero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.